CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 36734. MARÍA AMPARO MAYORGA MAYORGA Vs. BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.36734 Acta No.39 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA AMPARO MAYORGA MAYORGA, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de febrero de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Pretende la demandante el reajuste y pago de su sueldo mensual a partir del 1º de enero de 2002, en el porcentaje del índice de precios al consumidor correspondiente a los años 2001 a 2005, sumado al incremento anual del 3% adicional, pactado convencionalmente; también pide la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, primas legales, semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, sus intereses y demás emolumentos que resulten a su favor, la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; subsidiariamente, la indexación de los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales antes anotados.
Expone que prestó sus servicios personales a la accionada, desde el 10 de diciembre de 1976 hasta el 17 de julio de 2005, en la ciudad de Bogotá; al producirse su despido ostentaba la calidad de trabajadora oficial; su último cargo fue el de Analista de Negocios Internacionales; desde el 1º de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato, la demandada no realizó el ajuste salarial que le correspondía como servidora pública, según lo ordenado por el Gobierno Nacional, “con fundamento en las diferentes providencias emanadas por la Corte Constitucional para el efecto”; su último aumento de sueldo se produjo “entre el período comprendido del 1º de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001”; los incrementos dejados de realizar se deben tener en cuenta para reliquidar sus prestaciones sociales.
Afirma que la entidad demandada, además de reconocer los aumentos convencionales y legales de sueldo a sus trabajadores, realiza en forma automática e independiente un aumento del 3%, pactado convencionalmente, teniendo en cuenta el semestre en el que se produjo el ingreso a la entidad, “sin importar que haya sido beneficiario del incremento consagrado en la convención colectiva de trabajo o del aumento de sueldo establecido por el Gobierno Nacional en cada anualidad”; siempre fue beneficiaria de ese porcentaje, el cual inicialmente fue otorgado por la Junta Directiva y posteriormente incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo; la accionada desde el 1º de enero de 2002 hasta cuando se produjo su despido, fue una sociedad de Economía Mixta, siendo el Estado su propietario en un 100%; el Banco, para desestimar los aumentos, aduce que por haberse reducido en menos del 90% la participación estatal, a partir del 5 de julio de 1994 y hasta el mes de septiembre de 1999, las relaciones laborales para los empleados de la entidad se rigen por el C.S. del T., por tal razón para los años 2002 a 2005 no aplicó, en forma automática, los reajustes sobre su sueldo básico; el salario de todos los servidores públicos está amparado por el principio de movilidad y debe ajustarse por lo menos cada año; la entidad demandada cancela a sus trabajadores anualmente primas semestrales extralegales, de servicio, de vacaciones y de antigüedad por cada quinquenio, los cuales deben ser tenidos en cuenta para liquidar cesantías, prestaciones sociales e indemnizaciones, el 13 de octubre de 2005 agotó la vía gubernativa.
El Banco, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y adujo que la reclamación carecía de fundamento legal y fáctico; de sus hechos admitió los relativos a tiempo de servicio y naturaleza del nexo contractual, calidad de beneficiaria del aumento automático del 3% y el origen del mismo al igual que de la convención colectiva de trabajo; los restantes los negó o dijo no constarle; propuso como excepciones, “prescripción”, “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “cobro de lo no debido”, “compensación”, “buena fe” y “aceptación de la demandante a los ajustes efectuados”.
La primera instancia terminó con sentencia del 31 de julio de 2007, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 29 de febrero de 2008, confirmó el fallo del a quo.
Con fundamento en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, 1 y 4 de la Ley 4ª de 1992 y en la sentencia C – 1433 de 2000 efectuó las siguientes consideraciones: “Encuentra la Sala que, en efecto, no existe normatividad que establezca un aumento salarial a favor de los trabajadores oficiales para los años reclamados ni por los porcentajes requeridos, toda vez que lo ordenado por la Corte Constitucional se refiere al cumplimiento de una obligación legislativa y ejecutiva de aumentar el salario año tras año, para los servidores públicos, condición que no es la alegada por el demandante.
“Por tanto, esta sentencia de inexequibilidad no crea ningún derecho al reajuste, por el contrario lo que hace es eliminar los ajustes a los servidores públicos con ingresos inferiores a 2 salarios mínimos para el año 2000 y ordena al Congreso y al Gobierno Nacional reestructurar dichos aumentos a todos los servidores públicos para dicha anualidad, pues en últimas es una función que no puede otorgarse el Tribunal Constitucional, por haberse contemplado expresamente su competencia en la Constitución Política a otra autoridad del poder público.
