Micelio
36743(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 36743 P/.Orlando Villamizar Fonseca y Otro Corte Suprema de Justicia 12 República de Colombia Casación No. 36743 P/.Orlando Villamizar Fonseca y Otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 208 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).

ASUNTO Decide la Corte sobre la formal admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de José William Calvete y Orlando Villamizar Fonseca, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 5 de abril de 2011 confirmatoria de la decisión de primera instancia mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad condenó a los procesados a la pena principal de 120 meses de prisión como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS Y ANTECEDENTES En adecuada síntesis que la Sala acoge, en el fallo se resumen los hechos de la siguiente manera: “El 2 de diciembre de 2007 personas desconocidas entraron a la vivienda de Alirio Villamizar Afanador, ubicada en Bucaramanga en la carrera 49 No. 72-104, casa D-12 del conjunto residencial Hacienda del Cacique, en momentos en que no se encontraban sus moradores, utilizaron una llave genuina, dañaron algunas cerraduras de las puertas y de los cajones y se apoderaron de computadores, dinero en efectivo y otros bienes que valoró la víctima en la suma de cincuenta millones de pesos.

La policía judicial realizó las indagaciones del caso. Con base en la información que suministró Arsenio Díaz –uno de los partícipes del ilícito- identificó e individualizó a los demás y con las órdenes pertinentes materializó las capturas de José William Calvete y de Orlando Villamizar Fonseca”. El 1° de enero de 2008 ante el Juez 18 Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garantías, se legalizó la captura de los incriminados, la Fiscalía formuló imputación y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva.

El 27 de marzo del mismo año, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento, se realizó audiencia de formulación de acusación, por el delito contra el patrimonio económico objeto de imputación. Cumplida la audiencia preparatoria, el 25 de febrero de 2009 se adelantó el juicio oral y el día 27 posterior la juez Esperanza Uribe Arguello anunció el sentido absolutorio del fallo, no obstante lo cual en audiencia del 3 de abril, la propia funcionaria declaró la nulidad del sentido referido para ahora anunciarlo condenatorio.

En estas condiciones, siendo titular de tal despacho judicial Claudia Sofía Duarte García, el 15 de mayo dio lectura de la sentencia condenatoria de providencia que aparecía firmada por su antecesora[footnoteRef:2]. [2: fl.138] Impugnada esta decisión, el 20 de agosto de 2009 el Tribunal Superior de Bucaramanga anuló todo lo actuado a partir del inicio del juicio oral, dado que para la fecha de lectura de la sentencia la titular del juzgado a quo fungía en otro despacho.

Así las cosas, se cumplió nueva audiencia del juicio oral los días 4 y 6 de mayo, siendo ahora titular Ana María del Kairo Jiménez, quien en la última fecha citada anunció el sentido condenatorio de la sentencia. Para el 28 de septiembre en que se convocó la audiencia de lectura de fallo, dicho acto estuvo a cargo de Maritza Janeth Osorio Plata, profiriéndose en efecto la condena de los imputados, en los términos glosados inicialmente, tanto en primera como en segunda instancia. DEMANDAS Demanda a nombre de José William Calvete Dos son los reproches que postula el defensor de este procesado.

El primer cargo acusa vulneración del debido proceso, toda vez que para el actor no podía la juez de primer grado anular el sentido del fallo anunciado, conforme procedió el 3 de abril de 2009 y construir sobre esta decisión “todo un procedimiento revestido de supuesta legalidad que terminó en condena para mi protegido”. Observa el actor que el trámite procesal originalmente adelantado, dentro del cual el 27 de marzo de 2009 la jueza a quo anunció el sentido absolutorio de la sentencia y culminó con decisión condenatoria, fue anulado por el Tribunal superior el 20 de agosto de 2009, rehaciéndose la fase del juicio que, finalmente, terminó con la decisión objeto de casación. La decisión aludida y por medio de la cual la titular del Juzgado Primero Penal Municipal anula el sentido del fallo anunciado, no sólo era improcedente sino que trastoca el debido proceso, en el entendido que no podía invalidar tal anuncio emitido conforme con el art. 446 del C.P.P., máxime cuando ya doctrina de la Corte sentada en decisión 27.336 de 2007, había advertido que la consonancia entre el sentido del fallo y la sentencia forma parte de la estructura de un proceso debido, principio de congruencia que dice debe igualmente colegirse a través de diversa doctrina de la corte constitucional que por entender pertinente cita.

Con arreglo a la jurisprudencia aludida, para el actor los argumentos en que es factible la revocatoria del anuncio del sentido del fallo no concurren y no corresponde en el caso concreto a ninguna garantía procesal, ni puede hablarse de su mérito en preservación de la justicia material, máxime cuando no puede aducirse con dicho cometido que los defensores hubieran aceptado la materialidad del hecho punible.

Con base en lo anterior, solicita se case el fallo y “deshaga el error desde el momento en que se cometió” esto es, que se elimine “esa fatídica declaratoria de nulidad que revoca el sentido del fallo”. Como segundo cargo acusa el actor desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba fundamento de la sentencia. En orden a precisar el sentido de dicho quebranto, afirma que los errores de hecho surgen a través de falso juicio de existencia. Alude enseguida al objeto de las estipulaciones probatorias convenidas en este caso y a la valoración que en su momento hiciera de las mismas al anunciar el sentido absolutorio del fallo la juez a quo.

Para el actor, las dudas expresadas en dicho acto en relación con los hechos, no lograron despejarse con el testimonio de Arcesio Díaz Alonso, pues según su criterio la misma no es lo suficientemente contundente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorece a los imputados, máxime cuando no se aportó prueba testimonial, documental o pericial demostrativa de la presencia de los incriminados en el lugar de los hechos y de su responsabilidad.

