CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 36.738 DANILO BUSTOS SUÁREZ Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36738 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 318. Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil once. VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano DANILO BUSTOS SUÁREZ, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y el apoderado del solicitado.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal No. 0666 del 24 de marzo de 2011, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano DANILO BUSTOS SUÁREZ, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 11-20179-CR-JORDAN-MCALILEY, dictada el 11 de marzo de 2011, en la cual se le formula un cargo en los siguientes términos: “Por lo menos a partir del mes de diciembre de 2003, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Jurado Indagatorio, y prosiguiendo aproximadamente hasta la fecha de expedición de la presente acusación formal, en los países de Colombia, Venezuela, Honduras, México y en otros lugares, el acusado, DANILO BUSTOS SUÁREZ “a sabiendas e intencionalmente, aunó esfuerzos, participó en un concierto, fue cómplice y convino con personas conocidas y desconocidas por el Jurado Indagatorio, para elaborar y distribuir una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que tal sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 (a) (2), Título 21, Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 963, Título 21, Código de los Estados Unidos.
“De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B), Título 21, Código de los estados Unidos, asimismo se alega que la presente violación representó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.” 2. El señor Fiscal General de la Nación, con resolución del 7 de abril de 2011, ordenó la captura de DANILO BUSTOS SUÁREZ, diligencia que se llevó a cabo el 8 siguiente por miembros de la Policía Nacional. 3.
La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de DANILO BUSTOS SUÁREZ, lo que hizo a través de la nota verbal 1257 del 31 de mayo de 2011. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, derecho del cual hizo uso el defensor, sobre cuya petición se resolvió en auto del 3 de agosto del año en curso. 5.
Recopiladas las pruebas dispuestas, se dispuso correr el traslado respectivo para alegar, dentro de cuyo término lo hizo la Delegada del Ministerio Público y el defensor del solicitado en extradición. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación y relacionar los documentos incorporados, entra a verificar la forma como estos fueron expedidos y autenticados, para concluir que está acreditada la validez formal de tal documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del reclamado, manifiesta que en la documentación allegada por el Gobierno solicitante, específicamente las notas verbales, se informa que el requerido DANILO BUSTOS SUÁREZ es ciudadano colombiano, nacido el 11 de septiembre de 1963 en Barbosa, Santander, identificado con la C.C.No. 79.283.879 de Bogotá, documento con el cual se identificó al momento de su captura; además en el acta de derechos del capturado se identificó con ese nombre.
Igualmente, se adelantaron las diligencias pertinentes por parte de funcionarios de Policía Judicial de la Dirección de Antinarcóticos que permitieron su plena identidad, todo lo cual permite evidenciar que se trata de la misma persona solicitada en extradición. En relación con el principio de doble incriminación, después de citar los cargos contenidos en la acusación, señala que el comportamiento atribuido al reclamado se encuentra tipificado en los artículos 340, 375, 376, 377, 377A, 377B, 378, 379, 380, 381, 383, 384 y 385 del Código Penal colombiano, el primero en cuanto define y sanciona el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y los restantes en cuanto tipifican las conductas relacionadas con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones, sancionadas todas con penas superiores a cuatro (4) años, razón por la cual encuentra satisfecho este requisito.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que se cumple satisfactoriamente esta exigencia, toda vez que la acusación proferida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito sur de la Florida, equivale a la pretensión de la fiscalía en el sistema acusatorio colombiano. Finalmente, advierte que en relación con la verificación de la existencia de cosa juzgada penal en Colombia, si bien consta que la Fiscalía General de la Nación formuló resolución de acusación contra el requerido por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, enriquecimiento ilícito de particular, lavado de activos agravado y concierto para delinquir, el proceso respectivo aún no ha finalizado, razón por la cual no existe sentencia ejecutoriada en nuestro país. Por esas razones, la delegada del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano BUSTOS SUÁREZ, exhortando al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos distintos a los que generan su extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. ALEGATOS DEL DEFENSOR El defensor del ciudadano DANILO BUSTOS SUÁREZ solicita a la Corte que emita concepto desfavorable a la petición de extradición, porque los delitos que se atribuyen a su defendido no fueron cometidos en el extranjero, tal como se deduce de los testimonios rendidos por los funcionarios norteamericanos en apoyo de la solicitud, señores Adams Fels, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de la Florida, y Paul K. Cohen, Agente de la DEA.
