Proceso n Concepto de Extradición No. 36735 Solicitado: Walter Navarro Mesa PAGE Concepto de Extradición No. 36735 Solicitado: Walter Navarro Mesa Proceso n.º 36735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 390 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011).
VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Walter Navarro Mesa, formulada por el Gobierno de Ecuador a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. A través de las Notas Diplomáticas números 4-2-092/2010 y 4-2-101/2010 del 9 de marzo de 2011, la Embajada de Ecuador solicitó la detención provisional con fines de extradición de Walter Navarro Mesa, quien es requerido por el Juzgado Segundo de Garantías de Pichincha, dentro de la causa penal No. 664-2010-AV, por cuanto el 14 de julio de 2010 se le dictó “orden de prisión preventiva”, con fundamento en lo siguiente: “A través de la denuncia a la Fiscalía General del Estado presentado (sic) por el Sr. Jefe de la DEA, se tuvo conocimiento que en Guatemala se había incautado 23,7 (sic) kilos de precursor químico de la seudo EFEDRINA que fuera enviada por Heladio Montenegro desde la ciudad de Quito con destino a Guatemala a nombre de César Augusto Rodas, y de la versión rendida por José Heladio Montenegro Cifuentes, se desprende que José Dilio (sic) Serrano Ponce y Walter Navarro Mesa, son las personas que le contrataron para que realice trabajos de mensajería y que lleve en su taxi cajas de antigripales a Copa Currier y que envían a Guatemala a nombre de César Augusto Rodas.
Por varias ocasiones los antes mencionados ciudadanos lo llamaban vía celular para que se acerque a la empresa Disfarmacon en donde Omar Tinajero Andrade era la persona que vendía dicho producto y José Delio Serrano Ponce y Walter Navarro adquirían dicho producto y estas a su (sic) le entregaban todos los documentos de respaldo a Heladio Montenegro Cifuentes para que cumpla con lo pactado, mensajería, y a cambio de su trabajo los referidos ciudadanos cancelaban por las carreras que lo hacía. Este producto enviado a Guatemala se trata de un precursor químico que se encuentra en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sujetas a fiscalización, es decir que dicho precursor químico tenía que cumplir con la norma, esto es tener una calificación, autorización para poder exportar dicho producto…”. 2.
En orden a formalizar la extradición de Walter Navarro Mesa, se aportaron los siguientes documentos por la vía diplomática: 2.1. Las Notas Verbales números 4-2-092/2010, 4-2-101/2010 y 4-2-237/2010, las dos primeras del 9 de marzo de 2011 y la última del 10 de junio del mismo año, a través de las cuales la Embajada de Ecuador hizo conocer la petición de extradición. 2.2.
Reproducción del acta de la audiencia de vinculación a la instrucción fiscal del 14 de julio de 2010, realizada en el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha dentro de la causa penal No. 664-10-AV, en la cual se dictó “orden de prisión preventiva” contra Walter Navarro Mesa. 2.3. Duplicado del acta de la audiencia del 23 de noviembre de 2010, por cuyo medio se dicta “auto de llamamiento a juicio” contra Walter Navarro Mesa en el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha dentro de la causa penal No. 664-10-AV. 2.4.
Auto del 29 de noviembre de 2010 proferido por el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha dentro de la causa penal No. 664-10-AV, a través del cual se ordena solicitar la extradición de Walter Navarro Mesa. 2.5. Fotocopia de la cédula de ciudadanía y licencia de conducción colombianas de Walter Navarro Mesa, así como de su “Licencia de Portación de Armas de Fuego” expedida por el Ministerio de Defensa Nacional de Guatemala. 2.6.
Duplicado de la Circular Roja de Interpol No. A-5177/8-2010 del 11 de agosto de 2010 emitida en contra de Walter Navarro Mesa. 2.7. Copia del oficio No. 0600-OCNI-11-J.M-G-1 del 7 de marzo de 2011, suscrito por el Jefe de la Oficina Central Nacional de Interpol de Quito, por cuyo medio se da cuenta de la detención con fines de extradición de Walter Navarro Mesa en Medellín (Colombia), por tanto, se solicita a la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración de Ecuador, que adelante las diligencias de ley respectivas. 2.8.
