Micelio
36739(09-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 36739 Unión Nacional de Empleados Bancarios –UNEB- vs Empresa Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE ANULACIÓN Radicación No. 36739 Acta No. 56 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS - UNEB, contra el laudo arbitral del 18 de junio de 2008, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre el sindicato recurrente y la sociedad CÓNDOR S. A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SEGUROS CÓNDOR S. A..

ANTECEDENTES Según consta en el expediente, el Ministerio de Protección Social, mediante Resoluciones Nos. 4659 del 14 de diciembre de 2007 y 01008 del 25 de marzo de 2008, ordenó la constitución y la integración de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS – UNEB y la empresa CÓNDOR S. A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SEGUROS CÓNDOR S. A., ante la falta de acuerdo durante la etapa de arreglo directo, sobre las reclamaciones contenidas en el pliego de peticiones que la primera presentó a la segunda.

Una vez se le dio cumplimiento al trámite arbitral correspondiente, el Tribunal de Arbitramento que se constituyó con la finalidad que ya se ha mencionado, profirió, el día 18 de junio de 2008, el laudo arbitral (fls. 292 - 311), que, en lo que interesa al recurso de anulación interpuesto, entre otras cosas, dispuso: “ARTICULO

5. CAMPO DE APLICACIÓN. Los beneficios resultantes de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplicarán a todos los trabajadores sindicalizados, o los que en el futuro se sindicalicen”. “ARTÍCULO

11. AUXILIO DE TRANSPORTE. LA COMPAÑÍA reconocerá el auxilio de transporte establecido en la ley para los trabajadores que devenguen un salario mensual de hasta tres (3) salarios mínimos legales vigentes convencionales”. “PARÁGRAFO. Este auxilio de transporte se reconocerá para aquellos trabajadores que se encuentren sindicalizados al día 1º de marzo de 2008”.

“ARTÍCULO

12. AUXILIO PARA EDUCACIÓN DE TRABAJADORES. LA COMPAÑÍA reconocerá y pagará semestralmente como auxilio educativo a los empleados sindicalizados a 1º de marzo de 2008, que se encuentren estudiando en jornada nocturna, que obtengan notas promedio de tres con seis (3.6), en carreras universitarias, o estudios tecnológicos en universidades o centros oficialmente reconocidos y aprobados, previa la presentación de la orden de matrícula, una suma equivalente hasta dos y medio (2.5) salarios mínimos legales vigentes”.

“PARÁGRAFO PRIMERO. Si el trabajador, transcurridos treinta (30) días contados a partir de la terminación del respectivo semestre, no presenta la certificación de aprobación del mismo o si académicamente lo hubiere perdido o si se hubiere retirado antes de terminarlo, deberá reintegrar a la COMPAÑÍA, el valor en diez (10) cuotas quincenales iguales que se descontarán por nómina de su sueldo”.

“PARÁGRAFO SEGUNDO. En caso de retiro por cualquier causa, el trabajador beneficiario de este auxilio, autoriza a LA COMPAÑÍA, para que descuente de la liquidación definitiva de sus acreencias laborales, el valor del auxilio reconocido y pagado por concepto del respectivo semestre”. “ARTÍCULO

13. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN. LA COMPAÑÍA reconocerá y pagará mensualmente a los trabajadores sindicalizados a 1º de marzo de 2005, que devenguen menos de ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la suma de mil setecientos cincuenta pesos ($.1750), como auxilio de alimentación por cada día efectivamente laborado. Este auxilio tiene el carácter de salario para todos los efectos prestacionales”.

“ARTÍCULO 14. SALARIOS. INCREMENTO SALARIAL. Los trabajadores que devenguen entre (1) y hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales, el incremento salarial para el periodo comprendido desde el 1º de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009 será igual al IPC causado y decretado por el Gobierno Nacional desde el 1º de marzo de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008 más dos (2) puntos”.

