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36735(14-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Proceso nº 36735 Extradición No. 36735 Walter Navarro Mesa PAGE Extradición No. 36735 Walter Navarro Mesa Proceso nº 36735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 331 Bogotá, D. C., septiembre catorce (14) de dos mil once (2011). VISTOS: Procede la Corte a resolver sobre la petición de pruebas formulada por la defensa y el representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición adelantado contra Walter Navarro Mesa, quien es reclamado por el Gobierno de Ecuador.

ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio No. OFI11-23452-DVJ-0300 del 8 de junio de 2011, el Viceministro de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de Ecuador, por intermedio de su Embajada en Colombia y con las Notas Diplomáticas números 4-2-092/2010 y 4-2-101/2010 del 9 de marzo de 2011, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Walter Navarro Mesa. 2.

También indicó que esa petición se fundamentó en que contra el citado pesa el auto de llamamiento a juicio proferido el 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha y la orden de prisión preventiva dictada por la misma autoridad el 14 de julio de igual año, quien fue aprehendido el 6 de marzo de 2011 por la Policía Nacional de Colombia en la ciudad de Medellín con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-5177/8-2010, respecto del cual se ordenó su captura por la Fiscal General de la Nación mediante Resolución del 9 de marzo siguiente. 3.

Así mismo, expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 4-2-337/2010 del 1º de junio de 2010, formalizó la solicitud de extradición de Walter Navarro Mesa y allegó la documentación debidamente legalizada. Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI.E No. 1310 del 7 de junio siguiente, conceptuó que “el tratado aplicable al presente caso es el «Acuerdo sobre extradición», suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y el Canje de notas anexo entre la República de Colombia y la República de Ecuador, «Para la interpretación del Artículo 9º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», suscrito en Caracas, en el Marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911”. 4.

Así las cosas, envió a la Corte las diligencias allegadas por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige el Tratado aplicable al caso”. 5. Recibida la actuación en la Corporación, por auto del 12 de julio de 2011 se reconoció personería adjetiva al abogado designado por el solicitado Walter Navarro Mesa y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes para que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite. 6.

El apoderado del requerido, dentro del traslado advertido, solicitó se allegaran las certificaciones expedidas por la Dirección Provincial de Salud de Pichincha del Ministerio de Salud Pública de la República de Ecuador, mediante las cuales se tomaron en ese país medidas sobre la venta temporal de medicamentos antigripales considerados de venta libre, así como la copia de la sentencia de primera instancia proferida el 10 de junio de 2010 por el Tribunal de Garantías Primero del Distrito de Pichincha dentro del juicio No. 172-10, pruebas que asegura el abogado, son “de suma importancia para este asunto” y cuyas copias adjunta. 7.

De otra parte, el Procurador Delegado solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informe si en contra del reclamado Walter Navarro Mesa “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”, por cuanto, en su criterio, es necesario garantizar el principio de non bis in ídem, conforme lo establecen los Tratados Internacionales suscritos por Colombia y, además, porque es indispensable ajustarse a lo señalado por la Corte en el auto del 26 de agosto de 2009, dictado dentro de la radicación No. 31951.

También pidió oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que remita la tarjeta decadactilar que figure a nombre de Walter Navarro Mesa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.724.857. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestión previa: Con el propósito de determinar la procedencia o no de la práctica de un medio de persuasión dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. 1.1.

En este sentido, conviene precisar que en el caso particular se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, donde se prevé que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.

Así las cosas, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: a) La validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; b) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; c) El principio de la doble incriminación. d) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. e) El cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable.

En relación con este último punto, se observa que el Acuerdo Bolivariano de Extradición señala en el artículo I, que “es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio”. A su vez, en el artículo V prevé que se debe verificar “Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o indulto”. 1.2.

Ahora, debe indicarse que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y en el Tratado aplicable.

En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición sólo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en el referido artículo 502 y los requisitos puntualizados en el Tratado aplicable. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.

Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. Por tanto, bajo los anteriores presupuestos se estudiarán las peticiones probatorias de la defensa y del representante del Ministerio Público. 2. Sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor del requerido en extradición: Inicialmente se observa que la pretensión del abogado del solicitado en punto de que se alleguen las certificaciones sobre los controles adoptados por las autoridades del país requirente respecto de los medicamentos antigripales, así como la copia de la sentencia dictada el 10 de junio de 2010 por el Tribunal de Garantías Primero del Distrito de Pichincha dentro del juicio No. 172-10, no se encuentra debidamente sustentada, pues se limita a señalar que los documentos anotados son “de suma importancia para este asunto”, es decir, no se precisa su pertinencia. Al margen de lo anterior, del contenido de los documentos que aporta el defensor del requerido, se infiere que persigue desvirtuar la responsabilidad de su representado, ignorando que la actuación que se adelanta en relación con la extradición no tiene una naturaleza contenciosa, en consecuencia, no constituye una oportunidad para promover una propuesta como la que sugiere el defensor, pues ello implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite judicial que habrá de agotarse en el país requirente.

No debe perder de vista el apoderado del reclamado, que la labor que compete a la Corte se limita a la constatación de la existencia de los requisitos exigidos, en este caso, en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y en el Acuerdo Bolivariano de Extradición. Adicionalmente, se observa que la documentación aportada por el Gobierno de Ecuador a través de su Embajada, ofrece la información necesaria para examinar, por ejemplo, si se cumple el requisito previsto en el artículo I del Acuerdo Bolivariano, en donde se establece que para la procedencia de la extradición es necesario que las pruebas de la infracción tengan la entidad suficiente para que en el país donde se encuentre el prófugo justifique su detención o sometimiento a juicio.

En efecto, con la formalización de la solicitud de extradición se aportaron piezas procesales que ilustran suficientemente acerca de la conducta imputada al solicitado y su eventual responsabilidad, a partir de las cuales la Corte puede realizar el estudio que se le exige en el referido artículo I del Acuerdo en cita. Por tal motivo, se niegan las pruebas solicitadas por el defensor y por Secretaría de la Sala se desglozarán los documentos aportados por éste, a quien se le hará su devolución. 3.

Sobre la solicitud de pruebas elevada por el Procurador Delegado: Desde ahora se anticipa que su petición probatoria será negada por improcedente. En efecto, la pretensión de averiguar sobre si las autoridades judiciales de Colombia han adelantado o actualmente tramitan investigación alguna o juicio donde el requerido haya sido absuelto o condenado por los mismos hechos que sirven de sustento a la presente solicitud de extradición no es viable, por cuanto la misma se encuentra supeditada a la existencia de información que permita inferir tal circunstancia, situación ausente en este caso, pues examinada la documentación aportada por el Estado requirente y la actuación surtida, no aparece mención acerca de una eventual acción penal seguida en el país contra el reclamado.

Esta conclusión también se encuentra respaldada por el hecho de que el solicitado y su defensor no han manifestado una hipótesis como la planteada por el representante del Ministerio Público. Adicionalmente, no debe dejarse de lado que el requerido Navarro Mesa fue capturado en razón del presente trámite de extradición, de manera que con antelación gozaba de su libertad, lo cual no permite suponer que previamente en Colombia haya sido judicializado por los hechos que fundamentan la presente petición de entrega, dada la proximidad de éstos con la fecha actual y la gravedad de la conducta (narcotráfico) que de seguro le implicaría su privación de la libertad.

Así las cosas, se niega la práctica de la citada prueba. De otra parte, tampoco resulta útil oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue copia de la tarjeta decadactilar del reclamado, pues dentro de la documentación recaudada en virtud del presente trámite de extradición, aparece dicho documento, además, la información aportada por el Estado requirente es suficiente para adelantar el examen sobre la plena identidad del solicitado.

En efecto, son múltiples los documentos entregados por el Gobierno extranjero donde se da cuenta de la identidad del requerido, prueba de ello es que allegó copia de su cédula de ciudadanía, de su licencia de conducción expedida por las autoridades colombianas y del permiso para portar armas expedido en el país requirente. Así mismo, se cuenta con el estudio lofoscópico practicado por la Policía Nacional de Colombia al requerido Walter Navarro Mesa el día de su captura, a efectos de establecer su plena identidad.

Además, el citado no ha manifestado cuestionamiento alguno sobre el particular. En esa medida, esta prueba también se niega. 4. Cuestión Final: Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso último del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR la práctica de las pruebas deprecadas por el defensor del solicitado Walter Navarro Mesa y el representante del Ministerio Público. 2. DESGLOSAR los documentos aportados por el abogado del requerido y por Secretaría proceder a su devolución. 3.

DEJAR, una vez en firme esta decisión, el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En igual sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de agosto de 2009, radicación No. 31951.

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