Fotocopia de la Nota No. 4965-DAJI-2011 del 7 de marzo de 2011, firmada por el Director de Asunto Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración de Ecuador, por cuyo medio se da traslado del oficio No. 0600-OCNI-11-J.M-G-1 de la misma fecha la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia del país en cita. 2.9.
Reproducción del auto del 9 de marzo de 2011 de la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador, por cuyo medio se pide “realizar las gestiones diplomáticas necesarias ante las autoridades judiciales de la República de Colombia, con el objeto de que atiendan la solicitud de detención preventiva de Walter Navarro Mesa, con fines de extradición”. 2.10.
Duplicado del auto del 9 de marzo de 2011 de la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador, a través del cual se remite la documentación relacionada con la solicitud de extradición de Walter Navarro Mesa al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del mismo país. 2.11. Copia de la actuación y de las pruebas recolectadas por las autoridades de Ecuador. 2.12.
Texto de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, normas del Código Penal y del de Procedimiento Penal de Ecuador, relevantes para el caso. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-5177/8-2010 del 11 de agosto de 2010, el 6 de marzo de 2011 fue aprehendido Walter Navarro Mesa en la ciudad de Medellín, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 71.724.857 expedida en la misma ciudad. 3.2.
El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 4-2-092/2010 del 9 de marzo de 2011 de la Embajada de Ecuador, mediante la cual se solicitó la detención con fines de extradición de Walter Navarro Mesa y el ente acusador, con resolución de la misma fecha, emitió la orden respectiva. 3.3.
El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI 1310 del 7 de junio de 2011, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 4-2-237/2010 del 1º de junio del mismo año, al Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la cual el Gobierno de Ecuador formalizó la solicitud de extradición de Walter Navarro Mesa.
Además, conceptuó que “el tratado aplicable al presente caso es el «Acuerdo sobre extradición», suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y el Canje de anexo de fecha 15 de noviembre de 1933 y 18 de noviembre de 1933, respectivamente, entre la República de Colombia y la República de Ecuador. «Para la interpretación del Artículo 9º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», suscrito en Caracas, en el Marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911”. 3.4.
El Viceministerio de Justicia y del Derecho, determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en el Tratado aplicable al caso, por tanto, la remitió a la Corte con oficio No. OFI11-23452-DVJ-0300 del 8 de junio de 2011. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, el 12 de julio de 2011 se reconoció personería al defensor nombrado por el requerido Walter Navarro Mesa, tras lo cual se corrió traslado por diez días a los intervinientes para que solicitaran pruebas, siendo negadas, el 13 de abril siguiente, las pedidas por el defensor y el representante del Ministerio Público.
Posteriormente, dentro del término para alegar, los mismos intervinientes presentaron sus escritos respectivos. ALEGATO DEL DEFENSOR: Una vez señala los requisitos que se deben tener en cuenta por la Corte al momento de emitir el correspondiente concepto, indica que como en el caso particular se debe dar aplicación al Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, observa que en el mismo, en su artículo II, no están previstos los delitos consagrados en los artículos 60 y 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Ecuador, por los cuales Walter Navarro Mesa es reclamado por el Gobierno del país en cita, razón por la cual solicita emitir concepto desfavorable.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Inicialmente menciona la actuación agotada en este trámite y la documentación aportada por el Gobierno requirente, tras lo cual concreta la normatividad que debe aplicarse en este caso y precisa los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la extradición del solicitado.
Sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, indica que ésta se allegó por vía diplomática y si bien, de conformidad con el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros aprobado por Colombia mediante la Ley 16 de 1913, no es necesaria su autenticación, la misma se realizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que concluye que este requisito se cumple.
Respecto de la demostración de la plena identidad del requerido, sostiene que la persona privada de la libertad es la misma solicitada por el Gobierno de Ecuador, por cuanto los datos suministrados sobre ella coinciden con los conocidos una vez se produjo su captura, razón por la cual asegura que este requisito también se satisface. En punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, señala que este requisito se encuentra colmado en este asunto, pues en efecto se allegó el auto por cuyo medio se dictó orden de prisión preventiva contra Walter Navarro Mesa, en el cual se precisan los hechos, las pruebas y se identifica el delito imputado.