“Para el período comprendido entre el 1º de marzo de 2009 y el 28 de febrero de 2010, el incremento será igual al IPC causado y decretado por el Gobierno Nacional desde el 1º de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009 más un (1) punto”. “Los trabajadores que devenguen entre dos (2) y tres (3) salarios mínimos legales mensuales, el incremento salarial para el período comprendido entre el 1º de marzo de 2008 y el 28 de febrero de 2009 el incremento salarial será igual al IPC causado y decretado por el Gobierno Nacional desde el 1º de marzo de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008 más un (1) punto”.

“Para el período comprendido entre el 1º de marzo de 2009 y el 28 de febrero de 2010 el incremento salarial será igual al IPC causado y decretado por el Gobierno Nacional desde el 1º de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009”. “PARÁGRAFO. El grupo de trabajadores afiliados a la organización sindical al 1º de marzo de 2007, que la Empresa no les hubiere incrementado el salario básico se otorgará una bonificación por una sola vez y no constitutiva de salario equivalente al 8,69% del salario que devengan al 1 de marzo de 2007”.

“ARTÍCULO

16. PRÉSTAMO PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. PLAN DE PRÉSTAMOS. La Compañía conviene expresamente en establecer a favor de sus empleados beneficiarios de este laudo, un plan de préstamos para adquisición de vivienda, que tiene como fundamento legal los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y la política de las Compañías de facilitar a sus empleados la adquisición de vivienda propia”.

“El plan de préstamos para vivienda se regulará por las consideraciones que se consignan en los literales siguientes”. “A) ANTIGÜEDAD PARA LOS PRÉSTAMOS. Para ser beneficiario de un préstamo para adquisición de vivienda es necesario que el empleado tenga cinco (5) años de servicios a las Compañías y cuente con un mínimo de tres (3) años de cesantías acumuladas.

Es requisito indispensable que ni el trabajador ni su cónyuge posean vivienda propia en el momento de la solicitud, lo cual acreditan con los documentos que le sean exigidos por la Compañía”. “B) DESTINACIÓN. Los préstamos para adquisición solamente se otorgarán para cualquiera de los siguientes fines: “Para compra de inmueble destinado a su vivienda”.

“Para compra de lote con destino a futura construcción de vivienda”. “Para construcción de vivienda en lote de propiedad del empleado o de su cónyuge”. “Para cancelación de obligación hipotecaria originada en la adquisición de vivienda”. “C) CUANTÍA, PLAZOS, INTERESES Y GARANTÍAS. Los préstamos se regirán además por las siguientes condiciones: “El valor máximo del préstamo será de TRECE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($13.000.000.00), sin que exceda el (90%) del valor comercial del inmueble”.

“Los préstamos para la adquisición de vivienda tramitados conforme al presente Laudo, se otorgarán para ser cancelados en un plazo máximo de ciento veinte (120) meses y estarán sujetos a una tasa de interés equivalente al cincuenta (50%) del interés bancario corriente previsto al momento de otorgarse el crédito”. “D) AMORTIZACIÓN. La amortización del préstamo se hará por el sistema de amortización gradual mediante descuentos efectuados por las Compañías, directamente por nómina, del sueldo del empleado.

Por ello el empleado beneficiario autorizará los descuentos y si no lo hace se entiende otorgada la autorización con la suscripción del presente laudo y la firma del recibo correspondiente al préstamo”. “Adicionalmente, el empleado hará abonos extraordinarios a capital, con el cincuenta por ciento (50%) del valor de las cesantías a que tenga derecho el treinta y uno (31) de diciembre de cada año, para lo cual al otorgamiento del préstamo, el empleado se obliga a autorizar a las Compañías para ser incluido dentro de la solicitud que, para efectos de estos descuentos, será solicitado al Ministerio de la Protección Social”.

