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36743(07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 36743 LUIS ALBERTO MALAVER ACHURY (q.e.p.d.) VS BAVARIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.36743 Acta No. 23 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por BAVARIA S.A. que absorbió mediante fusión a MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de mayo de 2008, en el proceso promovido por LUÍS ALBERTO MALAVER ACHURY (q.e.p.d.) sucedido procesalmente por LUZ BETTY NOVA PINZÓN (EN NOMBRE PROPIO Y DEL MENOR JAVIER LEONARDO MALAVER NOVA) Y CATALINA MALAVER NOVA ANTECEDENTES LUIS ALBERTO MALAVER ACHURY (q.e.p.d.) demandó a BAVARIA S.A. que absorbió mediante fusión a MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; se condene de manera principal, al reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, al pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su desvinculación con los aumentos extra legales correspondientes, así como las prestaciones legales y convencionales que no recibió por la misma causa; señalar que no existió solución de continuidad; la indexación; los derechos que resulten probados con fundamento en los principios ultra y extra petita; las costas.

En forma subsidiaria pretende que se condene a la sociedad demandada, al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en la cláusula 14a de la Convención; al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados con el despido; al reconocimiento y pago de la pensión prevista en la cláusula 52a; al reconocimiento y pago del ajuste salarial retroactivo adeudado; la indexación; la indemnización por mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales; los derechos que resulten probados con fundamento en los principios ultra y extra petita y las costas del proceso (folios 1 y 2).

Expuso que entre las partes del proceso existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 22 de enero de 1979 hasta el día 29 de octubre de 2002; que el último cargo que desempeñó fue el de oficios varios de producción, en la planta de Tibitó, devengando un salario básico de $ 31.879 diarios, más un salario en especie de $ 76.461,03 mensuales; que dicho contrato terminó el 29 de octubre de 2002 en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador como consecuencia de la reestructuración por adecuación a las necesidades del mercado y por desaparición de las causas que le dieron origen.

Manifestó que dicho despido le causó perjuicios materiales y morales, toda vez que ha visto afectada su salud y es cabeza de familia; que tuvo que afiliarse con cargo a su propio peculio al ISS, y comprar las medicinas que requiere como consecuencia del trasplante de riñón que le practicaron. Aseguró que fue beneficiario de la única convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, teniendo derecho a prestaciones convencionales tales como una prima especial de navidad equivalente a 50 días de salario ordinario, una prima de Semana Santa equivalente a 15 días de salario ordinario, un incremento a la prima de servicios por valor de $327.886.68, más un día de salario por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción, una prima de vacaciones por valor de $489.137.9 más un día de salario por cada año de antigüedad y una prima de antigüedad; que la accionada demoró un mes en efectuar el pago de los salarios y prestaciones sociales, pues la terminación del contrato se produjo el 29 de octubre de 2002 y el cheque sólo se le entregó el 30 de noviembre; que la reestructuración de la empresa redujo sustancialmente el personal sin seguir el procedimiento señalado en la Convención vigente y sin que se efectuara el pago de la indemnización contemplada en la misma; que la cláusula 52 de la Convención Colectiva establece que todo trabajador que preste sus servicios durante 20 años a la empresa y sea despedido sin justa causa tiene derecho a recibir una pensión al cumplir cincuenta años de edad.

Bavaria S.A., al contestar la demanda (folios 71 a 91), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos negó algunos y aceptó otros como ciertos o parcialmente ciertos; aclaró que el contrato se celebró con la sociedad Malterías Unidas S.A. y que tuvo como fundamento para darlo por terminado el Art. 6° de la ley 50 de 1990, en armonía con el Art. 47 C. S. T.; manifestó que no puede tenerse como desidia o mala fe el pago de la liquidación con la diferencia de tiempo señalada, puesto que es el resultado del cumplimiento de obligaciones no sólo convencionales sino legales.

