CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 36736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 36736 Acta No. 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 13 de marzo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue CLEMENTINA ÁNGEL.
I.
ANTECEDENTES Clementina Ángel demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para obtener la sustitución pensional, a partir del 28 de agosto de 1991, y los servicios de salud y seguridad que cubren a los pensionados. Fundamentó esas súplicas en que Aquileo Bermúdez Quintero fue pensionado por Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resolución No. 0611 de 15 de mayo de 1972, y falleció el 28 de agosto de 1991; que el causante contrajo matrimonio con Rafaela Cortés, con la que procreó a Luz Edith Bermúdez Cortés, y que aquélla falleció antes de la muerte del pensionado; que hizo vida marital con el causante por más de 15 años, convivencia en la que procrearon tres hijos; que el demandado le negó la sustitución pensional y ordenó pagarla a sus hijos menores; que volvió a solicitar la sustitución, pero le fue negada el 19 de abril de 2002; que el 1 de julio de 2003 presentó demanda laboral que correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, la que en forma inexplicable fue enviada al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá; y que en la actualidad no hay hijos menores reclamando la pensión del de cujus.
El demandado se opuso; en cuanto a los hechos admitió el a), b), c), 4, 5, 6 y 9; aceptó con aclaraciones el 1 y 3; negó el d); dijo no constarle el e), f), g), 7 y 10; arguyó que el 2 no es de recibo y que el 8 deberá probarse. Invocó las excepciones de falta de legitimidad en la causa por activa, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, prescripción, mala fe y las demás que resulten probadas (folios 47 a 54).
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 16 de agosto de 2007, condenó al demandado a pagar a la demandante el 50% de la sustitución pensional, a partir de 28 de agosto de 1991, la cual se incrementará cuando los hijos menores sean mayores de edad o desaparezca la condición de estudiantes. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandado y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que la demandante reclama el 50% de la sustitución pensional de que en vida disfrutaba Aquileo Bermúdez, a lo que el demandado se opuso por tener serias dudas sobre la convivencia de los compañeros, razón que lo llevó a negar la sustitución impetrada.
Aseveró que la norma aplicable es el artículo 3 de la Ley 171 (sic) de 1988, vigente en la fecha de deceso del causante, es decir, el 28 de agosto de 1991 (folio 5), precepto que transcribió junto con el artículo 5 del Decreto 1160 de 1989, que reglamentó la Ley 71 de 1988. Explicó que “la norma en referencia señala como condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes el cónyuge o el compañero supérstite los siguientes requisitos: i) que haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste; ii) que no haya contraído nuevas nupcias o hecho vida marital”, y que examinados los medios de convicción allegados y practicados, la demandante convivió con el difunto “desde el momento en que cumplió los requisitos para la pensión y hasta su muerte y que convivió con el fallecido durante el año inmediatamente anterior a su muerte”, según los registros civiles de nacimiento de los tres hijos (folios 9 a 11), las declaraciones de Máximo Vanegas Roldán, José Domingo González Reinoso, Jorge Eliécer Vanegas Cortes y Gustavo Quezapa Figueroa, los cuales fueron contestes en que la actora convivió con el causante hasta su muerte, en calidad de compañera permanente, su dependencia económica y dedicación al cuidad de los hijos (folios 144 y 149).
Precisó que no son de recibo las declaraciones juramentadas rendidas ante notario público por Luis Carlos Puentes y Silvia Perdomo (folios 60, 61, 107 y 108 vuelto), porque no reúnen los requisitos exigidos por los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual concluyó que “la señora Clementina Ángel demostró haber convivido con el señor Aquiles (sic) Bermúdez con anterioridad incluso a la fecha en que cumplió los requisitos para la pensión y hasta el momento de su muerte” (folio 174).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, lo absuelva. En subsidio, aspira a que case parcialmente la sentencia acusada para que, en sede de instancia, declare probada parcialmente la excepción de prescripción e imponga la condena a partir del 27 de agosto de 2002.