“PARÁGRAFO. La cuota mensual de amortización de estos préstamos, se tendrá en cuenta para determinar el porcentaje máximo de descuento, que no excederá del cincuenta por ciento (50%) del sueldo mensual del empleado”. “Para los empleados casados o con compañera permanente, se tomará la suma de los ingresos netos de ambos, comprobados a satisfacción de las Compañías”.

“E) PAGO DE LA DEUDA EN CASO DE RETIRO DEL EMPLEADO. En caso de retiro del empleado, éste deberá cancelar el total de la deuda que tenga pendiente por concepto de préstamo de vivienda en el momento de su retiro. Sin embargo, a elección de la Compañía éstas podrán aceptar el abono de las prestaciones sociales en la fecha de retiro y continuar con el crédito con diferente plazo y diferente tasa de interés, que se convendrán en esa oportunidad”.

“PARÁGRAFO. En todo caso e independientemente de que la Compañía ejerza o no la opción a que se refiere esta cláusula, el empleado, en el momento de solicitar y/o recibir el préstamo para adquisición de vivienda deberá suscribir una autorización adicional en la que facultad –sic- a la Compañía para deducir de su liquidación definitiva de prestaciones sociales y demás acreencias laborales la totalidad de los saldos por concepto de capital e intereses aparezcan a su cargo en ese momento”.

“ARTÍCULO 17. VIGENCIA. El presente laudo tendrá vigencia a partir de su expedición hasta el día veintiocho (28) de febrero de 2010”. “ARTÍCULO

19. EFECTOS ECONÓMICOS DE LA DECISIÓN. Los aumentos salariales decretados se aplicarán a partir del 1º de marzo de 2008 y los demás beneficios e incrementos a partir de la ejecutoria del presente Laudo.” El laudo arbitral fue notificado personalmente al representante de la empresa, el 19 de junio de 2008 y, al representante del sindicato, el 20 de junio de 2008, conforme se desprende de las constancias visibles a folios 314 y 322 del cuaderno principal.

Mediante sendos escritos presentados el 25 de junio de 2008, visibles a folios 325 a 328 y 329 a 332 del cuaderno principal, el apoderado de la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS – UNEB solicitó aclaración del laudo y además interpuso recurso de anulación contra el mismo, para que se anule parcialmente y, en cambio, se dicte la respectiva sentencia que lo reemplace, en la siguiente forma: “PRIMERO: Que el artículo 17 del laudo que estableció la vigencia del mismo en los siguientes términos ‘El presente laudo tendrá vigencia a partir de su expedición hasta el día (28) de febrero de 2010’ sea declarado nulo y ordene la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al Tribunal en su lugar disponer lo que acordaron las partes: … en la etapa de arreglo directo en el acta de reunión número seis (6) de la negociación colectiva de trabajo realizada el día 16 de mayo de 2007, que estableció de común acuerdo (Art. 26 del pliego de peticiones presentado): ‘las partes estuvieron de acuerdo a la vigencia plasmada en el Pliego de Peticiones, es decir, de dos (2) años, contados a partir del primero de marzo de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008, como primer año y el segundo, desde el primero de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009”.

“SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN: la razón de inconformidad por la cual procede la anulación que se pide deriva del mandato legal por el cual se limita las atribuciones del tribunal y el marco de su competencia, esto es como se dispone por el artículo 187 del Decreto 1818 de 1998, en cuanto los árbitros solo deben decidir sobre los puntos de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes”.

“SEGUNDO: Que consecuencialmente y en atención al período de vigencia acordado por las partes y como garantía del derecho a la igualdad entre los trabajadores sindicalizados y que en un futuro se sindicalicen, armonizado con el espíritu de la cláusula que trata sobre el campo de aplicación (Artículo 5º del Laudo), deben modificarse en el laudo los siguientes artículos: “Artículo Once (11).