Sostuvo que la reestructuración de las empresas no estuvo necesariamente ligada con la reducción de personal. En cuanto a la indemnización a la que asegura tener derecho el demandante manifestó, que para que ella sea viable es necesario que se presente el cierre total o parcial de la empresa, hecho que para el caso no se configura, y respecto de la pensión reclamada por el petente sostuvo que no está obligada a reconocerla, toda vez que afilió al trabajador al ISS y pagó los aportes, por lo que fue subrogado en su pago por la mencionada entidad de seguridad social.

Propuso las excepciones de inconveniencia del reintegro, buena fe patronal, carencia de derecho sustantivo, pago, cobro de lo no debido, compensación e inexistencia de la pensión sanción. Por sentencia del 9 de julio de 2007 (folios 405 a 419), el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá condenó a Bavaria S.A., a pagar a Luis Alberto Malaver Achury o a sus causahabientes reconocidos en este proceso, la suma de $41.808.680,oo; a suministrar 4 dotaciones en las condiciones de la cláusula 32 de la Convención Colectiva del Trabajo y a las costas procesales.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por sentencia del 29 de mayo de 2008 (folios 4343 a 444), decidió en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 09 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá en el Proceso Ordinario laboral que contra BAVARIA S.A. QUE ABSORVIÓ POR FUSIÓN A MALTERIAS DE COLOMBIA S.A. promovió el señor LUIS ALBERTO MALAVER ACHURY.

En su lugar CONDENAR a BAVARIA S.A., como absorbente de MALTERIAS DE COLOMBIA S.A. a REINTEGRAR al demandante LUIS ALBERTO MALAVER ACHURY, al mismo cargo o, a otro de igual o superior categoría, del cual fue despedido el 29 de octubre de 2002. Reintegro que será efectivo hasta el 21 de julio de 2004, data a partir de la cual se declara terminado el contrato de trabajo que vinculó a las partes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la demandada al pago de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($28.310.733), por concepto de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con sus aumentos convencionales y/o legales, desde el momento del despido hasta el día 21 de julio de 2004.

TERCERO: REVOCAR las condenas de $6.196.986 impuesta por concepto de indemnización por despido injusto; de $7.300.961 por perjuicios morales y materiales; y la del literal b) del numeral tercero.

CUARTO: Declarar para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en la relación laboral, hasta el día 21 de julio de 2004.

QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada.” Para lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló: “De la terminación unilateral del contrato de trabajo “De la documental aportada al plenario, concretamente de la carta de terminación del contrato de trabajo, visible a folio 17, se infiere que la sociedad MALTERIAS DE COLOMBIA S. A. dio por terminada la relación contractual laboral existente entre las partes, a partir del 29 de octubre de 2002, con fundamento en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 (artículo 64 del CST); argumentando que no le era posible tomar otra determinación, debido a la imposibilidad en que se encontraba para continuar con el contrato de trabajo del actor, al desaparecer las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.

“Igualmente, a contrario sensu de lo sostenido por la demandada, del material probatorio acumulado en el decurso del proceso, específicamente, de las declaraciones rendidas por los señores JUAN FERNANDO GALLO GOEZ Representante Legal de la demandada (fI. 232), LUIS ALFONSO CRISTANCHO ARIAS Director de la Maltería Tibitó de Bavaria (fl. 247), EFRAÍN SUAREZ MALAGON (fl. 250), ARMANDO PALACIOS RAMIREZ (fl. 254), ORLANDO GARCIA GUACANEME (fl. 265), JOSE ORLANDO PRIETO HENAO (fl.

FI. 271), SANTO DOMINGO PALOMINO ACENCIO (fl. 276), se infiere fácilmente, que dado los costos generados por la planta de Tibitó, las condiciones económicas del mercado nacional e internacional de la cerveza para la data en que se consumaron los hechos examinados; MALTERIAS DE COLOMBIA S. A. se vio en la necesidad de ofrecer programas de retiro voluntario para llevar a cabo la reestructuración empresarial que le urgía por la grave situación económica que estaba atravesando.

