Micelio
36741(12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA 36741 ALBERT ENRIQUE CORREA VIVEROS PAGE 18 SEGUNDA INSTANCIA 36741 ALBERT ENRIQUE CORREA VIVEROS Proceso nº 36741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 234 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el recurso de apelación interpuesto por la defensora del sindicado ALBERT ENRIQUE CORREA VIVEROS, contra la determinación adoptada el 12 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior Militar, a través de la cual decretó medida de aseguramiento en su contra, por la conducta punible de prevaricato por omisión.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. El 26 de noviembre de 2007 en horas de la noche, tropas de la contraguerrilla Bisonte 6 adscritas al Batallón Especial Energético y Vial No. 1 que patrullaban la vía Silencio –Cubará (Boyacá), recibieron información de que sujetos pertenecientes a grupos armados ilegales se estaban desplazando hacia el sector con el objetivo de realizar un atentado terrorista contra el oleoducto de Ecopetrol.

Ubicados los militares a 800 metros de la entrada al Silencio, el comandante de la Contraguerrilla ordenó a quienes se transportaban en dos motocicletas detenerse, recibiendo como respuesta varios disparos, lo que conllevó a que reaccionaran utilizando sus armas de fuego, cruce de disparos en los que resultaron muertos Samuel Navia Moreno y Carlos Nocua Rueda, los cuales poseían “pistolas calibre 3.80 con sus respectivos proveedores y munición, una granada de fragmentación IM-26 30 metros de cordón detonante, 4 detonadores eléctricos, 2 detonadores ineléctricos, 1 pasamontañas…” 2.

Conoció la actuación el Juez 47 de Instrucción Penal Militar con sede en Saravena, quien se trasladó al lugar de los hechos y practicó acta de levantamiento de cadáver. El 27 de noviembre de 2007 profirió apertura de investigación en contra del SS. Elías Guerra Martínez, el CS. Jhon Albeiro Chagueza Calderón, el C3. Adalberto Bello Pacheco y el CS.

Jhon Ortiz Ríos disponiendo su vinculación a través de indagatoria, lo cual se cumplió efectivamente con los tres primeros el 12 de diciembre del mismo año. 3. En relación con Ortiz Ríos, lo citó directamente y a través del Comandante del Batallón en varias ocasiones y ante su no comparecencia ofició a la Oficina de Personal del Ejército Nacional, con el fin de determinar el lugar donde se hallaba, informándosele que se encontraba laborando en el Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral con sede en Rionegro, disponiendo comisionar el 26 de junio de 2009 a su homólogo en dicha ciudad para la recepción de la injurada. 4.

El 12 de agosto de 2009, la Fiscal 26 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, provocó conflicto positivo de competencia, pues en su criterio, se trataba de un homicidio cometido en personas internacionalmente protegidas y de acuerdo con las pruebas recaudadas, los involucrados tuvieron propósitos criminales, utilizando su investidura para realizar el hecho punible, sin que existiera relación entre el servicio y el delito perpetrado. 5.

En auto de 6 de noviembre de 2009, el Juez 47 de Instrucción Penal Militar, ordenó la remisión de la actuación al Juez 2º de Instancia de Brigada con sede en la Segunda División del Ejército en Bucaramanga, con el fin de que se pronunciara sobre el conflicto positivo propuesto por la Fiscalía 26 Especializada U.N.D.H.-DIH, a la luz de lo preceptuado en los artículos 273 a 276 del Código Penal Militar. 6.

Mediante proveído de 1º de diciembre del mismo año, el Juez Segundo de Instancia de Brigada, no aceptó la competencia que reclamaba la Fiscalía 26 de la U.N.D.H. –DIH, por considerar “ que las conductas asumidas por los militares el día de los hechos objeto de este proceso, guardan relación próxima y directa con la misión constitucional encomendada a la Fuerza Pública y concretamente al Batallón Especial energético y Vial No. 1, unidad a la que pertenecían los militares aquí investigados quienes actuaron en cumplimiento de esa misión, es decir que hay la existencia de la relación causal entre el delito y el servicio lo cual permite aplicar la excepción a la regla general…” Dispuso compulsar copias para que se investigara la conducta del Juez 47 de Instrucción Penal Militar, por “las graves irregularidades y omisiones en el trámite del presente proceso al NO resolver de manera provisional la situación jurídica a los procesados dentro del término legal”.(negrillas del texto). 7.

En proveído de 3 de marzo de 2011, el Tribunal Superior Militar profirió apertura de instrucción y vinculó a través de indagatoria al Teniente ALBERT ENRIQUE CORREA VIVEROS por los presuntos delitos de prevaricato por omisión por no haber resuelto la situación jurídica de los uniformados dentro del término de ley y la mora observada en el trámite del proceso y abuso de función pública, por haberse trasladado al lugar de los hechos para realizar el acta de levantamiento de cadáver sin tener facultades para ello, definiéndole la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el primero de tales comportamientos, absteniéndose de hacerlo por el segundo. El fundamento de la decisión, lo fue el constatar que en su calidad de Juez 47 de Instrucción Penal Militar, dispuso dentro de la radicación 1063 el inicio formal de la investigación penal, escuchando en indagatoria el 12 de diciembre de 2007 a los señores SS.

Guerra Martínez Elías Enrique, CS. Chagueza Calderón Jhon Albeiro y C3. Bello Pacheco Adalberto y el 26 de enero de 2010 a través de funcionario comisionado al CP. Ortiz Ríos Jhon Walter, sin que hasta la fecha en que el proceso fue asumido por la justicia ordinaria -22 de enero de 2010-, les hubiera resuelto la situación jurídica. Señaló que el artículo 521 del Código Penal Militar de 1999, vigente para el momento de los hechos, determinaba perentoriamente que en todos los procesos penales militares se tenía que resolver la situación jurídica dentro de los cinco días siguientes cuando la persona se encontrare privada de la libertad o dentro de los diez días siguientes cuando no lo estuviere, contados a partir de la indagatoria, lo cual no fue tenido en cuenta por parte del sindicado, máxime cuando el ilícito que se investigaba era homicidio, en el cual procedía la detención preventiva.

De esta forma, consideró agotado el aspecto objetivo del delito de prevaricato por omisión, en cuanto el sindicado omitió un acto propio de las funciones que le correspondían como Juez 47 de Instrucción Penal Militar. Afirmó que no obstante los diversos testimonios allegados confirmaban las difíciles condiciones locativas, logísticas y de recurso humano que tuvo que afrontar el procesado, quien incluso acudió a su propio presupuesto para comprar papelería, computador, impresora y recurrir al ingenio e iniciativa para conseguir escritorios y muebles que le permitieran la organización del despacho a su cargo, abarcando un horario de trabajo excepcional, al punto que laboraba fines de semana y normalmente hasta altas horas de la noche, el resultado no recompensó aquel esfuerzo, pues omitió resolver la situación jurídica de los procesados.

Adversidades que en criterio de esa Corporación no servían de excusa, pues aún de contar con todos los medios hubiera omitido resolver la situación jurídica, ya que de acuerdo con lo expuesto en su versión, su directriz era definirla una vez estuvieran vinculados todos los involucrados, de lo cual concluyó que “ tuvo la intención de omitir, de actuar deliberadamente y así determinó su conducta, pese a saber las consecuencias de su comportamiento”.

Dijo además, que existió dilación injustificada en el trámite del expediente, pues habiéndose iniciado la investigación el 27 de noviembre de 2007, para el 19 de enero de 2010, fecha en que se separó del conocimiento a la Justicia Penal Militar, no se había perfeccionado, transcurriendo aproximadamente 2 años y 1 mes, sin que se lograra la vinculación del CP.

Ortiz Ríos Jhon Walter, período en el cual no realizó ninguna actividad, como lo constató a partir del mes de enero y durante todo el año 2008. Le reprochó que a pesar de que desde los umbrales de la investigación se contaba con testimonios de particulares de los cuales era posible razonar de manera objetiva, acerca de la existencia de duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, aspecto sobre el cual la Fiscalía 26 Especializada fincó la reclamación y el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el asunto, cuestión por demás evidente a partir de una simple lectura del expediente, obvió dicha circunstancia, continuando sosegadamente con la investigación. Expuso que ni siquiera cuando recibió de manera formal el escrito donde se contemplaban las inconsistencias y dudas derivadas de los testimonios, se cuestionó sobre la competencia, prosiguiendo con su demorada instrucción hasta el 12 de noviembre de 2009, cuando ha debido disponer el envío del proceso al juez de conocimiento para que dilucidara el asunto.

Así, al encontrar serios indicios de responsabilidad, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, otorgándole la libertad provisional previa caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso con las obligaciones señaladas en el artículo 541 del Código Penal Militar. En cuanto al ilícito de abuso de función pública, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, al encontrar que estaba prevalido de orden legal.