En relación con el principio de doble incriminación, subraya que como Walter Navarro Mesa es investigado en el país requirente por delitos relacionados con el tráfico, tenencia y posesión ilícita de drogas consagrados en los artículos 60 y 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Ecuador, los mismos están previsto en el artículo 376 del Código Penal colombiano, por lo cual es claro que esta exigencia por igual se cumple.
Frente a los requisitos previstos en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, expresa que el señalado en el artículo I, consistente en que las pruebas aportadas deben dar lugar a que en el país requerido se justifique la detención o el sometimiento a juicio del solicitado, se encuentra plenamente satisfecho, por cuanto se allegaron varios testimonios que comprometen a Walter Navarro Mesa en el delito de tráfico ilícito de drogas.
Expresa que si bien el artículo II del citado Acuerdo contiene los delitos por los cuales procede la misma sin que allí aparezca el de narcotráfico, no debe olvidarse que se debe acudir a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, de conformidad con artículo 6º, en concordancia con el párrafo 1º del artículo 3º ibídem, por lo cual este requisito también se cumple.
Señala que por igual se encuentra cubierta la exigencia de que el delito por el cual se solicita la entrega de Walter Navarro Mesa no sea de carácter político, conforme lo demanda el artículo III del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. De otra parte, sostiene que en el caso particular la acción penal no se encuentra prescrita según lo exige el artículo V del Acuerdo en cita, ya que el delito de narcotráfico por el que se requiere en extradición al solicitado tiene una pena “ máxima de 360 meses”, la cual se debe tener en cuenta de conformidad con lo consagrado en el artículo 83 del Código Penal.
Finalmente, solicitó que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición de Walter Navarro Mesa y agregó que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido se condicione a que sólo se le juzgue por las conductas que sirven de sustento para conceder la extradición, y que de acuerdo con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política y los tratados internacionales que protegen los derechos humanos, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. CONCEPTO DE LA CORTE: Aspectos Generales: Según la preceptiva consagrada en el artículo 35 de la Carta Política, modificada por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, de acorde con lo establecido en la legislación interna.
Frente a la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite de extradición, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913, complementado, a su vez, por el artículo 6º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefaciente y Sustancias Sicotrópicas, aprobada a través de la Ley 67 de 1993.
En este sentido, se ofrece oportuno señalar que si bien el Ministerio de Relaciones Exteriores no incluyó dentro de los tratados a aplicar en este asunto la referida Convención, la Sala ha sostenido sobre el particular: “…aun cuando el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no figura contemplado en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en 1911, como uno de aquellos hechos punibles que ameritan la medida, también aparece claro que «la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica », y «la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica» con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, constituyen delito que da «lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes», con base en los artículos 3° y 6° de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988.
De otro lado, aunque la Cancillería guardó silenció acerca de la normatividad que regula el trámite a seguir, tal como advirtiera el delegado del Ministerio Público, los instrumentos internacionales mencionados prevén que en los países signatarios se rige por la legislación interna de cada uno de ellos. La Ley 26 de 1913, por medio de la cual se Aprobó el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, señala en el inciso tercero del artículo VIII que «La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».
Por su parte, la Ley 67 de 1993, mediante la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, establece en el párrafo 5º del artículo 6º, que «La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».
Así las cosas, conviene precisar desde ahora, que no le asiste la razón al defensor del solicitado Walter Navarro Mesa, cuando concluye que en este asunto sólo se debe atender al Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. De otra parte, es necesario anotar que en este caso también son de aplicación las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no se opongan al Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo VIII del mismo.
En esa medida, el presente concepto se fundamentará en lo dispuesto en el artículo 502 de la referida codificación, por lo cual la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación y;
(iv) respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. A su vez, la Sala abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, con el debido complemento que establece el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. En relación con cada uno de los aspectos señalados, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: No se evidencia reparo alguno que formular frente a este requisito, por cuanto la documentación presentada se allegó por la vía diplomática (según el artículo VI del Acuerdo) e incluso fue apostillada por la Directora General de la Unidad de Legalizaciones del Ministerio del Relaciones Exteriores, Comercio e Integración de Ecuador, a pesar de que, como lo advierte el representante del Ministerio Público, en razón de lo consagrado en el artículo 4º del Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros aprobado mediante Ley 16 de 1913, ello no era necesario.
En esa medida, se concluye que esta exigencia se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado.
Sobre este particular se tiene que el Gobierno de Ecuador, a través de los documentos aportados por conducto de su Embajada en Colombia, entregó información suficiente sobre la identificación del solicitado Walter Navarro Mesa, pues en concreto aportó copia de su cédula de ciudadanía y de su licencia de conducción colombianas, ambas con No. 71.724.857, así como de su “Licencia de Portación de Armas de Fuego” expedida por el Ministerio de Defensa Nacional de Guatemala, documentos que arrojan datos que son coincidentes con los de la persona privada de la libertad con fines de extradición. Además, le fue practicado cotejo decadactilar a través del cual se confirmó que se identifica con el número de cédula referido.
Este requisito, por tanto, también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, aplicable a este caso, señala que “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”. De otra parte, el artículo V ibídem preceptúa que la extradición no procede “Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el maximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”.
A su vez, el artículo II establece los delitos por los cuales procede la extradición. Entonces, en orden a constatar estos requisitos, se tiene que dentro de la documentación remitida por la Embajada de Ecuador, obra el auto del 23 de noviembre de 2010 proferido por el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha dentro de la causa penal No. 664-2010-AV, donde al reclamado Walter Navarro Mesa se le imputa lo siguiente: “VISTOS… el Dr. Fausto Santiago Trujillo, Fiscal de Pichincha, imputa a Germán Omar Tinajero Andrade, Patricia Alexandra Checa Perlaza, Jorge Heladio Montenegro Cifuentes, Gonzalo Fernando Albán Cordova (sic), José Delio Serrano Ponce, Walter Navarro Mesa y César Augusto Rodas, respectivamente, teniendo como antecedente los Partes de Detención de 11 de Junio del 2010, suscritos por el SGTP.
Celio Muñoz Núñez, Capitán Jhinson Martínez y Tnte. Cristián Ramos, pertenecientes a la Dirección Nacional Antinarcóticos, de los que se tiene conocimiento que: Con fecha 09 de Abril del 2010, el Jefe de la DEA en Ecuador, pone en conocimiento del director Antinarcóticos de la Policía Nacional, que el 27 de enero del 2010, el ciudadano Jorge Montenegro realiza una exportación de un precursor químico denominado Efedrina, sujeto a fiscalización, desde esta ciudad de Quito con destino a Guatemala, con un peso de 27,3 kilogramos sin tener ninguna documentación que autorice.
En la ciudad de Guatemala, los policías verificando las encomiendas se percata (sic) que existía un cartón que contenía medicamentos en fundas plásticas, que al realizar las pruebas de campo da positivo para el precursor PSEUDOEFEDRINA, proveniente de un arbusto llamado efedra, con efectos similares a la adrenalina, este precursor sirve para la elaboración de EXTASIS y ANFETAMINAS, entre otras, drogas sintéticas, que en nuestro país se encuentran prohibidas por la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Antecedente que se pone (sic) en conocimiento de la Fiscalía, quien inicia las respectivas investigaciones conjuntamente con la Unidad de Químicos, obteniéndose un certificado de patentes en Guatemala, así mismo se verifica que no existen los certificados del CONSEP y de la Dirección Provincial de Salud; continuando con las investigaciones, se llega a tener conocimiento que quien comercializaba esta sustancia es Gonzalo Albán; pues consta la factura respectiva, de la que se acredita que vende a Jorge Montenegro 220 cajas de Trisel D, que es un antigripal cuyos componentes son efedrina y pseudoefedrina, a raíz de la epidemia de la gripa porcina, en nuestro país está prohibida la venta de los antigripales sin receta médica previa, por comercializar.
En conocimiento de que Gonzalo Albán es socio de la compañía conjuntamente con Jorge Montenegro, se solicitó las respectivas órdenes, a las que han acudido el Comisario, fiscalía y Policía, en la distribuidora ubicada en la Florida, en ésta como en la bodega se encontró gran cantidad de estas pastillas que contenían pseudoefedrina, así como medicamentos controlados y no controlados; lugar en el que ha sido encontrada Patricia Checa; en el escritorio de Germán Tinajero se localizó pseudoefedrina, quien al momento ha tratado de esconderla, habiendo sido visibilizado por la policía, esta modalidad es una forma de modus operando (sic) para el tráfico de sustancias ilícitas; las evidencias encontradas dan cuenta de la forma en que se realiza la actividad ilícita, facturas a nombre de Gonzalo Albán, Patente para comercializar los productos en Guatemala, ciudad donde ya existen los debidos procesos; no ha sido presentados los documentos y autorizaciones necesarias, en virtud de lo cual, el Comisario ha procedido a la clausura de la distribuidora.- La vinculación tiene como fundamento la referida denuncia realizada por el Jefe de la DEA, y por cuanto la sustancia enviada por Jorge Heladio Montenegro a nombre de César Augusto Rodas, así como por cuanto de la versión rendida por Jorge Heladio Montenegro, se desprende que José Delio Serrano Ponce y Walter Navarro Mesa son las personas que le contrataron para que realice trabajos de mensajería y que lleve en su taxi cajas de antigripales a Copa Currier; era Montenegro quien retiraba de la empresa Disfarmacon específicamente de donde Omar Tinajero Andrade quien era la persona que vendía dicho producto a José Delio Serrano Ponce y Walter Navarro Mesa y estos a su vez entregaban los documentos de respaldo a Heladio Montenegro Cifuentes para que cumpla con lo pactado.- Agotada la etapa intermedia, encontrándose la causa para resolver, se considera: Primero.- En la tramitación de la causa se han observado las normas legales inherentes, sin que exista omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda incluir en la decisión de la misma, por lo que se declara la valides (sic) procesal.- Segundo.- El Dr. Santiago Trujillo Castillo, Fiscal de la causa, en la audiencia acusa a los procesados Germán Omar Tinajero Andrade, Patricia Alexandra Checa Perlaza, Gonzalo Fernando Albán Cordova (sic), José Delio Serrano Ponce, Walter Navarro Mesa y César Augusto Rodas como autores del delito previsto y sancionado en el Art. 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se abstiene de acusar a Jorge Heladio Montenegro Cifuentes… 4.- Del Informe Pericial Químico N° Q-10-1169, se determina que: «5.2.
El polvo granulado de las cápsulas detalladas en 2.2, 2.3 y 2.4 y los gránulos de color celeste y blanco detallados en 2.6, contiene (sic) pseudoefedrina. 5.3. El polvo cristalino color blanco detallado en 2.5 y 2.7, corresponde a pseudoefedrina».- 5.- Posesión que no corresponde a un hecho circunstancial, sino a una actividad que venían desarrollando los procesados y que fue advertida en Guatemala, país en el que se había incautado 27,3 kilogramos de precursor químico de la psedoefedrina, estableciéndose que esta exportación era realizada por el procesado Jorge Montenegro desde Quito, sin que aparezcan los certificados del CONSEP y de la Dirección Provincial de Salud, que autorice tales envíos, tomándose en cuenta que el precursor químico efedrina está sujeto a fiscalización por la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- 6.- Acción antijurídica desarrollada por los procesados dentro de un marco de aparente legalidad, pues se simulaba la comercialización de medicamentos o sustancias productoras de efectos beneficiosos para la salud (antigripales), pero que en su composición contenían dosis con sustancias prohibidas sin hallarse debidamente autorizadas, siendo Jorge Heladio Montenegro Cifuentes, quien ha efectuado los envíos a nombre de César Augusto Rodas, envíos que venía realizando desde Junio del 2009 hasta Enero del 2010, los que eran entregados tanto por Walter Navarro Mesa y José Delio Serrano Ponce, en cajas que sacaban de la empresa Disfarmacon, habiéndose encontrado en el escritorio del procesado Germán Tinajero Andrade fundas que contenían cápsulas y polvo blanco.
