CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 36.738 DANILO BUSTOS SUÁREZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36738 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 273. Bogotá, D.C., tres de agosto de dos mil once. V I S T O S Vencido el respectivo término de traslado en el presente trámite de extradición del ciudadano colombiano DANILO BUSTOS SUÁREZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante nota verbal No. 0666 del 24 de marzo de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del natural colombiano DANILO BUSTOS SUÁREZ, requerido para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos. 2.
Mediante resolución del 7 de abril de 2011, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de BUSTOS SUÁREZ para los fines mencionados, decisión que se hizo efectiva el 8 siguiente por miembros de la Policía Nacional. 3. Con la nota verbal No.1257 del 31 de mayo de 2011, la Embajada americana, formalizó la solicitud de extradición del natural colombiano, allegando los documentos pertinentes para el trámite. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No. DIAJI.E. Nº 1302 del 2 de junio de 2011, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas. 5.
Dentro del término correspondiente se pronunció el defensor, informando que contra su representado DANILO BUSTOS SUÁREZ cursa proceso penal por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, enriquecimiento ilícito de particular, lavado de activos y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, por los cuales se le profirió resolución de acusación el 10 de septiembre de 2010, hallándose actualmente en trámite del juicio ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En consecuencia, y con el fin de que se respete el principio del non bis in ídem solicita que se oficie a dicha autoridad para que certifique sobre el estado actual del proceso en cuestión. Igualmente, que se incorpore al trámite las copias de la actuación anexa, entre ellas, de la resolución de acusación mencionada, del acta de reparto en los Juzgados Penales del Circuito Especializados, del auto del Juzgado Octavo de esa especialidad que avoca conocimiento, de la constancia de realización de la audiencia preparatoria y del escrito del abogado defensor de BUSTOS SUÁREZ, excusándose de asistir a la audiencia preparatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De modo reiterado ha sostenido la Corte que como el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, las pruebas susceptibles de ser solicitadas y practicadas serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, cuales son: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Pues bien, en relación con peticiones como la efectuada por el defensor de DANILO BUSTOS SUÁREZ, ya la Corte ha precisado que la auscultación probatoria acerca de si en Colombia fue procesada y condenada, por los mismos hechos, la persona requerida en extradición, debe partir de una base racional que cuando menos permita advertir que, en efecto, esa investigación sí fue adelantada.
Así se dijo en anterior oportunidad: “Cierto es que, como lo aduce el señor Agente del Ministerio Público, la doctrina en vigor de la Corte consiste en tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega, como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el primero de los requerimientos del Procurador Delegado.
Sin embargo, acorde con reciente decisión de la Sala: “… el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.” En el presente evento, el defensor acredita que contra DANILO BUSTOS SUÁREZ fue proferida en Colombia resolución de acusación por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, enriquecimiento ilícito de particular, lavado de activos agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en proceso que, al parecer, aún se encuentra en el trámite del juicio.
En ese sentido, como la finalidad de la prueba es la de establecer si el solicitado fue juzgado por la conducta que sustenta la solicitud del gobierno extranjero, la petición se torna viable. Por lo tanto, se accederá a la petición probatoria del defensor, ordenándose que la Secretaría de la Sala oficie al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que se informe sobre el estado del proceso que cursa o cursó contra DANILO BUSTOS SUÁREZ y otros por los delitos relacionados, y en caso de haberse proferido sentencia, se remita copia de la misma.
Igualmente, por ser pertinente, se dispondrá incorporar al trámite las copias de la actuación procesal presentadas por el defensor del solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Primero. Acceder a la petición probatoria solicitada por el defensor de DANILO BUSTOS SUÁREZ. En consecuencia, por la Secretaría de la Sala ofíciese al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para los fines señalados en la parte motiva, e incorpórese al trámite las copias de la actuación penal presentada por el defensor del solicitado.
Segundo. Cumplido lo anterior, córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso Continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Extradición N° 36.738 –Accede práctica de prueba- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Al resolver la petición probatoria de la defensa, incoada dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano DANILO BUSTOS SUÁREZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala decretó la aducción del elemento de convicción solicitado con el propósito de verificar si por los mismos hechos que fundan el requerimiento ya se ejerció jurisdicción por las autoridades nacionales.
Con el respeto de siempre por los criterios y decisiones ajenas, procedo a exponer las razones por las cuales he salvado el voto, en cuanto considero que dentro de la órbita funcional y reglada de la Colegiatura no le correspondía decretar la prueba que ordenó, con sujeción al principio de legalidad derivado de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso.
En efecto, si el debido proceso se encuentra conformado por un conjunto de garantías dispuestas en orden a proteger a los ciudadanos sometidos a cualquier clase de diligenciamiento, con base en las cuales se definen unos ritos y unos pasos por los cuales deben cursar los trámites en procura de conseguir una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, todo lo cual se materializa en el principio de imperio de la ley expresamente establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, es claro que a tales reglas definidas por el legislador debe someterse la Sala al decretar las pruebas que tendrá en cuenta al momento de emitir su concepto.
Así las cosas, si respecto del trámite de extradición el legislador no señaló la necesidad de ponderar aspectos como el abordado por la mayoría de la Sala para decretar la prueba que ordenó, encuentro que se dejó de lado el debido proceso. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de dichas exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Auto del 2 de septiembre de 2009, radicado 32231 � Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30374. � Auto del 26 de agosto de 2009, radicado 31951. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007.
Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.