Sin embargo, como es bien sabido tan solo los trabajadores que a bien lo tengan se acogerán a los programas ofrecidos por sus empleadoras, estándole vedado a éstas, ejercer cualquier tipo de coacción sobre sus subordinados en aras de obtener el fin por ellas perseguido, siendo esto así, como quiera que el accionante no se acogió a ningún plan ofrecido por MALTERIAS DE COLOMBIA S.A. no queda más a la Sala que reconocer, que la terminación de contrato de trabajo del accionante lo fue sin justa causa, esto, atendiendo a que las dificultades económicas de la empresa no constituyen justa causa de despido, situación que refleja lo realmente ocurrido en el sub examine, contrario de lo sostenido por la encartada quien aseguró que la terminación del contrato de trabajo se debió a la desaparición de las causas que le dieron origen.

“…En esas condiciones, establecido como lo esta, que el despido del trabajador lo fue sin justa causa, se procede al estudio del reintegro concedido por el A Quo y recurrido en oportunidad por la impugnante. “De la condición de limitado del accionante “Teniendo en cuenta, que el fallador injustificadamente tomó como sustrato de su decisión condenatoria, la condición de limitado del accionante; situación que encuadró en el supuesto previsto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y que no existe controversia acerca del precario estado de salud del demandante durante su vinculación con la demandada, quien desde aproximadamente 1990 presentó insuficiencia renal crónica que dio lugar a que en 1996 le practicaran un trasplante renal, llevándolo por último a la muerte el 21 de julio de 2004; advierte esta Sala, que asiste parcialmente razón al demandado cuando al formular su recurso de alzada, reprochó de manera vehemente la aplicación que hiciera el A Quo de una norma, que no aplicaba para nada al problema jurídico planteado y delimitado por las partes, quebrantando inexplicablemente los principios de congruencia y consonancia que rigen la actividad del dispensador de justicia. Es que el A Quo al aplicar dicha norma, nada más y nada menos cambió la situación fáctica que impulsó al señor MALAVER ACHURY a promover este proceso, ya que mutó la causa de la terminación del contrato de trabajo afirmando algo que ni en el escrito introductor de este proceso, ni en la contestación del mismo manifestaron las partes, generando de contera un problema y solución jurídica totalmente diferente y descontextualizada a la que correspondía en el sub lite.

“En verdad, que fue inoportuno lo considerado por el A Quo ya que al revisar el artículo 26 de la 361 de 1997, norma especial; se colige, que lo dispuesto en el, sólo opera en casos en que las partes discuten la terminación de su contrato de trabajo con motivo de la limitación física que el trabajador padece, supuesto que según lo manifestado por las partes en la proposición de su demanda y contestación respectivamente, no se presenta en este proceso.

A continuación, el ad quem citó el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 que fue subrogado por el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y sostuvo: “…Como se puede extraer del derrotero normativo anteriormente citado, el actor se encuentra cobijado por la figura del reintegro, debiéndose en consecuencia REVOCAR el fallo de primera instancia, para CONDENAR a la demandada a reintegrar al demandante al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría del cual fue despedido y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con sus incrementos convencionales y/o legales desde el momento del despido hasta el 21 de julio de 2004, pero con fundamento en esta disposición, por ser la aplicable al problema jurídico delimitado por las partes.

“No sobra aclarar, que para los efectos de este fallo, la responsabilidad y obligación recae sobre BAVARIA S.A., en su condición de absorbente de MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A., de conformidad con la providencia proferida por este mismo Tribunal, con ponencia de la doctora Julieta Chaparro de Rojas, la cual se encuentra fechada el 10 de julio de 2003 (folios 205 a 208).

Así mismo, que el reintegro concedido lo será hasta el 21 de julio de 2004, data a partir de la cual se declarará terminado el contrato de trabajo del señor LUIS ALBERTO MALAVER ACHURY, con base en el literal a) del artículo 61 del CST., es decir, con motivo de la muerte del accionante. Finalmente, dispuso revocar la indemnización por despido injusto y el pago de las sumas correspondiente así como los perjuicios materiales y morales, lo mismo que las dotaciones convencionales, dada la muerte del actor.

EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente “… la CASACIÓN de la sentencia acusada en su totalidad. En su lugar, en sede de instancia, pido se REVOQUE la decisión de primera instancia y en su lugar se ABSUELVA a mi representada.

Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso.” Por la causal primera de casación formula un solo cargo, que fue oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Dice: “La violación que se denuncia se produce por vía directa y por interpretación errónea del artículo 8º (5º) del decreto 2351 de 1965 (Art. 64 C.S.T.) y del artículo 26 de la ley 361 de 1997, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 5º del decreto 2351 de 1965 y 6º de la ley 50 de 1990; y por infracción directa de los artículos 1556, 1557 y 1558 del Código Civil”.

En la demostración del cargo, dijo que si bien es cierto que el Tribunal aceptó que no fue acertada la aplicación que el a quo le dio al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debió precisar que esa disposición consagra una obligación alternativa entre el reintegro o la indemnización especial de 6 meses o 180 días de salario, obligación que le confiere al empleador la escogencia de la opción que considere adecuada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1556, 1557 y 1558 del Código Civil aplicables por vía de remisión prevista en el artículo 19 del C.S.T. Explicó que la falta denunciada se debió a que el Tribunal analizó el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y lo adoptó en lugar del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, creyendo que en las ambas disposiciones contemplan situaciones de ilegalidad del despido, bajo el supuesto de la prohibición del mismo.

Advirtió que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en lo que se refiere a la terminación del contrato, señala que ninguna persona podrá ser despedida por razón de su limitación, e indicó que de la lectura de la norma en su totalidad se desprende que se condiciona el despido a que el empleador pague 180 días de salario como indemnización, siendo de esta forma no prohibitivo su contenido.

Así las cosas dijo que “no se trata de un despido ineficaz y por ello el reintegro no es inexorable” Analizó el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, y sostuvo que del texto del mismo no se infiere una prohibición de despido, sino que reglamenta las consecuencias del despido, lo que supone la autorización legal para acudir al mismo, situación que no concluyó el ad quem, incurriendo así en errores de interpretación, al aplicar dicha norma de manera automática y no tener en cuenta que no es una disposición que prohíba el despido, sino que contempla el criterio del juez para su aplicación sobre la conveniencia o no del reintegro.

Seguidamente, señaló que el sentenciador de segundo grado condenó al reintegro del demandante, sin incluir consideración alguna sobre las condiciones del mismo, de tal forma que aunque tuvo en cuenta la fecha del fallecimiento del demandante para limitar la condena, no estimó lo imposible de reintegrar a la persona fallecida, así sea en un tiempo anterior, cuando el demandante estaba vivo.

Agregó que el Tribunal al ordenar el reintegro no ordenó la devolución de la indemnización por terminación del contrato de trabajo que realizó la demandada. LA RÉPLICA Adujo que aunque se denuncia una interpretación errónea del artículo 26 de la ley 361 de 1997, el ad quem inaplicó el precepto citado al considerar que no regulaba el caso, debido a que el problema jurídico se ciñó a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, con la pretensión de reintegro y no con la terminación del contrato por limitaciones físicas del demandante.

Igualmente consideró que la interpretación que hizo la censura “es errada al entender que el artículo 8º numeral 5º del decreto 2351 de 1965, autorizaba al empleador para que despidiera al trabajador, cuando lo que disponía la norma era una estabilidad relativa para quienes después de 10 años de servicio fueran desvinculados sin justa causa”, premiando la antigüedad al trabajador y sancionando a quien lo despidiera a pesar de esa antigüedad.

SE CONSIDERA Dado que el cargo se formula por la vía de puro derecho, se entiende que la censura admite las conclusiones fácticas del ad quem, tales como que el despido del trabajador se produjo sin que existiera una justa causa definida como tal por la ley, que el demandante falleció el 21 de julio de 2004, y que la demandada pagó la indemnización por despido.