Alude, finalmente, en que al tenor la Ley 906 de 2004, la Corte puede prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la vulneración de garantías, hipótesis que entiende concurrente. Sobre la base de existir errores propios de la producción y apreciación de la prueba fundamento de la condena, solicita se case el fallo y “deshaga ese error precisamente desde el momento en que cometió (sic)”.

Demanda a favor de Orlando Villamizar Fonseca Un cargo es propuesto contra la sentencia impugnada por el apoderado de Villamizar Fonseca, con asidero en el motivo de nulidad por quebranto del debido proceso. Tanto en su formulación como en los argumentos que intentan darle desarrollo, reproduce el actor en su literalidad el contenido de análogo reproche propugnado en la primera demanda, por lo cual la Sala se atiene a la síntesis ya destacada.

Lo propio hará a continuación, al valorar si satisfacen los requisitos para su admisibilidad. CONSIDERACIONES Nulidad por afectación de la estructura del proceso 1. Corresponden al supuesto de este enunciado, el primer reproche del libelo a favor de José William Calvete y el único aducido en pro de Orlando Villamizar Fonseca y se sustenta, según quedó visto, en dos actuaciones procesales que conducen, en criterio de los actores, al menoscabo de las formas propias del juicio. 2.

Así esbozada en su primer aspecto la censura, como bien advirtió la Corte en la síntesis de la actuación cumplida, a través de audiencia fechada el 27 de marzo de 2009 la titular del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, Esperanza Uribe Arguello, anunció el sentido absolutorio que tendría la sentencia. No obstante, el 3 de abril posterior anuló dicha decisión, señalando ahora que sería condenatoria.

Así, el 15 de mayo quien ahora fungía como juez, Claudia Sofía Duarte García, dio lectura a la sentencia condenatoria, en un texto que aparecía firmado por la ex juez Uribe, para entonces Juez Segunda Penal del Circuito de Descongestión. Cuando el Tribunal conoció de este proceso por apelación de los defensores impugnantes, certeramente declaró la nulidad de lo actuado a partir del inicio del juicio. 3.

Es evidente que los actores casacionales construyen su pedido de nulidad a partir de una actuación procesal que hoy en día carece de validez, como lo es la referida precedentemente, pues al disponer el Tribunal la nulidad y refaccionarse de nuevo el juicio, aquél conjunto de actos dejaron de existir procesalmente. Es entonces inadmisible que se pretenda edificar el debido proceso, a cuyo menoscabo acuden los recurrentes extraordinarios, tomando a modo de referencia una actuación que perdió cualquier validez a partir de la decisión de segunda instancia ejecutoriada que así lo ordenó. 4.

Si se pretendiese establecer el carácter pétreo, vinculante o condicionante que para la sentencia tiene el sentido que se anuncia de esta decisión en la audiencia del juicio oral, ningún reparo cabe cuando, como los propios actores admiten, el proceso se rehízo de nuevo y la sentencia de primer grado se profirió el 28 de septiembre de 2010, después de anunciarse el 6 de mayo de ese mismo año, que sería condenatoria, una vez repetido el juicio, conforme lo había dispuesto el ad quem.

De este modo, el reparo por nulidad, acorde con el propio discurso de su sustento expuesto por los actores carece del menor fundamento. 5. Pero también se aludió a que en la nueva actuación, el 6 de mayo de 2010 se anunció el sentido condenatorio del fallo por parte de la Jueza Ana María del Kairo Jiménez, pero la sentencia fue proferida el 28 de septiembre siguiente por la nueva titular Maritza Janeth Osorio Plata.

Sobre este aspecto, basta simplemente con señalar que para la Corte, entre otras en las decisiones 39721/13; 38512/12 y 36333/12, entre muchas otras, en aquellos casos en que se ha producido cambio del juez que debe proferir la sentencia, no hay reparo alguno en orden al debido proceso cuando quiera que el fallo emitido por el nuevo funcionario fue consecuente y concordante con los argumentos expuestos por su antecesor al anunciar el sentido del mismo.

Este cargo no es admisible. 6. En relación con el segundo reparo emerge manifiesta su inidoneidad, pues salvo afirmar desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba fundamento de la sentencia y decir que se enfocaba por errores de hecho, nunca precisó la índole del yerro fáctico acusado, esto es, que en ningún momento adujo el falso juicio que concurría. Adujo “falso juicio de existencia”, como expresión genérica que engloba una fórmula de inconformidad, sin señalar individualmente la prueba sobre la que recae el defecto acusado, retomando como base de su sustento lo expresado por la Juez Uribe Arguello en la audiencia con posterioridad invalidada.

Procede, en lugar de cumplir con el estricto deber de precisar la prueba constitutiva del error fáctico, a expresar sin parámetro alguno de rigor en la causal y vía escogida, a manifestar su discrepancia con las conclusiones de la sentencia y en particular con que a través del testimonio de Arcesio Díaz Alonso se lograra demostrar su participación en el delito contra el patrimonio económico que le fuera atribuido a los procesados, con mayor informalidad frente a las exigencias propias de la casación que termina por afirmar que se carece de prueba testimonial, documental o pericial demostrativa de la presencia de los incriminados en el lugar de los hechos y de su responsabilidad.

Como es evidente, este cargo también resulta inadmisible. 7. Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, cuyo trámite no fue regulado legalmente, se debe sujetar a lo expuesto por la Sala a partir de la providencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados José William Calvete y Orlando Villamizar Fonseca. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria