21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 36731 Banco Popular S.A. vs José Arnulfo Ninco y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 36731 Acta No. 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ARNULFO NINCO, MIGUEL GUSTAVO ARIAS VALENZUELA, JESÚS FIDENCIO SARMIENTO BENAVIDES y ROBERTO ANTONIO PAREDES SANTANA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2008, en el juicio que le promovieron al BANCO POPULAR S.A.
ANTECEDENTES JOSÉ ARNULFO NINCO, MIGUEL GUSTAVO ARIAS VALENZUELA, JESÚS FIDENCIO SARMIENTO BENAVIDES y ROBERTO ANTONIO PAREDES SANTANA demandaron al BANCO POPULAR S.A., con el fin de que fuera condenado a reconocerles y pagarles la pensión de jubilación, a partir de la fecha de cumplimiento de los 55 años de edad, la indexación del ingreso base de liquidación, los intereses moratorios o, en subsidio, la actualización de las mesadas pensionales adeudadas y las costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones en que estuvieron vinculados a la entidad demandada entre las siguientes fechas: José Arnulfo Ninco, 19 de febrero de 1969 y 31 de octubre de 1989, Miguel Gustavo Arias Valenzuela, 4 de octubre de 1971 y 30 de junio de 1993, José Fidencio Sarmiento Benavides, 17 de abril de 1969 y 15 de agosto de 1971 y 8 de febrero de 1972 y 31 de julio de 1993 y Roberto Antonio Paredes Santana, “julio 27 de abril de 1971 (sic)” y 30 de julio de 1991; que cumplieron la edad de 55 años el 27 de noviembre, 16 de mayo, 5 de diciembre y 9 de agosto de 2003, respectivamente; que prestaron sus servicios al Banco por más de 20 años; que ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, dado que la privatización de la entidad sucedió con posterioridad a las fechas de su retiro; que recibieron prima de antigüedad, dentro del año inmediatamente anterior a la terminación de sus contratos; que agotaron la vía gubernativa el 1º de diciembre, 22 de septiembre, 5 de diciembre y 18 de octubre de 2003, respectivamente.
Al dar respuesta a la demanda (fls.167-178 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, los reconoció como ciertos, con la aclaración de que los contratos de trabajo tuvieron algunos días de suspensión y que la prima de antigüedad entregada a los demandantes no constituyó factor salarial.
En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de julio de 2005 (fls.484-501 del cuaderno principal), condenó al Banco a reconocer y pagar, de manera indexada, la pensión a favor de José Arnulfo Ninco en cuantía de $1.225.319, a partir de 27 de noviembre de 2003; de Roberto Antonio Paredes Santana, en $1.588.845.46, desde el 9 de agosto de 2003; de Miguel Gustavo Arias Valenzuela, en $883.342.50, a partir de 16 de mayo de 2003; y de Jesús Fidencio Sarmiento Benavides, en $941.073.81, desde el 5 de diciembre de 2003.
Absolvió de las demás pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 15 de febrero de 2008 (fls. 566-579 del cuaderno principal), revocó el ordinal segundo de la sentencia apelada y, en su lugar, condenó al Banco a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; confirmó en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la naturaleza jurídica a tenerse en cuenta para determinar el derecho de los actores es la que ostentaba el Banco al momento del retiro de éstos, esto es, la de sociedad de economía mixta, razón por la cual aquéllos fueron trabajadores oficiales; que en virtud de esta calidad se encontraban amparados por el régimen prestacional de la Ley 33 de 1985, tal como lo definió el a quo, aunque hubiesen cumplido el requisito de la edad cuando la entidad se había privatizado y que aquélla no era susceptible de modificaciones por cambios posteriores en la naturaleza del Banco; que este fue el criterio expuesto por esta Corporación en la sentencia del 26 de junio de 2007 (Rad. 30655); que la Ley 33 de 1985 tiene aplicación a los actores, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Agregó que, como se acreditó la afiliación de los demandantes al Instituto de Seguros Sociales, “…se está en presencia de pensión compartida con el ISS, pensión inicialmente a cargo del demandado como último empleador conforme el art 75 del decreto 1848 de 1969, al no estar afiliados los entonces trabajadores a una Caja de Previsión y como fue aceptado por las partes sin cuestionamiento alguno, que los demandantes estuvieron afiliados al ISS para los riesgos de I.V.M., las pensiones reconocidas en esta providencia dejarán de estar a cargo del demandado en la medida en que sea asumida en forma total o parcial, por el ISS de conformidad con sus reglamentos, caso éste último en que será a cargo del Banco, solamente el mayor valor entre la pensión reconocida por el empleador y la que reconozca el ISS, en caso de existir”.
