CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 36.019 P/ Sedulfo Ovidio Chacón y Otro Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 36.740 P/ Roberto Carlos Royero Meza y otro Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36740 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 208 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para conocer de la etapa de ejecución de la pena en contra de CARLOS ROYERO MEZA y JHON JAIRO ISAAC JULIO LÓPEZ condenados por el delito de Falsedad Material en Documento Privado.
ANTECEDENTES: Mediante fallo de 18 de mayo de 2009 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar y confirmado en proveído de 21 de enero de 2010 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, se condenó a ROBERTO CARLOS ROYERO MEZA y JOHN JAIRO ISAAC JULIO LÓPEZ a la pena principal de doce (12) meses de prisión y la pena accesoria de suspensión en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlos responsables del delito de Falsedad Material en Documento Privado en calidad de determinador y autor respectivamente, por hechos ocurridos durante la celebración del contrato No. 003 de 2004 entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM – y la Cooperativa de Trabajo Asociado Multiactiva de Servicios Integrales - COOPINEROS -.
En la misma providencia se les concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años, la cual debían garantizar con caución prendaria en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En auto de 4 de mayo de 2010 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, habida cuenta que el fallo condenatorio se encontraba ejecutoriado, asumió el conocimiento del proceso y ordenó citar a los sentenciados para suscribir el compromiso y pagar la caución prendaria.
A través de providencia fecha 6 de julio de 2010, este mismo despacho ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Reparto), proponiendo de antemano la colisión negativa de competencia, argumentando que los condenados se encuentran domiciliados en dicha ciudad. Señaló que el acuerdo No. 54 de 1994 establece que la competencia territorial de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad está determinada por el lugar en donde se encuentra recluido el condenado, y si éste es trasladado de centro penitenciario o pabellón psiquiátrico, asumirá el juez del lugar a donde se remita el procesado.
Añadió que la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que en caso de otorgarse la libertad provisional, la competencia la asumirá el juez de ejecución de penas del circuito en donde se hubiere proferido la sentencia condenatoria. Por su parte el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla a quien se le asignó por reparto, rechazó la competencia argumentando que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en indicar que en aquellos casos en donde se concede algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas competente será aquel del circuito en donde se profirió la sentencia condenatoria, que en el caso concreto es el circuito judicial de Valledupar.
Por lo anterior fue remitido el plenario a esta Corporación para desatar el conflicto propuesto. CONSIDERACIONES Ha sido doctrina pacífica de esta Sala entender que la disparidad de criterios entre despachos judiciales por virtud de la ejecución de la sentencia no corresponde, en estricto sentido, a una colisión de competencias en los precisos términos del artículo 93 de la ley 600 de 2000.
No obstante la Corporación, admitiendo la realidad y la naturaleza del incidente, ha venido dirimiéndolo cuando en él se enfrenten, como en este caso, jueces de diferente Distrito Judicial de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal. La ejecución del fallo debidamente ejecutoriado atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad no depende de la naturaleza de la conducta punible, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre cumpliendo la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Mediante Acuerdo No. 054 de 1994, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fijó los criterios de funcionamiento de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para lo cual dispuso en su artículo primero:
ARTICULO PRIMERO. - Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
PARAGRAFO. - Cuando algún condenado sea trasladado de penitenciaría o pabellón psiquiátrico, aprehenderá el conocimiento, el juez de ejecución de penas respectivo, a quien se remitirá la documentación correspondiente. Si no hubiere juez de ejecución de penas, reasumirá la competencia el Juez que dictó el fallo de primera o única instancia. Es deber concluir que el juez de ejecución de penas competente es aquel del circuito en donde se encuentra recluido el condenado o a donde éste fuera trasladado si a ello hubiera lugar; o el juez del circuito judicial en donde se profirió el fallo si el procesado no se encuentra privado de su libertad, y en todo caso en que no existiese juez de ejecución de penas, el cumplimiento de la misma será verificado por el Juez que profirió la sentencia condenatoria.
Ha reconocido esta Sala que el acuerdo 054 propició la existencia de un vacío legal ya que nada indica sobre la competencia del juez de ejecución de penas cuando se haya otorgado algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, como es el caso que nos ocupa en donde se aplicó la suspensión provisional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000.
Al respecto esta Sala ha sostenido que el juez de ejecución de penas competente en todos aquellos casos en que el procesado goce de su libertad, será aquel del circuito judicial en donde se ha proferido la sentencia condenatoria. Se ha señalado que, “En correspondencia con este último inciso, cuando el sentenciado se encuentra en libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia lo será el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido.
Y, de no despachar allí un juez de dicha categoría y especialidad, opera la regla exceptiva de que dicha función la ejerce el juez de instancia respectivo -parágrafo transitorio del artículo 79 de la ley 600 de 2000. En idéntico sentido se pronunció esta Corporación al resolver un conflicto de similares características en la providencia que sirvió de fundamento a la Juez de San Juan de Pasto ( Cfr. auto de julio 16 de 2002, Rad. 19574, M.P. doctor Gómez Gallego), y que su homóloga de Popayán simplemente pasó por alto con el débil argumento de que el expediente se ignoraba el lugar de residencia del condenado que le permitiera ejercer su vigilancia, introduciendo de este modo un factor de competencia que no se encuentra establecido en ordenamiento alguno, ni ha sido postulado por la jurisprudencia. Con fundamento en el citado acuerdo, la Sala reiteradamente viene en juzgar que la competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando el procesado recobra la libertad, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia; así, por ejemplo, en autos de octubre 15 y diciembre 5 de 2002, y 25 de febrero de 2003 (Rads. 19844, 20099, 20554 y 20532)”.
(Resaltado añadido) No son de recibo para esta Corte los argumentos esgrimidos por el Juez Primero de Ejecución de Penas de Valledupar en cuanto la competencia corresponde al lugar de domicilio de los condenados ya que la persona que goza plenamente de su libertad por haberse aplicado un mecanismo sustitutivo de la pena, puede cambiar de domicilio según su preferencia y en tanto sería inoficioso que el juez de ejecución de penas competente cambiase cada vez que el procesado decide trasladarse.
Descendiendo al caso concreto se tiene que la condena fue emitida por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, razón por la cual el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente mientras se mantenga el beneficio de suspensión provisional otorgado es aquel del circuito judicial de Valledupar.
Las anteriores razones son las que llevan a la Corte a asignar la competencia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento de la ejecución de la pena en contra de ROBERTO CARLOS ROTERO MEZA y JOHN JAIRO ISAAC JULIO LÓPEZ al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.
Comunicar la decisión adoptada al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, remitiéndole copia de la misma. Contra esta decisión no procede recurso alguno
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Entre otras ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto de 15 de julio de 2008. Rad. 30095. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 17 de marzo de 2004. Rad. 22.080. PAGE 1