Agrega, que tampoco se informa con qué personas se concertó el solicitado en extradición para “ introducir supuestamente cocaína al país del norte”, ni se especifica a qué lugar del territorio norteamericano estaba dirigida, ni qué cantidad de sustancias introdujo o pretendió introducir a ese país, ni las fechas de ocurrencia del acontecimiento delictivo, pues sólo se hace alusión al decomiso de 800 kilos de cocaína el 7 de marzo de 2006, pero en territorio colombiano, específicamente en la Guajira.
Sostiene que la información de esos datos es requisito para acceder a la petición de extradición, como se ha considerado por la jurisprudencia de la Corte, específicamente en la providencia del 23 de septiembre de 2009, radicado No. 31.733. De otro lado, advierte que con la información incorporada al trámite se constató que su defendido está siendo procesado en Colombia, por las mismas conductas en relación con las cuales se solicita su extradición, la que, en consecuencia, debe ser negada para preservar el principio del non bis in ídem.
CONCEPTO DE LA CORTE Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DANILO BUSTOS SUÁREZ. Lugar y fecha de las conductas imputadas Sobre éste aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 11-20179-CR-JORDAN-MCALILEY, dictada el 11 de marzo de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, las imputaciones que recaen sobre DANILO BUSTOS SUÁREZ corresponden al concierto para ejecutar delitos de tráfico de narcóticos, específicamente para elaborar y distribuir con el fin de importar a los Estados Unidos de Norteamérica, cinco (5) kilogramos o más de cocaína, conductas que fueron adelantadas a partir del mes de diciembre de 2003, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha de expedición de la acusación formal, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior, después del Acto Legislativo No. 1 que reformó el artículo 35 de la Carta Política.
Por lo tanto, de entrada se rechazan las argumentaciones de la defensa encaminadas a sostener que las conductas por las cuales se solicita la extradición de su defendido no tuvieron ocurrencia en el exterior, pues en el texto de la acusación formal se afirma rotundamente que el concierto para elaborar y distribuir la sustancia controlada, se hizo a sabiendas de que la misma “ se importaría ilícitamente a los Estados Unidos”.
Tal imputación, contrario a lo aducido por el defensor, es ratificada en las declaraciones rendidas por el Fiscal Auxiliar de los estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, Adams Fels y el Agente Especial de la DEA, Paul K. Cohen. El primero declaró que: “…las pruebas recabadas durante el trascurso de la investigación de Bustos Suárez, revelaron que si bien Bustos Suárez se inició en el negocio del narcotráfico como proveedor de los precursores químicos utilizados en la elaboración de cocaína, con el tiempo Bustos Suárez llegó a organizar el transporte de centenares de kilogramos de cocaína a la costa del Norte de Colombia, para luego ser enviados a Centroamérica, y de ahí a los Estados Unidos como destino final.” A su vez, el segundo reseñó: “…Fuentes cooperadoras han identificado a Bustos Suárez como uno de los líderes de una DTO (organización de tráfico de drogas), que fue responsable de proveer los precursores químicos utilizados en la elaboración de la cocaína y por enviar centenares de kilogramos de cocaína en polvo manufacturada a varios lugares, para eventualmente ser enviados a Centroamérica, y de ahí como destino final a los Estados Unidos.” De tal manera que cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; la del resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, es lo cierto que en el presente caso, de acuerdo con la acusación, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a DANILO BUSTOS SUÁREZ, traspasaron las fronteras colombianas, razón por la cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De otro lado, tampoco es cierto que en la acusación no se haya especificado la fecha de ocurrencia de las conductas, pues aunque no se mencionan los días exactos, sí se advierte que ellas ocurrieron en el período comprendido entre el “el mes de diciembre de 2003, o alrededor de esa fecha,…hasta la fecha de expedición de la presente acusación formal”, que como se dijo fue emitida el 11 de marzo de 2011.
