Micelio
36742(01-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 36742 Ismael Lambis Blanco Proceso nº 36742 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 21- Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina, de manera oficiosa, si se vulneraron garantías fundamentales dentro de la actuación gobernada por la Ley 906 de 2004, en el trámite adelantado en contra de Ismael Lambis Blanco, a quien el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo declaró autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego y le impuso 120 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, sanción que fue modificada el 14 de diciembre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que redujo la pena a ochenta (80) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, confirmándola en lo demás.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La Sala en anterior oportunidad así los relató: “1. El 1 de agosto de 2010 siendo las 8:00 de la noche, al establecimiento comercial conocido como residencias Las Delicias de la ciudad de Sincelejo, ingresaron en motocicleta los señores Ramiro Rocha y Jenny Johanna Herazo Arrieta quienes solicitaron servicio de habitación, por lo que Pedro Martínez Pacheco (empleado del lugar) les entregó las llaves, momento para el cual el señor Rocha se quedó hablando por celular hasta que arribaron al sitio Edwin Alberto Fuentes Morales e Ismael Lambis Blanco en otra motocicleta y entre todos con arma de fuego en mano, amenazaron a José Gutiérrez Serpa y a Martínez Pacheco para que entregaran el dinero, trasladándolos hasta la recepción en donde luego de amarrarlos y maltratarlos los obligaron a abrir la caja fuerte de donde sacaron dinero en efectivo en cantidad superior a los $ 5.000.000 de pesos, dos celulares y un dvd.

Además se apoderaron de $ 430.000 que tenían los trabajadores ”. 2. Con fundamento en las previsiones de la Ley 906 del 2004, el 23 de agosto de 2010, ante el Juez 6 Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena, la fiscalía le formuló imputación a Ismael Lambis Blanco, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.

El 20 de septiembre del mismo año, la Fiscalía 6 Seccional de Sincelejo presentó escrito de acusación, y la audiencia tuvo lugar ante el Juez 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma, ante el cual se adelantaron las audiencias preparatoria y de juicio oral. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. 4. Por auto del 26 de octubre del año 2011, la Sala, al tiempo que inadmitió la demanda de casación, dispuso que las diligencias regresaran al despacho, para examinar la probable vulneración de las garantías fundamentales del procesado, en punto del incremento punitivo por razón del concurso de conductas punibles. 5.

No se promovió el mecanismo de insistencia y, por tanto, se procede a resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. Como se señaló en la providencia que inadmitió la demanda de casación, la Sala advierte que al momento de dosificar la pena, el tribunal readecuó la sanción frente al delito de hurto calificado y agravado, pero no hizo lo propio con el delito de porte ilegal de armas de fuego, pues si bien, disminuyó la pena por el primero, mantuvo la misma proporción en el incremento que realizó el juez de instancia frente al segundo, quantum que debía ser menor por la disminución del delito base. 2.

En efecto, el juzgador de primer grado frente al delito de hurto calificado partió de 8 a 16 años de prisión, extremos que no corresponden al tipo penal por el que fueron acusados y sobre estos límites, realizó los incrementos por la concurrencia de la circunstancia de agravación prevista en el artículo 241 numeral 10 del Código Penal, contrariando las reglas del artículo 60 del mismo estatuto lo que repercutió en la determinación de la sanción; por ello luego de determinar los cuartos, impuso 168 meses de prisión, cuando la pena mínima prevista para esta conducta delictiva es menor. 3.

El juzgador de segundo grado, por virtud del recurso de apelación, corrigió el yerro en que había incurrido el a quo y readecuó la pena para el delito de hurto calificado y agravado descrito en los artículos 240-1 y 241-10, que arrojó unos límites punitivos que oscilan entre los 108 a 294 meses de prisión que dividió en cuartos así: Cuarto mínimo Primer ¼ medio Segundo ¼ medio Cuarto máximo 108 a 154.5 154.5 a 201 201 a 247.5 247.5 a 294 Luego, se ubicó en el primer cuarto de movilidad, y tras advertir que el juzgador primario “optó por imponer el mínimo de sanción, en aras de guardar la coherencia de las decisiones judiciales se hará lo mismo ”, impuso al enjuiciado 108 meses de prisión, por razón de este comportamiento.