LA IMPUGNACIÓN La defensora del procesado la sustenta bajo las siguientes premisas: 1. El Tribunal Superior Militar realizó un juicio de responsabilidad objetiva, proscrito en el ordenamiento jurídico colombiano, al desconocer que cuando su poderdante llegó al cargo el 9 de mayo de 2007, no tenía elementos para trabajar, circunstancia que encuentra soporte en el testimonio del Procurador Delegado en lo Judicial para Saravena, Jorge Américo Palma Samudio y los señores José Jair Gutiérrez Walteros, Cristian Ricardo Esguerra Gómez Jorge Andrés Sánchez y Ana Eva Vasco Ríos, quienes durante diferentes épocas trabajaron y apoyaron el esfuerzo titánico del procesado.

Situación que confirma el Juez Segundo de Instancia de Brigada con el oficio No. 361 de 10 de marzo de 2009 dirigido al Comandante de la Segunda División del Ejercito con sede en Bucaramanga, en la que pone de presente la voluntad del sindicado para tramitar y evacuar los procesos y preliminares, y los obstáculos que tiene para el desempeño de su labor como son la falta de secretario, de apoyo de los comandantes ya que no le suministran papelería, no le envían los declarantes ni los procesados a indagatoria o versión libre y tampoco contestan los requerimientos.

También con el oficio 3627 de 18 de mayo de 2009 suscrito por el Brigadier General Rafael Alberto Neira Wiesner dirigido a los comandantes 24, 27, 30, 49 y de la Brigada móvil 5, ordenándoles suministrar apoyo logístico al sindicado. En igual forma, con el oficio 3773 de 7 de julio de 2009 suscrito por el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizada No. 18 en el que a una solicitud de papelería elevada por el Teniente ALBERT ENRIQUE CORREA VIVEROS, le señala que no cuenta con recursos para apoyar su requerimiento. 2.

Desconoció el Tribunal, que en el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar, antes de que el Teniente CORREA VIVEROS asumiera como titular, ejerció como juez encargada la doctora Beatriz Consuelo Ospina, quien a su vez lo recibido cuando habían transcurrido alrededor de cinco meses sin juez, funcionaria que salió trasladada por amenazas sin que “hubiera puesto un pie en ese despacho ”. 3.

El Teniente CORREA VIVEROS no podía tener el don de la ubicuidad para controlar las tareas de sus dependientes sin conocimientos, hacer las diligencias en su despacho y en otros lugares; fue por ello que ante la inmensa carga laboral que tenía, estableció prioridades. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado, contra el auto por el cual el Tribunal Superior Militar, le profirió medida de aseguramiento de detención con beneficio de libertad provisional, dentro de la actuación seguida en su contra por la conducta punible de prevaricato por omisión, de conformidad con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32, en concordancia con el artículo 178 de la Ley 906 de 2004. 2.

El artículo 414 del Código Penal, establece que incurrirá en prevaricato por omisión, el servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones. Para su estructuración, se requiere de tres presupuestos fundamentales a saber: i) La calidad de servidor público. ii). Que la acción recaiga sobre un acto propio de sus funciones y, iii).

Que omita, rehúse, retarde o deniegue el cumplimiento de esa función. La omisión, es dejar de realizar el acto funcional dentro del término señalado en la ley, o dentro del cual es fértil para producir efectos jurídicos normales. Retardar es demorar la realización del acto o hacerlo por fuera del plazo legalmente determinado, es decir, dentro del cual resultaba útil.

En consecuencia, se trata de una actuación dolosa que demanda el conocimiento del carácter del acto omitido como propio de las funciones constitucionales, legales o reglamentarias discernidas en el agente. Es una omisión ilegal acompañada de la voluntad libre de realizar cualquiera de las hipótesis alternativas que conjuga el artículo 414 de la Ley 599 de 2000.

El sujeto pasivo es el Estado y la sociedad; el bien jurídico que vulnera o pone en peligro es la administración pública en su especifica versión de exigir el respeto de la autoridad a la ley y al derecho; dentro de los parámetros de legalidad, eficiencia, rectitud, con atributo a la imparcialidad. 3. A la actuación se allegó copia de la Resolución No. 000104 de 9 de abril de 2007 suscrita por el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, por la cual se traslada a ALBERT ENRIQUE CORREA VIVEROS del Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar, al Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar con sede en Saravena, para que continué desempeñándose como Juez de Instrucción Penal Militar y el acta de posesión No. 073 y fue en cumplimiento de sus funciones, que omitió resolver la situación jurídica del SS.

Guerra Martínez Elías Enrique, el CS. Chagueza Calderón Jhon Albeiro y el C3. Bello Pacheco Adalberto, vincular oportunamente al CP. Ortiz Ríos Jhon Walter y demorar el traslado de la actuación al Juzgado Segundo de Instancia para que se pronunciara en relación con el conflicto positivo de competencia, dándose por acreditado objetivamente tales requisitos. 4.