AUXILIO DE TRANSPORTE. Parágrafo, es restrictivo porque da la opción de beneficiarse solo a los trabajadores afiliados a esa fecha y excluye a los que se afilien posterior al 1º de marzo de 2008, en consecuencia estos no tendrían derecho a recibir el auxilio. Por lo tanto, el parágrafo en derecho debe quedar así: ‘este auxilio de transporte se reconocerá para aquellos trabajadores que se encuentren sindicalizados y los que se sindicalicen en un futuro.’ “Artículo Doce (12).

AUXILIO PARA EDUCACIÓN DE TRABAJADORES, idem al punto anterior, concordantemente el artículo en su parte pertinente en derecho debe quedar así: ‘LA COMPAÑÍA, reconocerá y pagará semestralmente como auxilio educativo a los empleados sindicalizados y los que se sindicalicen en un futuro, que se encuentren estudiando…’ “Artículo Trece (13). AUXILIO DE ALIMENTACIÓN. El punto en esta parte del laudo es particularmente restrictivo, ya que como consta en los documentos aportados, de los afiliados de marzo de 2005 sólo estaba una persona afiliada y no da opción de beneficiarse a los nuevos afiliados que han hecho uso del derecho de asociación sindical.

Por lo tanto el texto en derecho debe quedar así: ‘LA COMPAÑÍA reconocerá y pagará mensualmente a los trabajadores sindicalizados y los que se sindicalicen en un futuro, que devenguen menos de ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la suma de mil setecientos cincuenta pesos ($1.750), como auxilio de alimentación por cada día efectivamente laborado.

Este auxilio tiene el carácter de salario para todos los efectos prestacionales.’ “Artículo Catorce (14). SALARIOS. El incremento salarial debe corresponder a la vigencia acordada por las partes en la etapa de arreglo directo, según acta de reunión No. 6, es decir, de dos (2) años, contados a partir del primero (1º) de marzo de (2007) hasta el veintiocho (28) de febrero de (2008), como primer año y el segundo, desde el primero (1) de marzo de dos mil ocho (2008) hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil nueve (2009)”.

“Artículo Dieciséis (16). PRÉSTAMO PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA, en su literal C, cuantía, plazo, intereses y garantía: según el laudo el monto de $13.000.000 no fue incrementado para esta vigencia, es pertinente actualizar este valor en el tiempo, además teniendo en cuenta el notorio incremento del costo de la vivienda en Colombia, en consideración solicitamos se aplique un porcentaje para el aumento de ésta cuantía”.

“Artículo Diecinueve (19). EFECTOS ECONÓMICOS DE LA DECISIÓN: Solicitamos que se sujeten a la vigencia acordada entre las partes.” El Tribunal de arbitramento, mediante decisión tomada el 2 de julio de 2008, negó la aclaración solicitada y concedió el recurso presentado, para lo que dispuso remitir el expediente a esta Corporación, que procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las facultades que le otorga a la Corte el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en el trámite del recurso de anulación, ha sostenido la jurisprudencia tradicional de la Sala, se limitan únicamente a verificar la regularidad del laudo y a otorgarle fuerza de sentencia, en el evento que el Tribunal de Arbitramento no se hubiere extralimitado en el objeto para el cual fue convocado, o, a anularlo, en caso contrario, cuando no se circunscribe a los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo, o cuando afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, conforme lo señala el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo o, excepcionalmente, en el evento que sus disposiciones sean manifiestamente inequitativas.

Bajo esta óptica resulta improcedente solicitar a la Corte que anule parcialmente el laudo arbitral y, en cambio, dicte la respectiva sentencia que reemplace lo procedente, tal como lo hace el recurrente en este asunto, así sea para luego solicitar se dé orden al Tribunal para que lo haga en tal sentido, pues, como se dijo, la misión de la Sala se limita en este caso a anular o no la decisión, por así prescribirlo expresamente la ley, y, sólo en el supuesto que hubiere dejado de resolver puntos objeto de la decisión, es que puede ordenar la devolución del expediente al Tribunal para que se pronuncie respecto de ellos.