Con esa intención propuso cuatro cargos, que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, el artículo 56 del Decreto Ley 1045 de 1978. Arguye que esa norma fija las reglas para aplicar las normas generales de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, al disponer que la dependencia económica se acredita con copia autenticada de la declaración de renta del año inmediatamente anterior y, en su defecto, con dos declaraciones de terceros, y no define en qué consiste la “dependencia económica”, pero sí determina cómo probar el hecho, por lo que ella no es libre, y el ad quem accedió a las pretensiones con la sola convivencia declarada por los testigos, sin acreditarla como lo dispone el artículo 56 del Decreto Ley 1045 de 1978, que de no ignorarlo le habría hecho producir efectos, y no habría concluido que por convivir la actora con el pensionado fallecido, le asistía derecho a la sustitución pensional.
LA RÉPLICA Transcribe el artículo 17 del Decreto 1160 de 1989 y sostiene que la carga de la prueba de su no convivencia está a cargo del demandado, por lo que debió probar que tenía recursos suficientes, pero nada de ello aportó. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra necesario la Sala anotar que el cargo no cumple con el requisito exigido por el literal a) del numeral 1 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de citar “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado”, pese a la morigeración introducida por el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, el cual establece que “Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”, puesto que no denuncia un solo precepto legal sustantivo laboral de alcance nacional que cree, modifique o extinga el derecho impetrado, si se tiene en cuenta que, para el efecto, no reúne esa calidad el artículo 56 del Decreto Ley 1045 de 1978, que solamente se refiere al modo de demostrar la dependencia económica, luego es una norma de naturaleza adjetiva.
Aparte de ello, no es una norma pertinente al asunto debatido, pues para acceder a la sustitución pensional deprecada no era necesario acreditar la dependencia económica de la compañera permanente respecto del causante, sino su convivencia con él, en los términos exigidos en el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989 -en el que se apoyó el Tribunal-, esto es, haber hecho vida marital “…con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales”.
De modo que si el precepto cuya aplicación echa de menos el impugnante, no guarda ninguna relación con el derecho pretendido ni con los requisitos para obtenerlo, no incurrió el Tribunal en su infracción directa. Por lo expuesto, el cargo se rechaza. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1 y 2 de la Ley 12 de 1975, 1 de la Ley 113 de 1985, 7 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 1160 de 1989, sirviendo como violación de medio los artículos 22 de la Ley 794 de 2003, 39 de la Ley 7112 (sic) de 2001 y 11 de la Ley 1149 de 2007.
Dice que el ad quem incurrió en el error de hecho de dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante convivió con el pensionado desde que cumplió los requisitos para la pensión y hasta su muerte, y que en el año inmediatamente anterior a ésta, tuvo dependencia económica. Señala como pruebas erróneamente apreciadas la demanda y las cuatro declaraciones recaudadas por comisionado (folios 144 a 199), y como dejadas de apreciar la confesión ficta que gravita contra la demandante (folios 83 y 11) y las declaraciones juramentadas rendidas ante notario público por Luis Carlos Puentes y Silvia Perdomo (folios 60, 61, 107 y 108).
