Micelio
36742(26-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 36742 Ismael Lambis Blanco Proceso n.º 36742 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 382- Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 8 de febrero de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo declaró a Ismael Lambis Blanco autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego.

En consecuencia, le impuso 120 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. El fallo fue apelado por la defensa del condenado por lo que el Tribunal Superior de ese distrito judicial, en providencia del 1 de abril de 2011 lo modificó imponiendo una sanción definitiva de ochenta (80) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, confirmándola en lo demás. El defensor interpuso recurso de casación, que fue concedido.

La Sala examina las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada, con el fin de resolver sobre su admisión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 1 de agosto de 2010 siendo las 8:00 de la noche, al establecimiento comercial conocido como residencias Las Delicias de la ciudad de Sincelejo, ingresaron en motocicleta los señores Ramiro Rocha y Jenny Johanna Herazo Arrieta quienes solicitaron servicio de habitación, por lo que Pedro Martínez Pacheco (empleado del lugar) les entregó las llaves, momento para el cual el señor Rocha se quedó hablando por celular hasta que arribaron al sitio Edwin Alberto Fuentes Morales e Ismael Lambis Blanco en otra motocicleta y entre todos con arma de fuego en mano, amenazaron a José Gutiérrez Serpa y a Martínez Pacheco para que entregaran el dinero, trasladándolos hasta la recepción en donde luego de amarrarlos y maltratarlos los obligaron a abrir la caja fuerte de donde sacaron dinero en efectivo en cantidad superior a los $ 5.000.000 de pesos, dos celulares y un dvd.

Además se apoderaron de $ 430.000 que tenían los trabajadores. 2. Con fundamento en las previsiones de la Ley 906 del 2004, el 23 de agosto de 2010 el Juez 6 Penal Municipal con función de Control de garantías de Cartagena legalizó la imputación de Ismael Lambis Blanco, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.

El 20 de septiembre del mismo año, la Fiscalía 6 Seccional de Sincelejo presentó escrito de acusación, y la audiencia tuvo lugar ante el Juez 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma sede quien adelantó las audiencias preparatoria y de juicio oral. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. El apoderado de Lambis Blanco interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que le fue concedido.

LA DEMANDA Postuló un cargo único bajo los siguientes argumentos: i) Cuestiona “la sentencia de segunda instancia de violar el artículo 29 de la Constitución de 1991, por falta de interpretación y aplicación indebida del artículo 269 del C.P. (Ley 599 de 2000).” ii) Destaca que el fallo trasgrede el debido proceso al no dar aplicación al artículo 269 del Código Penal que contempla la rebaja de pena por cumplir con la reparación proporcional.

En tal sentido, advierte que “como lo determina el artículo 6 de la Constitución, TODA REPARACION proporcional equivale a REPARACION INTEGRAL, para quien la hace, cuando se trata de coautoría en la comisión de punibles”. iii) Precisa que el “debido proceso debe registrar la aplicación de todas las normas positivas de naturaleza instrumental, para tener claro, ya que según el articulo 69 del C. Penal, la reparación de la indemnización o la devolución exteriorizan una intencionalidad, que genera una disminución de la penalidad, que en ningún caso puede soslayarse bajo criterios subjetivos del sentenciador de instancia ” iv) Considera que el cargo formulado es “objetivo, y hace a la eficiencia jurídica, conforme lo preceptuado en los artículos 7 de la Ley 270 de 1996, 269 de la Ley 599 de 2000, 1,2,5, 10,26, y demás aplicables de la Ley 906 de 2004” v) Demanda casar la sentencia de segunda instancia para que en su lugar se “revoque ” la de primera instancia y se imponga la penalidad que corresponde con la aplicación del artículo 269 de la Ley 599 de 2000.

CONSIDERACIONES Las exigencias de la casación Acorde con lo previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como finalidad (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Por dirigirse a cuestionar una sentencia de segunda instancia es imprescindible que la demanda contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional, a través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Por manera que de no cumplir con esos presupuestos, será inadmitida.

La inadmisión de la demanda La Sala no dará curso a la demanda presentada en esta ocasión porque no reúne los presupuestos exigidos, ni cumple con los fundamentos que evidencien la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. 1.

Con total desconocimiento de la técnica de casación, sin intentar siquiera cumplir los requisitos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, que le imponen al demandante la carga de enunciar la causal a cuyo amparo reprocha la sentencia y formular el cargo indicando de manera clara y precisa sus fundamentos, el defensor se limita a indicar que el fallo de segunda instancia vulnera el artículo 29 de la Constitución Política por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 269 de la Ley 599 de 2000. 2.

En tales condiciones ni siquiera precisó cuál era la senda escogida para postular su ataque; pero, si la pretensión estaba dirigida a desarrollar la vulneración del debido proceso, le resultaba forzoso seguir la ruta de la causal segunda de nulidad y explicar por qué la actuación procesal resultó lesiva al acusado y la incidencia de este yerro en el fallo, para respetar el principio de trascendencia. 3.