“Resulta claro que sin que sea necesario entrar a determinar la naturaleza de la vinculación de la accionante, es decir si se ostenta la condición de trabajador oficial o privado; no es posible propender el pago de un reajuste que de un lado: (i) no ha sido determinado en la sentencia de constitucionalidad discutida; y del otro, (ii) el aumento no se prevé constitucional ni legislativamente para este tipo de trabajadores, como si lo es para los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
Lo único relativo a trabajadores oficiales y en cabeza del Gobierno Nacional es lo concerniente a sus prestaciones sociales mínimas, como lo enuncia la Ley 4 de 1992, nunca a su régimen salarial. “No obstante, y en caso de querer discutirse la condición de trabajador del orden privado por parte de la demandante, resulta claro que conforme al Decreto 092 de 2000 emitido por el Gobierno Nacional, el Banco Cafetero es una sociedad de economía mixta con lo cual la naturaleza de sus trabajadores no es la de ser oficiales sino particulares en atención a la disposición expresa del mismo decreto.
De igual manera y como quiera que en providencia del 30 de mayo de 2003 expediente No. 20069 la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral analizó la naturaleza jurídica de la entidad bancaria y se estableció que su capital era inferior al 90%, el régimen aplicable del personal vinculado es el de los trabajadores de orden privado al no ser una entidad netamente estatal.
“Entonces, al determinarse que (i) a la demandante no se le puede asimilar como trabajador oficial; (ii) que no existe norma que consagre aumento salarial para los trabajadores oficiales o privados de acuerdo al incremento del IPC; y (iii) que los aumentos salariales solo aplican para los servidores públicos; puede así concluir la Sala, que bajo los argumentos expuestos no es posible acceder al reconocimiento de los reajustes salariales solicitados, ni a las pretensiones consecuenciales que presentó el actor por lo que se confirmará la negativa dispuesta por el juzgado a quo”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque en su integridad la proferida por el a quo, para que en su lugar se concedan las súplicas de la demanda; con tal propósito formula 4 cargos, los cuales fueron oportunamente replicados; se estudiarán conjuntamente, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar, por vía directa, la aplicación indebida, “ del artículo 1° del Decreto 092 de 2000, que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública No. 3497/99, Not. 31 de Bogotá) habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial. El artículo 8 del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976, art. 97 de la Ley 489 de 1996, y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil, el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.
En la demostración, precisa que “no controvierte ningún aspecto fáctico ni probatorio”, puesto que su “divergencia es de puro derecho” y luego transcribe apartes de un concepto que atribuye al Consejo de Estado, sin identificarlo, respecto de las “dos clases de empresas de economía mixta que pueden surgir cuando la intervención del capital estatal es superior o inferior al 90% de la misma, la cual determina su naturaleza”.
De lo anterior deduce “ que la entidad no cambia su naturaleza jurídica cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90% del total accionario, solo se modifica en la Entidad el régimen aplicable a sus trabajadores, calificándolos como oficiales en aquellas empresas donde la participación oficial es superior al 90% y como trabajadores particulares cuando la participación estatal es inferior al 90%”; agrega que la naturaleza de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal.
Posteriormente, alude a la sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 1974, radicación 4695, de la que copia un segmento para los fines de su argumentación; hace referencia al artículo 29 de la escritura 3497 del 28 de octubre de 1999, “ por la cual se reforma la naturaleza del Banco Cafetero”; 8 del Decreto 1050 de 1968 y 5 del 3135 de ese año; transcribe los artículos 3º del Decreto 3130 de 1968, el 2° y el 3° del D. E. 130 de 1976 y el 97 de la Ley 489 de 1996, 461 y 464 del Código de Comercio, para señalar que “ la asamblea de accionistas no puede cambiar el régimen aplicable a los trabajadores de la entidad demandada, a su acomodo; debe tener en cuenta lo dispuesto por las normas anteriormente indicadas (…) generando en esta forma un vicio insaneable que determina una NULIDAD ABSOLUTA, por tener un objeto ilícito, al apartarse de las normas que determinan el régimen de los trabajadores de la Entidad”.
Luego copia el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, para indicar que el artículo 29 de la mencionada escritura pública resulta ineficaz. Agrega que “el régimen aplicable a los trabajadores de la entidad demandada, corresponde al de empleado oficial”, calidad que ostentaba la demandante, la cual no se modifica por disposición de una de las partes, “su verdadera naturaleza se halla expresada en la ley”.