Para su demostración, asevera que la actora fue objeto de confesión ficta por no asistir a absolver interrogatorio de parte, por lo que el juzgado de conocimiento dejó constancia de ello (folio (folio 111), y que también obra constancia de esa inasistencia a la audiencia de conciliación (folio 83), por lo que el Tribunal no dio por demostrada, estándola, la no convivencia con Aquileo Bermúdez, por el grave indicio de su no comparecencia y mencionada confesión, ni de los testimonios de Luis Carlos Puentes y Silvia Perdomo (folios 60, 61, 107 y 108), sobre soledad sentimental del pensionado respecto de cualquier mujer, ni la presunción de certeza de los hechos alegados en la contestación de la demanda, que no fueron destruidos por la demandante, medios de prueba no valorados por ese juzgador que demuestran que al momento de la muerte del pensionado la accionante no convivía con él, y mucho menos dependía económicamente de aquél. Arguye que demostró el error de hecho con la prueba calificada por lo que los testimonios de Máximo Vanegas Roldán, José Domingo González Reinoso, Jorge Eliécer Vanegas Cortés y Gustavo Quesada Figueroa (folios 144 a 149), no destruyen la confesión ficta, pues se refieren a Aquiles y no a Aquileo, y ninguno expresa que la demandante dependiera económicamente de Aquileo Bermúdez porque, al contrario, Gustavo Quesada (folio 140) y Jorge Eliécer Vanegas Cortés (folio 147) sostienen que Clementina era la tutora de sus hijos, y Máximo Vanegas Roldán es contradictorio, al afirmar que tiene 58 años de edad y que conoció a “ AQUILES (sic) BERMUDEZ QUINTERO” desde 1980, el cual rindió su testimonio el 4 de junio de 2007, por lo que sólo tenía 27 años de edad, por lo que “Es posible creer que en el año 80 se hubiese pensionado una persona de 27 años?, como para creerle que lo conoció en ese año al pensionado, porque cobraban ambos pensiones.” LA RÉPLICA Sostiene que la demanda fue apreciada y todo su contenido arrojó como resultado que la sentencia se ajustó a la ley y a la justicia; que las declaraciones rendidas por los testigos merecen toda credibilidad y no pueden desestimarse, y que por no haber asistido a la audiencia de interrogatorio de parte no se puede pedir fallo absolutorio.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este segundo cargo se afirma que el ad quem se equivocó al hallar acreditada la convivencia; sin embargo, no se encuentra un error en la valoración probatoria de los medios de convicción con los cuales el censor pretende demostrar el desacierto de ese juzgador, por cuanto, en primer lugar, la demanda no contiene manifestación alguna para que pueda tenerse como contentiva de una confesión por parte de la actora relativa a que no convivía con el pensionado al momento de su fallecimiento y, por el contrario, en los hechos en los que sustenta sus pretensiones se resalta la convivencia alegada para el momento del fallecimiento del pensionado.
En cuanto a la confesión ficta a la que se refiere el impugnante, se observa que en realidad no se configuró en este caso, por cuanto no se dieron los requisitos legales para ello, pues si bien la demandante no compareció a absolver el interrogatorio de parte, el juzgado simplemente se limitó a señalar que “…se le declara confeso (sic) de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 210 del C.P.C. si dentro de los tres días siguientes no justifica su inasistencia de conformidad con lo dispuesto en el Art. 209 de la misma normatividad”.
Sin embargo, en ese auto no se dijo sobre cuáles de los hechos debatidos en el proceso operaba la presunción de certeza, de modo que no se presentan los requisitos que por vía de jurisprudencia tiene adoctrinados esta Sala de la Corte Suprema de Justicia para que se pueda generar una confesión presunta, como la que eventualmente puede surgir del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.
Ha dicho esta Corte que: “en materia de confesión ficta, para la aplicación y activación de los efectos del artículo 210 del CPC, se requiere que el juez respectivo declare expresamente, ante la ausencia injustificada del obligado a absolver interrogatorio de parte, cuáles hechos de la demanda o del interrogatorio escrito se tendrán como ciertos lo cual acá no aconteció respecto del representante legal de la sociedad….
Así lo ha reiterado la Sala en sentencias tales como las de 9 de abril de 2003, radicación 19474, 11 de septiembre de 2002, radicación 18306 y de 5 de julio de 2003, radicación 20233. En la primera de las mencionadas, al respecto indicó: "De otra parte, frente al tema relacionado con la viabilidad de deducir la confesión ficta o presunta a la demandada, ante su no comparecencia a absolver el interrogatorio que había sido decretado, sin aducir causa justificativa para ello, encuentra la Corte que en ningún yerro incurrió el Tribunal por la no apreciación de la circunstancia que destaca la censura, pues sí la tuvo en cuenta.
Así se afirma porque para que se estructure esa figura jurídica no basta que el juez ante quien se practica, luego de transcurrido el término otorgado por el artículo 209 del C. de P. C. y cumplido el trámite previsto en él, deje constancia en el acta de la incomparecencia injustificada del citado, sino que también es necesario que lo exprese respecto a las consecuencias que el artículo 210 ibídem, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, prevé en tal hipótesis, esto es, que se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito o, en su defecto, de los hechos de la demanda o de su contestación, o de las excepciones de mérito, cuando no se presente pliego con las preguntas.