No cuando ha habido un pronunciamiento expreso, como ocurre en este caso. Esta posición que es la que tradicionalmente se ha venido sosteniendo por la Sala de la Sala, se ha visto morigerada recientemente en el fallo de anulación del 15 de mayo de 2007 (radicación 31381), en donde se dijo: “En cuanto al parágrafo único del artículo 21, el examen de constitucionalidad o legalidad del laudo no puede sustraerse de manera absoluta de la racionalidad económica, a riesgo de hacer del recurso una instancia formal e ineficaz; no supone lo anterior confundir el trato que de manera diferenciada han de recibir los conflictos según sea su carácter jurídico o económico, pero tampoco desconocer el mutuo influjo del uno sobre el otro”.

“Bajo esta premisa ha sido tradicional la postura de la Sala de comprender dentro de los juicios de regularidad jurídica del laudo, aspectos de contenido económico, cuando se advierten situaciones de ostensible inequidad”. “La justicia material que se pretende con esta postura, alcanza un mayor grado de realización, si los juicios de legalidad o de equidad no sólo son aquellos que sirven para fundamentar la elección entre el blanco y el negro, sino para diferenciar los matices entre ellos”.

“De esta manera, la Sala corrige su postura tradicional de pronunciarse en sede del recurso de homologación contra un laudo arbitral que resuelve un conflicto colectivo sólo en los términos de declarar escuetamente su exequibilidad o la nulidad, y en su lugar admitir la posibilidad de hacerlo condicionadamente, introduciendo precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa, en aras de salvar las garantías o beneficios que ofrece el Tribunal de Arbitramento; esto es, preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros.” Delineados de la anterior manera los contornos de la competencia de la Corte frente al recurso de anulación, debe señalarse que la que corresponde a los árbitros en este mismo evento, está delimitada, por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, a los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo, lo que significa que están excluidos de su decisión los asuntos no sometidos a discusión por las partes y aquellos sobre los cuales se logró acuerdo.

Aduce precisamente el sindicato recurrente, como argumento esencial de su disconformidad con la decisión arbitral, que no era posible a los árbitros entrar a fijar la vigencia del laudo, como se hizo en el artículo 17, al disponerse que “El presente laudo tendrá vigencia a partir de su expedición hasta el día veintiocho (28) de febrero de 2010.”, porque sobre este punto sí hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo, tal como se observa en el acta de reunión número 6 del 16 de mayo de 2007.

Efectivamente, si se observa la referida acta (fls. 208 – 213), especialmente, en lo que se refiere al punto 26 del pliego de peticiones (fl.212), se lee expresamente: “Las partes estuvieron de acuerdo a la vigencia plasmada en el pliego de petición, es decir, de dos (2) años, contados a partir del primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007) hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), como primer año y el segundo, desde el primero (1º) de marzo de dos mil ocho (2008) hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil nueve (2009).” Conforme a lo anterior es clara la extralimitación de la competencia del Tribunal cuando en el artículo 17 del laudo estableció una vigencia diferente, contrariando el acuerdo a que habían llegado las partes, por lo que se anulará el señalado artículo 17, pues el punto en torno a la vigencia del laudo no era objeto de decisión del Tribunal, ya que las partes habían acordado que ésta sería “…de dos (2) años, contados a partir del primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007) hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), como primer año y el segundo, desde el primero (1º) de marzo de dos mil ocho (2008) hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil nueve (2009).” ARTÍCULOS 11, 12 y

13. AUXILIO DE TRANSPORTE, AUXILIO PARA EDUCACIÓN DE TRABAJADORES y AUXILIO DE ALIMENTACIÓN: cuestiona el recurrente estas disposiciones del laudo porque son restrictivas, en cuanto sólo conceden la opción de beneficiarse a los trabajadores afiliados al 1 de marzo de 2008, las dos primeras, y a los afiliados a 1 de marzo de 2005, la tercera, además que la anulación del artículo 17, aduce el recurrente, produce efectos económicos sobre dichos artículos.

La única motivación que esgrimió el Tribunal, respecto de estas disposiciones, consistió en que “De acuerdo con las pruebas que obran dentro del plenario y en especial las actas de la etapa de arreglo directo, el Tribunal consideró y así se verá reflejado en la parte resolutiva del presente Laudo, que estas peticiones quedarán redactadas en los mismos términos consagrados en el Laudo Arbitral vigente hasta el 28 de febrero de 2007.” Revisada la copia del laudo 2005 – 2007 (fls. 172 – 192), se observa que su redacción es igual a la adoptada por el Tribunal, salvo la fecha de afiliación de los trabajadores a los que resulta aplicable, en los artículos 11 y 12, que fue modificada para establecer la nueva, prevenida en el artículo 19, para los efectos económicos del laudo, ya que el artículo 13 conservó la fecha de vigencia del laudo anterior.

En la etapa de arreglo directo, en el acta de reunión número 7 (fls. 214 – 217), respecto al punto, se observa la siguiente constancia de los negociadores de la compañía: “(…..)”. “Dentro de las dificultades financieras podemos resaltar las diferentes oportunidades en las cuales la empresa ha bordeado los límites requeridos de Patrimonio Técnico y Capital mínimo requeridos ante Superintendencia Financiera de Colombia, en cuyo caso las medidas la colocarían al borde la intervención y eventual liquidación”.

“Por lo anterior, los negociadores por parte de la Compañía no pueden de manera irresponsable acceder al incremento de prebendas económicas que más que bienestar para los trabajadores, solo conduciría al desangre económico y por consiguiente a incrementar las dificultades por las cuales ha venido atravesando en los últimos años, y es por ello que acoge la limitación que para la mayoría de auxilios fijaron los árbitros en el laudo del año 2005, en el sentido de dejar los auxilios únicamente para aquellos empleados sindicalizados a 1 de marzo de 2007.” Conforme a lo señalado, cabe entender que el Tribunal acogió las anteriores argumentaciones de los negociadores de la empresa, frente a la necesidad de mantener las limitaciones contenidas en el laudo precedente respecto a los beneficiarios de los aludidos auxilios, por razones estrictamente económicas, solo que, para ello, se refirió a la fecha señalada en el artículo 19 para la aplicación de los aumentos salariales, esto es, el 1 de marzo de 2008, para los auxilios de transporte y de educación de trabajadores, mientras que conservó, sin ningún motivo aparente, la fecha de vigencia del laudo anterior, para el auxilio de alimentación. La sola restricción impuesta por el Tribunal al disfrute de ciertas prestaciones extralegales, por sí sola, no se constituye en inequitativa, de forma tal que era necesario al recurrente demostrar fehacientemente que no era justificable, bajo las condiciones económicas actuales de la empresa, acogerse al texto del laudo anterior, tal como lo hizo el Tribunal, toda vez que las circunstancias sobre las que se dictó aquél habían variado sustancialmente, pues, de no hacerlo así, lo único que cabe a la Corte, al no ser notoria esta situación, es mantener incólume la decisión. Así se pronunció la Corporación en sentencia del 21 de febrero de 2006 (radicación 28772): “el fundamento de una decisión arbitral cuando resuelve un conflicto colectivo económico es la equidad, aspecto que indudablemente lo convierte en un poderoso factor que lo diferencia sustancialmente de los demás conflictos que pueden resolverse por un tribunal de arbitramento.

Y en esas condiciones, la discrecionalidad que ejercieron los árbitros es uno de los pilares de la equidad, de manera que para que la Corte pueda anular un laudo arbitral de esas características, es imperioso que la decisión cuestionada sea notoriamente inequitativa, es decir que brille de bulto, sin perjuicio, naturalmente, de que alguna otra pueda ser desquiciada cuando, no obstante equitativa en apariencia, las partes demuestren cabalmente lo contrario, demostración que obviamente no puede suplirse con una simple alegación”.