Se equivoca la censura al acusar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como interpretado erróneamente por el Tribunal, pues éste, por el contrario, no lo tuvo en cuenta para resolver la controversia. Precisamente, dándole la razón a la demandada al interponer el recurso de apelación frente al fallo del Juzgado, que le fue adverso, lo consignó en los siguientes términos: “ Advierte esta Sala, que asiste parcialmente razón al demandado cuando al formular su recurso de alzada, reprochó de manera vehemente la aplicación que hiciera el a quo, de una norma que no aplicaba para nada al problema jurídico planteado por las partes, quebrantando inexplicablemente los principios de congruencia y consonancia que rigen la actividad del dispensador de justicia” Ahora bien, el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, tampoco fue interpretado equivocadamente por el Tribunal, porque tal precepto estableció el reintegro para aquellos trabajadores que tuvieran más de diez años de servicios a la entrada en vigencia de esa Ley, es decir  al 1° de enero de 1990 cuando fue publicado en el Diario Oficial número 39618, norma que es de aplicación imperativa en este caso, puesto que al momento de comenzar a regir la Ley 50 de 1990 el demandante llevaba más de 10 años de servicios, toda vez que se vinculó a Malterías de Colombia S.A. el 22 de enero de 1979, hecho éste que no fue discutido por las partes y que, por consiguiente, no fue objeto de controversia en el proceso.

De otra parte, la censura estimó que si bien el Tribunal tuvo en cuenta el fallecimiento del actor para limitar la condena hasta ese momento, “no reparó en que no es posible lógicamente un reintegro, así sea para un tiempo anterior, respecto de un fallecido, dado que sus consideraciones proceden en el momento del fallo y ellos, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia, se construyen sobre los hechos anteriores, concomitantes o posteriores al despido que hagan aconsejable el reintegro y resulta obvio, no es posible y como consecuencia tampoco aconsejable, el reintegro de un fallecido, así se esté refiriendo a una época en la cual el demandante se encontraba vivo”.

Al respecto, precisa decirse que no surge equivocada la inferencia del fallador de alzada, puesto que si encontró que los supuestos legales estaban surtidos como previos al reintegro, ante la imposibilidad de hacerlo por causas ajenas al beneficiado con esa figura, como su propia muerte, es lógico que dispusiera el pago de los salarios hasta el acaecimiento de ese hecho, porque debe entenderse que esa situación sobreviniente, esto es, el fallecimiento del trabajador, si bien impide que se materialice su reincorporación al servicio, por ser físicamente imposible, no puede privar al pago de las consecuencias económicas del reintegro; de este modo, queda claro que al actor le asistía un derecho de acuerdo con el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.

De otro lado, el sentenciador de segundo grado, al referirse a la indemnización por despido injusto, sostuvo: “De igual manera, al considerarse que la ruptura del contrato fue ilegal e injusta, y, en consecuencia restablecer las relaciones laborales entre las partes en conflicto.-Sic- Resulta también concordante y proporcional que se descuente los valores cancelados al actor por concepto de indemnización por despido injusto, tal como lo hizo el A Quo al pronunciarse sobre las excepciones de pago, cobro de lo no debido y compensación propuestas por la encartada.” Sin embargo, no ordenó dicha deducción en la parte resolutiva de la sentencia. No obstante lo anteriormente destacado, no se casará la sentencia impugnada, por cuanto esa situación no fue objeto de inconformidad en el recurso.

Pese a ello, nada impide para que la demandada, conforme a la ley, pueda descontar lo cancelado por concepto de indemnización por despido injusto. Costas en el recurso a cargo del recurrente. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de mayo de 2008, en el proceso promovido por LUIS ALBERTO MALAVER ACHURY (q.e.p.d.) sucedido procesalmente por LUZ BETTY NOVA PINZÓN (EN NOMBRE PROPIO Y DEL MENOR JAVIER LEONARDO MALAVER NOVA) Y CATALINA MALAVER NOVA contra BAVARIA S.A. que absorbió mediante fusión a MALTERÍAS DE COLOMBIA S. A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 17