Así lo destaca el Tribunal y lo ha sostenido reiteradamente la Corporación, entre otras, en la sentencia del 11 de septiembre de 2002, radicación 18306. "Esta posición jurisprudencial ha sido refrendada actualmente por la Ley 794 de 2003 al modificar al mencionado artículo 210 del CPC, el cual en su inciso tercero reza: "En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos." "Por consiguiente, en realidad, el ad quem, ni podía aplicar el artículo 210 del CPC, ni, mucho menos, apreciar, el interrogatorio escrito presentado para ser absuelto por el representante legal de…, y por ende resultaba irrelevante la apreciación del resto de pruebas reputadas como no estimadas ( )" (Sentencia de 13 de marzo de 2006 radicación No. 25071).
En la actuación del juzgado no se precisaron, de manera que pudieran ser debidamente individualizados, los hechos que se tenían como ciertos, pues de manera genérica se dijo que se declaraba confesa a la actora, expresión que desde luego no es suficiente para que ella supiera cuáles hechos específicos serían tenidos como verdaderos de cara a lo demandado.
Lo anterior significa que la determinación tomada en esas audiencias no reúne los requisitos legales y jurisprudenciales para configurar la confesión ficta. Por ello, si bien el Tribunal no apreció la constancia dejada por el Juzgado, no se le puede endilgar un desacierto valorativo ostensible si no la tuvo en cuenta. Cuanto a la supuesta confesión presunta por la inasistencia de la actora a la audiencia de conciliación, cumple anotar que, aparte de que en relación con esa contumacia no se produjo ninguna sanción, pues el Juzgado se limitó a declarar clausurada la etapa conciliatoria, aun de aplicarse la norma procesal que ordena que se tenga como indicio grave esa conducta, es claro que el indicio no es un medio hábil en la casación del trabajo.
Y respecto de las demás pruebas, como las declaraciones extra proceso, también se advierte que no son calificadas en casación para estructurar un error manifiesto de hecho. El cargo, en consecuencia, se desestima. CARGO TERCERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por falta de aplicación, los artículos 24 de la Ley 712 de 2001, 54A, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 277 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 27 de la Ley 794 de 2003, violación medio que condujo a aplicar indebidamente los artículos 1 y 2 de la Ley 12 de 1975, 1 de la Ley 113 de 1985 y 7 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 1160 de 1989.
Para su demostración, reproduce un breve fragmento de la sentencia del ad quem y dice que éste ignoró el parágrafo único del artículo 24 de la Ley 712 de 2001 y los artículos 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 277, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 27 de la Ley 794 de 2003, que señalan como auténticas las reproducciones simples presentadas por las partes con fines probatorios y la apreciación del juez de los documentos emanados de terceros, de contenido declarativo, sin necesidad de ratificar su contenido, porque en ellos se dispuso esa condición cuando la parte contraria no solicita su ratificación, e insiste en que si ese juzgador les hubiera otorgado valor jurídico a tales documentos, habría concluido que Aquileo Bermúdez Quintero no convivía con la actora y que ésta tampoco dependía económicamente del referido pensionado.
LA RÉPLICA Sostiene que lo expresado en este cargo no tiene valor relevante por ser repetición de lo dicho una y varias veces. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente considera que en este asunto el Tribunal infringió el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero esa norma hace referencia al valor probatorio de las copias de algunos documentos, de tal suerte que no tiene aplicación en tratándose de declaraciones juramentadas recibidas fuera del proceso ante notario público, como a las que se alude en el cargo, que son, desde luego, unos medios de convicción diferentes del documento y a las cuales, en este caso, les fue negado valor probatorio por el Tribunal por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil; normas adjetivas, respecto de las cuales el cargo no demuestra, así las cosas, que no resultaran pertinentes a fin de establecer si tales medios de convicción eran o no admisibles.