Por lo demás, no resulta relevante para el objeto del concepto, que la acusación no haya incluido los nombres de las personas con las cuales se concertó DANILO BUSTOS SUÁREZ para llevar a cabo las conductas imputadas, ni que tampoco se especifiqué las ciudades de destino de la importación de cocaína, pues lo que interesa saber es que la misma iba dirigida a los Estados Unidos de Norteamérica.
En esas condiciones, no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 1. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DANILO BUSTOS SUÁREZ, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, (folio 32, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar de los estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, Adams Fels y el Agente Especial de la DEA, Paul K. Cohen (folios 69 y 70 carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 2 de junio de 2011, como consta en el reverso del documento suscrito por éste (folio 32 carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 11-20179-CR-JORDAN-MCALILEY, dictada el 11 de marzo de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra DANILO BUSTOS SUÁREZ, así como la orden de captura librada por esa Corte (folios 92 y ss. carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 81y ss., carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de DANILO BUSTOS SUÁREZ es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición DANILO BUSTOS SUÁREZ.
De acuerdo con las notas diplomáticas Nos.0666 y 1257, DANILOS BUSTOS SUÁREZ, es ciudadano colombiano, nacido el 11 de septiembre de 1963, y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.283.879 Al momento de ser aprehendido, BUSTOS SUÁREZ se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato, en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura y en el poder que confirió al abogado de confianza que lo ha representado en el presente trámite, y en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido.
Por lo anterior, el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
De ahí que esta exigencia, del mismo modo, se encuentre debidamente colmada. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en la nota verbal 1257 sobre la acusación No. 11-20179-CR-JORDAN-MCALILEY, dictada el 11 de marzo de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra DANILO BUSTOS SUÁREZ se formula un cargo en los siguientes términos: “Cargo Uno: Concierto para importar a los estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de cocaína, sustancia controlada de la Lista II, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos.” Ahora bien, de acuerdo a la normatividad allegada, la sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, preceptúa: “Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V;..
Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV, V del subcapítulo I de este capítulo,…” A su vez, la Sección 959 (a) del mismo Título señala: “(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o flunitrazepam o químico listado (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químicos sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos…” Por su parte, la Sección 960 del mismo título establece que: “(a) Actos ilícitos El que… (1) en violación de las secciones 952, 953 ó 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento de causa intencionadamente trae of (sic) posea a bordo de una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada… (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir o distribuya una sustancia controlada, “será castigado según se establece en la subsección (b) de esta sección. “(b) Las penas “(1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que trata de… “(A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;
“(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de … “(i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales; “(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;
(iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; … “(iv) cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii); … “El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,…con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4.000.000 si el reo es individuo…, o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo…incluirá un término de libertad supervisada de por los menos 5 años además del término de prisión…” Ahora bien, el cargo imputado contra el señor DANILO BUSTOS SUÁREZ, concretado en la conspiración entre varias personas para el tráfico de narcóticos, tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptivas que establecen una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Además, la importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 del Código Penal de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”.
Por lo tanto, se consolida el requisito de la doble incriminación. Aquí cabe agregar, en orden a dar respuesta a otro de los argumentos del defensor, que si bien, tratándose de la extradición de colombianos por nacimiento la función de la Corte no se limita a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la ley aplicable, sino también, de acuerdo con los fines del Estado, a propender por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales contempladas en la Constitución Política, evitando que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho punible, por lo que su deber se extiende, en el trámite de extradición, acorde con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, a los aspectos que a pesar de no hacer parte de los que expresamente se señalan en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, constituyen presupuesto para su procedencia. Por esto, en relación con los principios de cosa juzgada y non bis in ídem en tratándose de la extradición de nacionales, la Sala de manera unánime ha dicho que: “La cosa juzgada es un atributo reconocido por la ley a las sentencias declaradas en firme, que las torna inmutables e irrefragables, en aras de la garantía de la seguridad jurídica.