Cita, en su apoyo, las sentencias de la Corte del 30 de enero de 2003, radicación 19108 y del 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, y la del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, radicación 66001-23-31-000-2003-00487-01 (15594). Explica que en el caso que se estudia no hubo cambio de naturaleza de la entidad, ya que el Banco Cafetero siguió siendo oficial, por tener el Estado más del 50% del total accionario.
Se refiere luego a la movilidad del salario y cita en ese sentido la sentencia T – 345 de 2007 de la Corte Constitucional e insiste en que la actora “tiene derecho al aumento legal ordenado por el Gobierno Nacional” y según algunas sentencias de constitucionalidad que señala. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de “violar DIRECTAMENTE el (sic) concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 53 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.
Al fundamentar la acusación copia las disposiciones acusadas y expresa que la sentencia “considera que son servidores públicos únicamente los empleados públicos y deja por fuera a los trabajadores oficiales”; agrega que, según la Constitución Política, los empleados oficiales “son servidores públicos y tienen los derechos y las garantías que le otorgan las leyes”, por lo que la interpretación que hace el Tribunal “deja a los trabajadores del Banco Cafetero sin los beneficios concedidos por el Gobierno nacional a todos los servidores públicos”.
Cita, en su apoyo, la sentencia de la Corte del 19 de mayo de 2008, sin indicar radicación y luego señala que es la propia Constitución Política, en su artículo 53, la que ordena “la movilidad del salario”. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas: “ artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C. S. T. y S. S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras”.
Señala como errores de hecho, los siguientes: “1º.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo”. “2º.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según artículo 3º del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario”.
“3º.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; sólo realizó los aumentos convencionales del 3% anual”. “4º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No. 3497 del 28 de octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo”.
“5º.- No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco cafetero y sus trabajadores”. “6º.- No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY “EN LIQUIDACION” desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005”.
“7º.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares”.
Enlista como equivocadamente apreciadas la documental obrante a folio 209 correspondiente a la certificación expedida por el Banco demandado sobre su composición accionaria en la que se describe, año por año, dicha composición y que a partir del 28 de septiembre de 1999 hasta la fecha la participación del Estado es de 99.9999948% (fls. 46 y 116).
Y como dejadas de apreciar la escritura pública 3497 del 28 de octubre de 1999 (fls.152 a 158); los documentos obrantes a folios 40 a 44 correspondientes a la devaluación de los años 2001 a 2005, el contrato de trabajo suscrito entre las partes (fls. 86 a 88) y la Carta de la Presidencia del Banco accionado obrante a folio 30 y 210 del expediente.
Indica que la entidad demandada no cambia de naturaleza jurídica, cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del estado por encima o por debajo del 90%.; anota que la certificación sobre la composición accionaria del Banco, determina claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, la participación del Estado correspondía al 100%; y que solo transitoriamente dicha participación descendió para el año de 1994 al 85.11%, hasta alcanzar a partir del 28 de septiembre de 1999, el 99.9999948%..Cita la sentencia de la Corte del 3 de diciembre de 2007, radicación 299256 Concluye que la accionada tiene participación estatal superior al 90% del capital accionario, por ende, la naturaleza es oficial, por tal razón la demandante ostentaba la calidad de empleada oficial y no de trabajadora particular, como equivocadamente lo afirma el a quem, quien no tuvo en cuenta la cláusula 6ª del contrato de trabajo suscrito entre las partes, obrante a folios 86 a 88, como tampoco la certificación del DANE sobre la devaluación de los años 2001 a 2004 (folios 41 a 44).
CUARTO CARGO Acusa una “ violación directa ”, de las siguientes normas: “el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4° de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2° de la Ley 628 de 2000; el artículo 2° de la Ley 780 de 2002, el artículo 2° de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996 y artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último el Art. 2° del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1° del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero”.
Señala que son varios los motivos de inconformidad, que surgen del contenido de la sentencia impugnada: “1. La Naturaleza jurídica el (sic) Banco Cafetero hoy en liquidación. 2. La naturaleza jurídica de sus trabajadores. 3. Derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos. 4. Derecho a la movilidad del salario tanto de servidores públicos como de trabajadores particulares, es decir, cobija a toda clase de remuneración. 5.