Por lo tanto, si el artículo 54A del estatuto procesal del trabajo no se refiere a las declaraciones juramentadas obtenidas por fuera del proceso, fuerza concluir que el Tribunal no lo violó si no aplicó lo que allí señala, respecto de esas probanzas. Similar situación se presenta respecto del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los documentos emanados de terceros, condición que no tienen las declaraciones a las que el Tribunal les restó validez.
En consecuencia, el cargo no es próspero. CARGO CUARTO: Acusa a la sentencia del Tribunal por infracción directa de los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual llevó a la aplicación indebida de los artículos 1 y 2 de la Ley 12 de 1975, 1 de la Ley 113 de 1985, 7 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 1160 de 1989.
Para su demostración, afirma que el ad quem, al no resolver la excepción de prescripción que propuso en la contestación de la demanda, infringió las normas procesales referidas, porque es deber del juez resolver las que se propongan y oficiosamente las que deba declarar porque, de no hacerlo, incurre en la trasgresión del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, con mayor razón cuando el artículo 228 de la Constitución Política señala que debe primar el derecho sustancial, que garantiza el 4, ibídem.
Explica que, de haber tomado en cuenta esas normas, el juzgador habría proferido una sentencia declarando probada parcialmente la excepción de prescripción y accedido a las súplicas de la demanda ordenando el pago de la citada pensión, a partir de 27 de junio de 2002, dado que la vía gubernativa se agotó el 27 de junio de 2005, y no desde el 28 de agosto de 1991, fecha de la muerte del pensionado.
Sostiene que las normas procesales señaladas se aplican en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que le indican al juez que en la decisión de fondo sea congruente con la cuestión litigiosa planteada en la demanda, y resolver sobre los medios de defensa que esgrima el llamado a juicio y los exceptivos.
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo no tiene valores relevantes por tratarse de peticiones de lo dicho una y varias veces. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Revisado el cargo propuesto se encuentra que viene orientado a demostrar que el sentenciador de segundo grado se equivocó al no declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de junio de 2002.
Es cierto, como se afirma en el cargo, que en su debida oportunidad procesal, al contestar la demanda, la parte demandada propuso la excepción de prescripción, “…no sólo en los aspectos laborales sino también en la solicitud de declarar que la demandante fue compañera permanente del causante” (Folio 53). Pero es igualmente cierto que en el fallo de primer grado, la segunda de las resoluciones allí adoptadas fue la de “DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada”, y, como no se hizo mención específica a alguna de ellas, debe considerarse que esa decisión las abarcó a todas, incluyendo, desde luego, la de prescripción. Así las cosas, como el Tribunal decidió “CONFIRMAR la sentencia apelada en todas sus partes”, forzoso resulta concluir que avaló la decisión adoptada por el juez de primer grado respecto de las excepciones propuestas por la demandada y, dentro de ellas, la de prescripción, lo que indica que sí hubo, en realidad, un pronunciamiento sobre ese medio exceptivo.
Y si ello es así, es claro que su sentencia no puede calificarse de incongruente, pues no dejó de proferir alguna decisión sobre los extremos del litigio. Ahora bien, si en gracia de discusión se entendiese que, por el hecho de no haberse referido el juzgado a la excepción de prescripción dentro de las motivaciones de la decisión que adoptó, debiera concluirse que no emitió pronunciamiento respecto de ella, habría que tomar en consideración que, como lo ha expresado esta Sala en anteriores ocasiones, la adición o la complementación de la sentencia es el remedio procesal consagrado para el caso en que el juez omita la resolución de cualquiera de los extremos del pleito, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento; correctivo que aparece contemplado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que si la parte demandada consideraba que no se decidió sobre una de las excepciones que propuso, debió acudir a esa herramienta legal y solicitar la adición de las sentencias de instancia, pero no lo hizo así, de suerte que su descuido no puede ser suplido ahora en el recurso extraordinario de casación, toda vez que este medio de impugnación no se concibió para enmendar irregularidades cuyo escenario apropiado de subsanación lo constituyen las instancias.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 13 de marzo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió CLEMENTINA ÁNGEL contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario serán de cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 21