Por virtud de ella, se declara cerrado el caso y se generan ciertos efectos jurídicos, de obligatorio cumplimiento, siendo uno de ellos el llamado por la doctrina y la jurisprudencia efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que respecto de la misma persona pueda dictarse una segunda sentencia por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada.
“Esta prohibición, condensada en el principio non bis in ídem, se encuentra garantizada en la legislación colombiana por la propia Constitución Nacional, en su artículo 29, como integrante del derecho fundamental del debido proceso, y complementariamente por el artículo 21 de la Ley 906 de 2004…” “(…) “Entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe en la actualidad tratado de extradición vigente, que consagre excepciones o condiciones distintas de las establecidas en la normatividad nacional y en los convenios multilaterales suscritos por Colombia, siendo por tanto, conforme a estas disposiciones que debe procederse, según lo previsto en el artículo 490 de la Ley 906 de 2004 y lo indicado por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores…” “(…) “Esto significa que si la persona que es solicitada en extradición ya ha sido juzgada por los mismos hechos que motivan la petición, se impone dar aplicación al principio de cosa juzgada penal, en su sentido negativo o excluyente, conforme a las previsiones normativas contenidas en las disposiciones citadas, que prohíben que una misma persona pueda ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho.
“Tal prohibición sólo opera, desde luego, cuando se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. “En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.” Igualmente, en reciente oportunidad, se precisaron las hipótesis en donde los principios de cosa juzgada y non bis in ídem deben llevar a conceptuar desfavorablemente a una petición de extradición, así: “ 8.9.1 Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).
“8.9.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).
“8.9.3 Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem.
“8.9.3.1 En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: “Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
“Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. “Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).
“Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia).” En el presente evento, no existe motivo que impida conceptuar favorablemente al pedido de extradición del señor DANILO BUSTOS SUÁREZ, pues las pruebas incorporadas al trámite –copia de la resolución de acusación y oficio No. J-423 del 19 de agosto de 2009- dan razón de la acusación y el juzgamiento que actualmente cursa en el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá contra el solicitado, por hechos similares a los que fundamentan el pedido de extradición, pero en relación con los cuales no se ha proferido aún decisión con efectos de cosa juzgada, pues el asunto se encuentra apenas para evacuar la audiencia preparatoria. 7.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal para conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano DANILO BUSTOS SUÁREZ, conforme con la nota verbal No. 1257 del 31 de mayo de 2011, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación No. 11-20179-CR-JORDAN-MCALILEY, dictada el 11 de marzo de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la Corte procederá de conformidad.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que BUSTOS SUÁREZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que a DANILO BUSTOS SUÁREZ se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el trámite de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano DANILO BUSTOS SUÁREZ, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el cargo imputado en la acusación No. 11-20179-CR-JORDAN-MCALILEY, dictada el 11 de marzo de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Corresponde al Gobierno Nacional, condicionar la entrega a los puntos especificados en la parte pertinente de este concepto. También le corresponde exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que DANILO BUSTOS SUÁREZ ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite. Igualmente que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado DANILO BUSTOS SUÁREZ y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Página contiene firma de los 9 Magistrados Extradición N° 36.738 –Concepto favorable- Comuníquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Permiso Aclaro voto AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DANILO BUSTOS SUÁREZ requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Conceptos de extradición de 19 de febrero de 2009, radicado No. 30.377 y de 6 de mayo de 2009, radicado No. 30.373. � Concepto de 16 de septiembre de 2009, radicado 31.036 � Cfr. Folio 224 y ss de la carpeta de la Corte.