Por lo tanto, se negará la anulación solicitada respecto a los artículos 11, 12 y 13.

ARTÍCULO 14. SALARIOS. Aduce el sindicato recurrente que el incremento salarial debe corresponder a la vigencia acordada por las partes en la etapa de arreglo directo. El fundamento del Tribunal, respecto al incremento salarial, fue: “En cuanto al artículo 20, literal B) INCREMENTO SALARIAL, el tema del incremento salarial fue ampliamente discutido, se estudió en detalle la nómina de cargos y salarios dentro de la Empresa así como su situación financiera y en ese orden de ideas el balance a 31 de diciembre de 2007, como también la situación de los afiliados a la organización sindical”.

“Para resolver el tema, luego de un amplio análisis se concluyó que en la parte resolutiva del presente Laudo se ordenará el incremento del sueldo básico de los trabajadores beneficiarios del presente Laudo de la siguiente forma: “…” “De igual forma, se consideró otorgar una bonificación por una sola vez y no constitutiva de salario para el grupo de trabajadores afiliados a la organización sindical al 1º de marzo de 2007, que la Empresa no les hubiere incrementado el salario básico.

Finalmente, indicó la Corporación que los efectos económicos del Presente Laudo será objeto de un artículo especial y así se verá reflejado en la parte resolutiva de la presente providencia.” Sobre las facultades de los árbitros para establecer efectos retrospectivos a los reajustes salariales, se ha sostenido por la jurisprudencia de la Sala que esta no es una obligación sino una facultad, tal como se manifestó en la sentencia, del 1 de octubre de 2002 (rad. 19870), ratificada en el fallo 31 de julio de 2006 (rad. 29961): “A pesar de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte a partir del fallo de 19 de julio de 1982 proferido por la Sala Plena de Casación Laboral, ha aceptado que los aumentos salariales puedan tener efecto retrospectivo con el fin de corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y sea necesaria su definición por un tribunal de arbitramento, mediando incluso en algunos casos la huelga.

(Sentencia de 6 de mayo de 2002, rad. 18380)”. “Sin embargo, ello no comporta una camisa de fuerza, sino que corresponde a una potestad de los árbitros, quienes no están obligados a decretar en forma automática en todos los casos incrementos salariales retrospectivos, sino que tal decisión dependerá de las circunstancias específicas del conflicto sometido a su conocimiento, deberá adoptarse esencialmente en equidad, y en esa óptica puede analizar aspectos tales como el conjunto de prerrogativas otorgadas en el laudo, la situación salarial de los trabajadores y la disponibilidad económica de la empresa”.

“ En ese orden de ideas, si no se impone de manera inexorable a los árbitros que los incrementos salariales sean retrospectivos mucho menos que lo sean a partir de una fecha determinada; en consecuencia, no incurrió en ninguna irregularidad el Tribunal cuando reconoció en este evento el incremento salarial con retrospectividad al primero de enero de 2002 y no al 1° de julio de 2001 como lo pretende la impugnación ”.

No obstante que la facultad que tienen los árbitros para determinar o no la retrospectividad del laudo, se entiende sólo se da cuando las partes no han acordado otra cosa, tal como ocurrió en el presente caso, donde en la etapa de arreglo directo hubo acuerdo sobre la vigencia. Ahora bien, al declarase la nulidad del artículo 17 del laudo que fijó su propia vigencia, diferente a la acordada por las partes, es clara la discordancia que se presenta con el artículo 14 que estableció los reajustes salariales en concordancia con dicha disposición, además que contraviene lo convenido en la etapa de arreglo directo, por lo que resulta claro el desborde de facultades en que incurrió el Tribunal en este punto.