De antaño ha señalado la Sala, que para que se tipifique el delito de prevaricato por omisión, en caso de omisión o retardo en la tramitación de un proceso, se requiere que sea producto del conocimiento y voluntad por parte del funcionario. El sólo vencimiento de un término judicial, sin esos ingredientes de conciencia y voluntariedad no puede tenerse como conducta típica y la mora de manera objetiva no configura per se tal comportamiento.

Al respecto, en proveído de 27 de octubre de 2004, dentro de la radicación 22639, así lo precisó: “En relación con la configuración de dicho delito, la Corte ha venido reiterando que no basta con que la conducta objetivamente concurra, sino que adicionalmente resulta indispensable que el autor haya omitido, rehusado, retardado o denegado un acto propio del cargo, con pleno conocimiento y voluntad de su infidelidad con el ejercicio de sus funciones, sea que con ello pretenda ocasionar un agravio, obtener ventajas personales o para un tercero, o simplemente sobreponer su capricho a los propósitos de la norma de la cual se margina…” Veamos si dentro del plenario se tiene reunido el requisito del conocimiento y voluntariedad de faltar al cumplimiento de sus funciones.

El artículo 521 del Código Penal Militar establece que: “ cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, la situación jurídica deberá definirse por auto interlocutorio, dentro de los cinco (5) días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.

En este último caso, el procesado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante el despacho cuando se le solicite. “ Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El funcionario dispondrá del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas ellas se hubiere realizado el mismo día.” ALBERT ENRIQUE CORREA VIVEROS, justificó su actuar predicando que si bien cuando llegó al despacho el 9 de mayo de 2007, sólo hasta el 20 de junio de 2007 la doctora Martha Jauregui Escalante -titular del Juzgado 36 de la misma especialidad en Cúcuta- le hizo entrega del mismo ya que no recibió apoyo de la Dirección de Justicia para desplazarse desde Cúcuta a Saravena.

Agregó que incluso utilizó sus recursos económicos para la adquisición de elementos de trabajo tales como escritorios, estantes, papelería, computadores e impresora, para atender perentoriamente el atraso de varios años que llevaba el despacho judicial en el diligenciamiento de los asuntos asignados con vencimiento de términos, procesos a punto de prescribir, comisiones sin cumplir, pruebas ordenadas sin practicar, denuncias sin tramitar, preliminares sin diligenciamiento, situaciones jurídicas sin definir, asuntos de connotación de derechos humanos y derecho internacional humanitario y, sin contar, además, con ningún medio de comunicación como teléfono, fax, internet, fotocopiadora, etc., y en algunas oportunidades sin tener personal que le colaborara en su función. Aunado a lo anterior, señaló que el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar se encuentra ubicado en el municipio de Saravena, zona de alto riesgo y de orden público, aspecto que impedía su desplazamiento y el de sus colaboradores de manera libre para realizar las tareas jurisdiccionales, con rapidez y eficacia. Como soporte de sus manifestaciones, se recepcionaron los testimonios del doctor Jorge Américo Palma Samudio, Procurador Judicial del Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar;

Beatriz Consuelo Ospina, ex juez 47 IPM en Saravena; José Jair Gutiérrez, Secretario del despacho, Cristian Ricardo Esguerra Gómez, Jorge Andrés Sánchez y Ana Eva Vasco Ríos. También se allegó la copia del oficio 361 suscrito el 10 de marzo de 2009 por el Juez Segundo de Instancia de Brigada al Comandante de la Segunda División del Ejército con sede en Bucaramanga, solicitando la intervención y colaboración urgente para que los mandos de la Brigada No. 18, del Grupo de Caballería Mecanizado, del Batallón de Contraguerrillas No. 53, del BR. 18 y Batallón de Contraguerrillas No. 27, “apoyen y presten toda la colaboración que sea necesaria al Juez 47 de Instrucción Penal Militar en Saravena Arauca…” 5.

Vistas así las cosas, no emerge duda en torno a la falta de colaboración de la Dirección de Justicia Penal Militar y el Comando del Grupo de Caballería Raviz Pizarro en la provisión de los elementos y el recurso humano necesario para que el titular del Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar pudiera ejercer sus funciones con el decoro y dignidad que el cargo exigía, circunstancia que de entrada dificultaba la labor de su titular, Teniente ALBERT ENRIQUE CORREA VIVEROS.