A continuación y siguiendo los derroteros previstos en el artículo 365 del Código Penal, mantuvo el mínimo de pena impuesta de 48 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, luego, por razón del fenómeno concursal y en cumplimiento de las reglas contenidas en el artículo 31 del Código Penal, partió de los 108 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, a los que le incrementó 12 meses, para un total de 120 meses de prisión, quantum al que le dedujo 1/3 parte por virtud de la aceptación de cargos en la audiencia de acusación, por lo que fijó en definitiva una pena de 80 meses de prisión, y en el mismo tiempo la accesoria. 4.

Ahora bien, la Colegiatura dejó de considerar que si la pena equivocadamente impuesta por el juez de primera instancia para el delito de hurto calificado y agravado fue de 168 meses de prisión y sobre ese monto aumentó proporcionalmente 12 meses por el porte ilegal de armas de fuego, al disminuir el quantum punitivo del delito base a 108 meses de prisión, lo propio ha debido realizar con la conducta concursal, pues esta debía ser menor.

Frente a tal error se le impone a la Sala establecer qué proporción de esos 168 meses inicialmente impuestos corresponden a los 12 meses con los que se acrecentó la pena por el delito de porte ilegal de armas de fuego, y aplicar ese mismo guarismo a la sanción finalmente fijada por razón del hurto calificado y agravado. En ese orden de ideas, tenemos DELITO BASE MONTO DE LA SANCIÓN EQUIVOCADAMENTE IMPUESTA PORCENTAJE FRENTE A LOS 12 MESES AUMENTADOS POR EL PORTE ILEGAL DE ARMAS Hurto calificado y agravado 168 meses 7.71% Establecido el porcentaje de pena, se aplicará idéntico guarismo a los 108 meses de prisión con los que fue sancionado.

PENA A IMPONER POR EL DELITO BASE DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO PORCENTAJE A AUMENTAR POR EL PORTE ILEGAL DE ARMAS % EQUIVALENTE EN MESES PARA AUMENTAR AL DELITO BASE 108 meses 7.71% 8.3 meses Entonces, a los 108 meses de prisión se le ha de incrementar 8.3 meses mas, los que corresponden al delito de porte ilegal de armas de fuego, para un total de 116.3 meses prisión, quantum punitivo que resulta menos gravoso para el sentenciado, al que se le habrá de deducir el equivalente a la tercera parte, producto de la aceptación de cargos en la audiencia de acusación, motivo por el cual, la sanción a imponer en definitiva es la de setenta y siete punto cinco (77.5) meses de prisión o lo que es lo mismo, setenta y siete (77) meses y quince (15) días de prisión, y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 11.

Son estas las razones por las que la Sala en estricta aplicación del principio de legalidad, componente del debido proceso, se le impone corregir el desacierto, redosificando la pena impuesta a Ismael Lambis Blanco. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en el sentido de imponer al condenado Ismael Lambis Blanco la pena principal de setenta y siete (77) meses y quince (15) días de prisión, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por ese mismo término.

SEGUNDO. Advertir que las demás determinaciones permanecen sin modificación. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se señala que en una caja había $ 1.500.000 y dentro de la caja fuerte aproximadamente $ 4.000.000 de pesos. � Avaluados en $ 900.000. � Avaluado en $ 230.000. � Folio 6 cuaderno de la Corte.

La inadmisión de la demanda � Folios 22 a 24 de la carpeta � Folios 25 a 32 de la carpeta. � Porte ilegal de armas de fuego � La Fiscalía acusó a los imputados por el delito de hurto calificado con violencia sobre las cosas cuyos límites punitivos oscilan entre 6 y 14 años de prisión, tal y como lo dispone el artículo 240 modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. � ARTICULO 241.

CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. � ARTICULO

60. PARAMETROS PARA LA DETERMINACION DE LOS MINIMOS Y MAXIMOS APLICABLES. (…)4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica. � Para dosificar el incremento por la causal de agravación impuesta, aplicó la mayor al mínimo y la menor al máximo. � Folio 195 de la carpeta. � ARTÍCULO 365.

El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal y municiones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1.

Utilizando medios motorizados. � ARTICULO

31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. � En total armonía con la decisión del juez de primera instancia. � Y no de 12 meses de prisión como equivocadamente se tasó. PAGE 1