De ahí que, no obstante Germán Tinajero sostenga que estas pertenecían a José Serrano, afirmando que se había olvidado, es evidente que era de Tinajero Andrade quien vendía dicho producto, siendo Patricia Checa Perlaza quien llevaba el control de los antigripales, y despachaba los pedidos, habiendo obtenido inclusive un RUC personal no obstante la empresa de Omar Tinajero ya estaba constituida y tenía su propia actividad económica.- 7.- Hecho que permite inferir la actividad delictiva desarrollada y que deja sin relevancia la afirmación de la defensa de los procesados, pues más bien pone en evidencia la conciencia y voluntad de lo ilegal de su actuar, desde el momento que se comercializaban cápsulas que contienen en su composición sustancias estupefacientes sin observar los requisitos exigidos.
Evidenciándose una acción en conjunto que no tenía otro propósito que el de introducir subrepticiamente, la sentencia prohibida, en un mejor marcado, pues carecían de una válida autorización observante de las normas de control.- 8.- Datos relevantes de los que se infiere que la conducta de los procesados se subsume en las figuras delictivas previstas en los Arts. 60 y 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, normas legales que prevén: «Art. 60.- Quienes compren, vendan o entreguen a cualquier título, distribuyan, comercialicen, importen, exporten o, en general, efectúen tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas y otras sujetas a fiscalización… Se entenderá por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas u otras sujetas a fiscalización, toda transacción mercantil o toda entrega, a cualquier título, de dichas sustancias, realizada en contravención a los preceptos de esta ley.- Art. 62.- Quien (sic) sin autorización legal o despacho de receta médica previa, posean o tengan, con su consentimiento expreso o tácito, deducible de una o más circunstancias, sustancias estupefacientes o psicotrópicas…»”.
Así la cosas, se observa que concurre el principio de la doble incriminación, si se tiene en cuenta que las conductas de comprar, vender o entregar a cualquier título, distribuir, comercializar, importar, exportar o, en general, efectuar tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como también las de poseer o tener tales sustancias, coinciden con las descritas en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 de nuestro Código Penal, de conformidad igualmente con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 6º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, que se aplica en este caso según quedó precisado inicialmente, donde se consagra: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.
Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”. Por tanto, como el artículo 6º en cita se aplica “a los delitos tipificados en el párrafo 1º del artículo 3º” de la referida Convención y en tal párrafo se estipula en el literal a) i) que procede la extradición en relación con: “La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971”.
Entonces, de lo anterior se sigue que respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes procede la extradición, a pesar de que esta infracción no esté prevista en el artículo II del Acuerdo Bolivariano de Extradición, pues para tal efecto se acude a lo preceptuado en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, literales a) i) del párrafo 1 del artículo 3º, en concordancia con el numeral 2º del artículo 6º, lo que a su vez permite afirmar que no le asiste la razón al defensor al solicitar a la Corte que emita concepto desfavorable porque no se cumple este requisito.
De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, es preciso determinar sin con arreglo “a las leyes de uno u otro Estado”, la pena fijada para los delitos por los cuales se procede excede de seis meses la privación de la libertad, pues de lo contrario no opera la extradición. Por tanto, corresponde examinar si en el caso del delito por el cual se solicita la extradición, el quantum aludido de la pena se satisface.
En ese sentido, se observa que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contenido en el artículo 376 del Código Penal colombiano (modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011 ), tiene una pena máxima de 30 años de prisión y las conductas punibles de tráfico ilícito (artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Ecuador) y tenencia y posesión ilícitas (artículo 62 ibídem ), tienen unas penas topes de 16 años de reclusión mayor extraordinaria, en cada caso.