Desconoce además, el principio lógico de no contradicción pues simultáneamente demanda la vulneración del debido proceso por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 269 de la Ley 599 de 2000, por lo que dentro de un mismo enunciado presenta dos reproches que se repelen, como que la vulneración del debido proceso comporta la invalidación del trámite y en consecuencia, excluye la posibilidad de emitir sentencia de fondo, en tanto que “la interpretación errónea y la falta de aplicación de la ley” que se presenta por la violación directa de la ley sustancial, exige como solución un fallo de reemplazo. 4.

Desatiende igualmente este postulado cuando mezcla dos motivos diferentes de censura, “ la interpretación errónea y la falta de aplicación de la ley ” que por estar previstos de tal forma por el legislador, deben ser formulados en forma separada, pues si se invoca la interpretación errónea se debe aceptar que el juzgador seleccionó adecuadamente la norma y la aplicó al caso en estudio, pero al hacerlo le otorgó unos alcances que no corresponden a su contenido, en tanto si se postula la falta de aplicación lo que anuncia es que el fallador omitió aplicar al caso concreto el precepto llamado a regularlo, nada de lo cual explicó, ni desarrolló el censor. 5.

El impugnante en su limitado discurso considera que el descuento punitivo que contempla el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 se debe aplicar cuando la reparación es proporcional y para sustentarlo cita el artículo 6 de la Carta Política como razón suficiente para fundamentar su pretensión, sin que explique qué relación tiene aquella norma con el tema debatido.

Era obligación del impugnante demostrar por qué se imponía dar aplicación al artículo 269 del Código Penal cuando la reparación no es integral. Sin embargo el libelista no se ocupó de demostrar el supuesto error y no presentó los fundamentos que así lo indicaran, pues se limitó a exhibir su inconformidad con la decisión del Tribunal. Esta forma de argumentar resulta extraña en sede de casación, cuyo carácter excepcional y rogado requiere que quien acuda a ella exhiba la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia, que viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, la que sólo se desvirtúa a través de la comprobación de errores precisos, los que no se logran acreditar con las genéricas elucubraciones del recurrente, quien olvidando la esencia de este recurso, de manera deshilvanada e incoherente demandó “casar” el fallo de segunda instancia y “revocar” el de primera, sin ninguna otra explicación. Adicional a los errores de técnica advertidos en la sustentación del libelo, la Sala destaca que la demanda carece de idoneidad sustancial.

La razón: si el legislador hubiese querido que la pena por reparación integral se redujera cuando ella fuera parcial o proporcional, así lo hubiera consagrado. Por el contrario, lo pretendido, fue consagrar una causal de disminución punitiva para quien “restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado ”, que no fue lo que ocurrió en este evento y por tanto la norma discutida resulta inaplicable.

Así las cosas, como quiera que el cargo quedó huérfano en la demostración de los defectos atribuidos a la sentencia y la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar el libelo, se impone su inadmisión. Cuestión final Al margen de los desaciertos contenidos en la formulación del reproche, como la Sala advierte una eventual vulneración de las garantías fundamentales del procesado en la fase de determinación de la condena, en favor de la efectividad del derecho material y del control constitucional y legal de las sentencias judiciales que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, hará uso de la facultad oficiosa pues el Ad quem al momento de dosificar la sanción por razón del concurso, readecuó la pena en relación con el hurto calificado y agravado pero no hizo lo propio frente a la proporción por la que aumentó la sanción por razón del delito de porte ilegal de armas de fuego.

Por ello se DISPONDRÁ que una vez cobre ejecutoria la presente decisión, y se resuelva el mecanismo de insistencia en el evento de que fuere propuesto, REGRESE el proceso al Despacho del suscrito Magistrado ponente para que la Sala oficiosamente profiera la respectiva decisión. Como se trata de una corrección oficiosa de la sentencia y no de una respuesta a los cargos propuestos por el recurrente, NO DISPONDRÁ la celebración de la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación (artículo 185 de la Ley 906 de 2004) por cuanto la procedencia de la audiencia se circunscribe a los casos de admisión del libelo.

El mecanismo de la insistencia Contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Ismael Lambis Blanco. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Segundo. ORDENAR que las diligencias REGRESEN al Despacho del Magistrado Ponente en la oportunidad definida en las consideraciones de esta providencia, con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado.

Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 88 de la carpeta. � Se señala que en una caja había $ 1.500.000 y dentro de la caja fuerte aproximadamente $ 4.000.000 de pesos. � Avaluados en $ 900.000 � Avaluado en $ 230.000. � Folios 22 a 24 de la carpeta � Folios 25 a 32 de la carpeta. � Folio 3 de la demanda � Ibidem. � Ibidem. � Ibidem. � Articulo 235 numeral 1 de la Constitución. � ARTICULO 6o.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. � Artículo 269 del Código Penal. � Que no en materia de la responsabilidad penal. �Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto del 9 de noviembre de 2009, rad. núm. 31732; ib. auto del 23 de agosto de 2007, Radicado No. 28059, entre otros. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

PAGE 1