No obstante, la anulación total de la norma en cuestión resultaría más gravosa para la parte recurrente, en tanto que se eliminarían los reajustes salariales allí previstos, con las consecuencias económicas que ello implicaría, lo cual impone a la Corte que se eliminen de la norma los elementos que la hacen inexequible, en aras de salvar los beneficios que ella contiene.

Lo anterior implica que se declarará la nulidad parcial de la disposición respecto a las vigencias establecidas en ella para los reajustes salariales y el IPC correspondiente, bajo el entendido que las mismas son las acordadas en la etapa de arreglo directo para la vigencia del laudo, así: el período comprendido entre el 1º de marzo de 2008 y el 28 de febrero de 2009, que se elimina, corresponderá al comprendido entre el primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007) y el veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), que fue el acordado en la etapa de arreglo directo, y el aumento correspondiente será igual al IPC causado y decretado por el Gobierno Nacional desde el primero 1º) de marzo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, más los puntos que determinó el artículo, según el caso; el período comprendido entre el 1º de marzo de dos mil nueve (2009) y el veintiocho (28) de febrero de dos mil diez (2010), que se anula, corresponderá al comprendido entre el primero (1º) de marzo de dos mil ocho (2008) y el veintiocho (28) de febrero de dos mil nueve (2009), que fue el acordado en la etapa de arreglo directo, y el aumento correspondiente será igual al IPC causado y decretado por el Gobierno Nacional desde el primero 1º) de marzo de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008, más los puntos determinados por el laudo, según el caso.

ARTÍCULO

16. PRÉSTAMO PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. Aduce el censor que el Tribunal no incrementó el monto de $13.000.000.00, establecido en su literal C), respecto de lo cual dice que “…es pertinente actualizar este valor en el tiempo, además teniendo en cuenta el notorio incremento del costo de la vivienda en Colombia, en consideración solicitamos se aplique un porcentaje para el aumento de ésta cuantía.” Al igual que los anteriores auxilios, el Tribunal consideró en este caso acogerse al texto del laudo arbitral vigente hasta el 28 de febrero de 2007.

Tal posición no resulta manifiestamente inequitativa, ni contraviene derechos de los trabajadores, además que no indica el recurrente cuál es el incremento del costo de la vivienda en Colombia que de sustento a su recurso. En consecuencia no se anulará el artículo 16 del laudo.

ARTÍCULO

19. EFECTOS ECONÓMICOS DE LA DECISIÓN. Como ya se dijo, el tema referente a la vigencia del laudo no era competencia del Tribunal, porque hubo acuerdo sobre este punto en la etapa de arreglo directo. Consecuente con eso no podían los árbitros entrar a limitar sus efectos económicos, pues ello equivaldría a dejar sin efecto lo que libremente acordaron las partes, por lo que es manifiesta su falta de competencia para hacerlo.

En consecuencia, se anulará el artículo diecinueve del laudo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR TOTALMENTE los artículos diecisiete (17) VIGENCIA y diecinueve (19) EFECTOS ECONÓMICOS DE LA DECISIÓN del Laudo Arbitral proferido, el 18 de junio de 2008, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio conformado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo surgido entre la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS - UNEB y la sociedad CÓNDOR S. A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SEGUROS CÓNDOR S. A..

SEGUNDO: ANULAR PARCIALMENTE el artículo 14. SALARIOS, de la misma decisión arbitral, en lo que tiene que ver con las vigencias establecidas en ella para los reajustes salariales y el IPC correspondiente, bajo el entendido que las mismas son las acordadas en la etapa de arreglo directo para la vigencia del laudo, tal como se dejó consignado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, respecto de los artículos once (11), doce (12), trece (13) y dieciséis (16), sobre AUXILIO DE TRANSPORTE, AUXILIO PARA EDUCACIÓN DE TRABAJADORES, AUXILIO DE ALIMENTACIÓN y PRÉSTAMO PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 28