No obstante, no existe razón que justifique que habiendo transcurrido desde la recepción de las indagatorias -12 de diciembre de 2007-, a la fecha en que dispuso el envío de la actuación al Juez Segundo de Brigada para que se pronunciara sobre el conflicto positivo de competencia planteado por la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario-6 de noviembre de 2009-, es decir 22 meses y 26 días, no hubiera resuelto la situación jurídica, mucho más si se tiene en cuenta que para ese momento se contaba con elementos de juicio suficientes para adoptar la determinación a que hubiera lugar.

En efecto, de acuerdo a lo que refleja la actuación, en el interregno comprendido entre el 27 de noviembre al 11 de diciembre de 2007, recaudó los testimonios de Leydi Tatiana Nocua Rueda, Leydi Andrea Villalba Vergel, y José Abrahán Navia, María del Rosario Moreno de Navia, Elizabeth Navia Moreno, Segundo González Ostos, Gonzalo María Loaiza Acevedo, Mildrert Navia Moreno y Rosaura Rueda Gómez, contaba con el acta de levantamiento de los cadáveres, el acta de inspección a las motocicletas, el informe de los hechos suscrito por el Comandante “Bisonte seis BAEEV1” y la copia del correo electrónico a través de la cual la señora Ana Cano ponía en conocimiento las presuntas irregularidades cometidas por integrantes del Batallón Especial Energético y Vial No. 1, así como las indagatorias de tres de los presuntos implicados.

Luego la falta de elementos no era óbice para que procediera a la definición de la situación jurídica, máxime cuando como él mismo lo anuncia gracias a su esfuerzo, dedicación y esmero ya contaba con computador e impresora que adquirió de su propio peculio, circunstancia que sin duda fue lo que le permitió el recaudo de los nueve testimonios a que se hizo alusión en acápite precedente, y las indagatorias de los señores SS.

Elías Guerra Martínez, CS. Jhon Albeiro Chagueza Calderón y el C3. Adalberto Bello Pacheco para ejercer cabalmente el desempeño de sus funciones. Ahora, nada dice la actuación acerca de la estadística de procesos a su cargo, tampoco se refleja que fue lo que produjo durante el tiempo y el esfuerzo realizado, pues si bien en su indagatoria refiere “…la grave situación de congestión que tenía tal despacho (…) encontrando incluso expedientes que no habían tenido una sola actuación en cuatro años y más”, pasando de tener una carga histórica superior a 300 expedientes a sólo 70 entre procesos y preliminares cuando entregó el despacho, no demuestra cuál fue la carga laboral que recibió, qué cantidad evacuaba mensualmente y por qué razón, si se trataba de diligencias preliminares o de procesos, y de éstos cuántos con detenido, cuáles revestían complejidad, cuáles eran urgentes, qué número de providencias interlocutorias profería al mes y lo más importante, de qué forma la atención de esos asuntos le impidió que transcurridos casi dos años, no definiera la situación jurídica de los indagados.

Tales aspectos, aunados a la versión del sindicado en cuanto a que “ en los procesos de homicidio iba vinculando a todas las personas mediante indagatoria y cuando los tenía vinculados les resolvía a todos, porqué? Porque me era físicamente imposible que yo tomara una indagatoria y resolviera, pues paralizaba los demás expedientes y habían unos con detenido apunto de prescribir…”, llevan a la Sala a presumir que los motivos por los cuales no resolvió situación jurídica, no fue otra que el no haber sido indagado el CP.

Jhon Walter Ortiz Ríos, soslayando con ello de manera libre y voluntaria la directriz que ordena definir la situación jurídica a los implicados que han sido vinculados a través de indagatoria. Corolario de lo que viene de verse, se confirmará la decisión proferida el 12 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior Militar, a través de la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se otorgó el beneficio de libertad provisional al Teniente del Ejército Nacional ALBERT ENRIQUE CORREA VIVEROS, por el delito de prevaricato por omisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Confirmar la decisión de 12 de mayo de 2011 mediante el cual el Tribunal Superior Militar decretó la medida de aseguramiento en contra del Teniente ALBERT ENRIQUE CORREA VIVEROS, en su condición de Juez 47 Instrucción Penal Militar de Saravena, por la conducta punible de prevaricato por omisión. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de Servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de Servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de Servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folio 160 cuaderno anexo 4. � Ver folio 262 y ss. cuaderno anexo 4. � Folio 13 c.c. 1. � Folio 300 c.c.1. � Ver folios 45 y 46 c.c. 1. � Folio 72 c.c. 1. � Folio 74 c.c.1. � Folio 78 y 123 c.c. 1. � Folio 85 c.c.1. � Folio 91 y ss. c.c. 1. � Folio 112 c.c.1. � Folios 3 a 48 c. anexos No. 6 � Ver folio 195 c.c. 1 � Folio 108 c.c.1