En este contexto, resulta indiscutible que el requisito previsto en el literal a) artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición relativo al máximo de la pena, también se cumple sin dificultad en este asunto. Ahora, en atención a lo preceptuado en el literal b) del artículo V del referido Acuerdo, donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición, se tiene que acudiendo a lo preceptuado en el artículo 83 de nuestro Estatuto Punitivo, se concluye que la acción no está prescrita, ya que en esta norma se precisa que la “acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso… excederá de veinte (20)” años, de manera que como en este caso, conforme se viene de señalar, el máximo de la pena del delito por el cual se procede es de 30 años, por lo que sólo se tendrán en cuenta los 20 que atrás se ha hecho alusión y, los hechos, ocurrieron desde “ Junio del 2009 hasta Enero del 2010”, es claro que la acción penal se encuentra vigente.
De otro lado, ningún reparo surge en relación con el requisito previsto en el literal c) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, según el cual no procede la entrega “Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”, por cuanto ninguna de esas hipótesis se configura en el asunto particular.
El artículo IV del Acuerdo en cita establece que la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado requerido se considere “político o conexo con él”, por tanto, como las conductas punibles por las cuales el Gobierno de Ecuador solicita la extradición del ciudadano colombiano Walter Navarro Mesa se refieren a uno de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, es evidente que tal comportamiento está despojado de cualquier carácter político, por ello este requisito igualmente se entiende superado.
En conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, los requisitos relativos al principio de la doble incriminación, se encuentran satisfechos. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se procede a precisar.
El artículo I del Acuerdo Bolivariano de Extradición prevé que: “…Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o el enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio…”. A su vez, el artículo VIII del mismo Acuerdo dispone: “La solicitud de extradición deberá estar acompañada… del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado…”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Penal colombiano establece en los artículos 306 (modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente: “Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”.
“Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Entonces, confrontados los anexos aportados por el Gobierno de Ecuador, se observa que dentro de ellos fue allegada información legalmente obtenida, elementos materiales probatorios tales como documentos e, igualmente, la versión de testigos y experticias, en los cuales se señala directamente al solicitado Walter Navarro Mesa como presunto coautor de conductas relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes, de donde se sigue que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo I del Acuerdo Bolivariano de Extradición. Así mismo, se adjuntó por el Gobierno requirente, a través de su Embajada, el auto de “orden de prisión preventiva” del 14 de julio de 2010, proferido dentro de la causa penal No. 664-10-AV en el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha contra Walter Navarro Mesa, en donde se precisa la fecha de los hechos imputados, su calificación jurídica y se cita prueba testimonial que compromete al citado en delitos de tráfico ilícito de estupefacientes.
Con todo, además se observa que el país requirente allegó la copia del “auto de llamamiento a juicio” del 23 de noviembre de 2010, igualmente dictado en la causa penal y por la autoridad judicial de Ecuador antes referenciadas, en donde se reitera la información consignada en la “orden de prisión preventiva”. En esa medida, es claro que también se cumple el requisito previsto en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición. 3.
Otros aspectos: 3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que permanezca en detención con motivo del trámite de extradición, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro o confiscación. 3.2.
Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación por la cual procede la presente extradición. 3.4.
Igualmente, le corresponde condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades razonables para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 3.5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es deber del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez ha de determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.
Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Walter Navarro Mesa con fundamento en la “orden de prisión preventiva” del 14 de julio de 2010, proferida dentro de la causa penal No. 664-10-AV en el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha, donde se le imputan los delitos descritos en los artículos 60 y 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Ecuador.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Walter Navarro Mesa con fundamento en la “orden de prisión preventiva” del 14 de julio de 2010, proferida dentro de la causa penal No. 664-10-AV en el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha, donde se le imputan los delitos descritos en los artículos 60 y 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Ecuador.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Walter Navarro Mesa, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cabe mencionar que el requerido Walter Navarro Mesa fue aprehendido el 17 de septiembre de 2010, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-5177/8-2010 del 11 de agosto del mismo año, pero fue dejado en libertad por el Fiscal General de la Nación con resolución del 22 de septiembre siguiente, por cuanto no se solicitó captura con fines de extradición por el Gobierno de Ecuador. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 8 de octubre de 2008, radicación No. 30323. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado Extranjero.
En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 26364, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. � Conforme se aprecia en el auto de llamamiento a juicio del 23 de noviembre de 2010. � Por cuanto según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 31 _1097413356.doc