Derecho a la Igualdad y Derecho de Asociación. 6. Existencia de la ratio dicidendi contenidas en las sentencias de constitucionalidad Nos. C – 1433 de octubre 23 de 2000, C – 1064 de octubre 10 de 2001, C – 1017 de octubre 30 de 2003, C – 931 de septiembre 29 de 2004, proferidas por la Honorable Corte Constitucional, para efectos de aumentar la remuneración del trabajador y la trasgresión de dichas razones, por el a quo y el ad -.quem, al desatender la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.) e irrespeto a la interpretación auténtica que hace la Corte Constitucional con fuerza de autoridad (art.241 C.P.). 7.
La sentencia que se enrostra en esta demanda también viola el debido proceso al quebrantar principio constitucional que establece:, consagrado en el artículo 53 constitucional”. Luego se refiere a cada uno de los aspectos anteriormente enunciados y reitera los argumentos esbozados en los cargos anteriores. RÉPLICA Respecto al primer cargo advierte que no tiene en cuenta que la sentencia recurrida se apoyó en el reiterado criterio jurisprudencial de la Corte, por lo que ha debido dirigir su acusación por interpretación errónea; precisa que el recurso extraordinario no es el instrumento idóneo para lograr la nulidad de los actos administrativos y que los reajustes salariales que se reclaman no tienen normatividad que los consagre.
Frente al segundo cargo señala que tanto los empleados públicos, como los trabajadores oficiales, son especie de servidores públicos. En cuanto a la tercera acusación le reprocha confundir aspectos jurídicos con fácticos; considera que el sentenciador de ninguna manera apreció erróneamente la certificación sobre la composición accionaria de la demandada y en cuanto a las pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal señala que tal situación no se deduce ningún desacierto del Tribunal.
Al referirse a la cuarta acusación afirma que está dirigida por la vía directa, pero se funda en la composición accionaria de la entidad y en sus estatutos; además, señala, tal como lo hizo al referirse al cargo primero, que se invocan disposiciones jurídicamente inexistentes; le enrostra a la censura el no atacar los pilares de la sentencia, por lo que la acusación no está llamada a prosperar.
SE CONSIDERA La Sala advierte que en el desarrollo del primer cargo, la censura plantea la existencia de una nulidad absoluta, frente a lo cual se debe precisar, que tal situación, por ser un punto nuevo, no puede analizarlo la Corte, pues de hacerlo se violaría el debido proceso y el derecho de defensa del accionado, por cuanto la extemporaneidad de tal planteamiento no le permitió pronunciarse frente al tema.
Ahora, reclama la demandante el reajuste de su sueldo mensual básico, a partir del 1º de enero de 2002, en el porcentaje del IPC correspondientes a los años 2001 a 2004, con fundamento en el aumento ordenado por el Gobierno Nacional y en las diferentes sentencias que al efecto ha emitido la Corte Constitucional, particularmente la C -1433 de 2000.
El Tribunal, consideró que no existe normatividad que consagre aumento salarial a favor de los trabajadores oficiales o privados de acuerdo al incremento del IPC y que la sentencia de inexequibilidad aludida por el actor “no crea ningún derecho al reajuste”. Así las cosas, es oportuno señalar que en reiteradas oportunidades, la Corte se ha pronunciado frente a pretensiones similares presentadas en contra de la misma entidad demandada, así, por vía de ejemplo, se señalan las sentencias del 27 de enero y 17 de febrero de 2009, radicaciones 33420 y 34064, respectivamente.
En la primera de las providencias reseñadas se expresó: “Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
“De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido”. “(…) “De manera que por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.
Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo. “Por último, juzga de conveniente la Corte advertir que lo estudiado en el presente asunto difiere sustancialmente de lo dispuesto por la Sala en las sentencias de 30 de enero de 2003, radicación 19108 y de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, en las cuales esta Corporación tuvo oportunidad de analizar los temas concernientes al despido colectivo y al régimen de transición pensional, respectivamente”.
En igual sentido se pronunció la Sala recientemente: “Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.
“Es así como dicha ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.
“Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).
“Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
“Siendo ello así, como en efecto lo es, los reajustes deprecados no están amparados en ninguna disposición legal como lo pregona la censura, y las sentencias de la Corte Constitucional que menciona se encaminaron a determinar el incumplimiento del deber jurídico del Gobierno y el Congreso, al no haber previsto lo necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital, contenido en la ley de apropiaciones; por lo que su ratio decidendi, según todo el contexto de las mismas, no estaba cobijando a trabajadores como el actor que no tienen tal condición, y en consecuencia el fallo recurrido no desconoció la cosa juzgada constitucional” (Sentencia del 18 de marzo del 2009, radicación 34444).
Bastan las anteriores consideraciones para concluir que los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por MARÍA AMPARO MAYORGA MAYORGA contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 19