Adujo que, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si existe incumplimiento en el pago de una pensión por parte de la entidad pagadora, hay lugar a los intereses moratorios, dado que se trata de una sanción por la actuación omisiva, negligente o de mala fe de ésta; que así lo han reconocido salvamentos de voto de esta Corporación y, por ende, se debía revocar la sentencia del a quo en este punto, para condenar a los intereses moratorios generados desde la solicitud del reconocimiento de la pensión hasta que se efectúe el pago.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, “…revoque tales numerales y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda”.
En subsidio, solicita se “…case los literales A, B, C y D del numeral primero de la sentencia impugnada, con el fin de que una vez constituida en sede de instancia, modifique tales literales y disponga que las pensiones deberán ser liquidada (sic) con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes por los demandantes en el último año de servicios y confirme lo resuelto por el a- quo respecto de los intereses moratorios, es decir absolviendo al Banco Popular de esta pretensión”.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de interpretar erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966; los artículos 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2º del Decreto 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 4º del C. S. T.; 1º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
En la demostración sostiene el censor que el Tribunal debió considerar que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la que determina el régimen a aplicar a sus trabajadores; que al ser el Banco una entidad privada, al momento en que los actores cumplieron los requisitos para acceder a la pensión, el régimen a aplicar es el privado; que el Banco se privatizó a partir del 21 de noviembre de 1996, antes de que los demandantes cumplieran la edad de 55 años, lo que ocurrió con posterioridad a dicha fecha.
Considera que esta Corporación ha señalado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 remite al régimen de pensiones al cual se encontraban afiliados los trabajadores, por lo que debe entenderse que es el propio de los trabajadores particulares, por haber estado vinculados los del Banco al Instituto de Seguros Sociales; que conforme a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación; que el artículo 2 del Decreto 433 de 1971 dispuso que estarían sujetos al Seguro Social Obligatorio, entre otros “…todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares ” Señala la censura, igualmente, que la asimilación de los trabajadores oficiales a los particulares, ya había sido establecida por el artículo 3º de la Ley 90 de 1946; que en el caso de los demandantes, que cumplieron la edad cuando estaban afiliados al ISS, no les corresponde aplicar la Ley 33 de 1985, sino la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que el Acuerdo 224 de 1966, dispuso que quedaban sujetos al seguro social obligatorio, los trabajadores que mediante contrato de trabajo prestaran sus servicios a entidades de derecho público, en la construcción o conservación de obras públicas y en empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales; que en el Acuerdo 049 de 1990, entre los afiliados en forma facultativa, están comprendidos los servidores de las entidades oficiales del orden estatal que, al 17 de julio de 1977, se encontraban registradas como patronos ante el ISS, que, dice, son precisamente las situaciones de los actores; en el presente caso los demandantes resultaron asimilados a trabajadores particulares, por lo que, en términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, el derecho a la pensión, lo obtendrán al cumplir 60 años de edad y al acreditar un mínimo de 1000 semanas.
Agrega que si los demandantes no consolidaron el derecho mientras el Banco fue oficial, debe aplicárseles las condiciones del nuevo régimen particular, pues conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887, “Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o cercene”; que del contenido de la sentencia C – 789 de 2002 de la Corte Constitucional, se concluye que a los actores no los cobija el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que no tenían vigencia los vínculos laborales, a la entrada del sistema de seguridad social; que se confirma que los demandantes sólo tenían una mera expectativa, de conformidad con lo señalado en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y en las sentencias C – 147 y C – 596 de 1997 de la Corte Constitucional.
Finalmente, recalca que al no entender el Tribunal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 433 de 1971, los trabajadores oficiales afiliados al ISS se asimilaban a los trabajadores particulares, violó las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, “…condenando en forma improcedente al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo del Banco Popular hasta el momento en que el I.S.S. le reconozca a los demandantes la pensión de vejez, siendo que en la decisión ha debido considerarse que únicamente procedía el reconocimiento a la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, una vez acreditaran el lleno de los requisitos exigidos por los reglamentos de dicha entidad”.
LA RÉPLICA Manifiesta que después de múltiples pronunciamientos de esta Corporación, la entidad demandada insiste en desconocer la obligación pensional que tiene frente a sus trabajadores; que en virtud de la figura de la transición han quedado claras las condiciones para acceder a las prestaciones como la edad de 55 años establecida en la Ley 33 de 1985, la cual se convierte en una condición suspensiva del derecho; que el pago de la pensión trata de un derecho fundamental reconocido por la Constitución, sobre el cual debe aplicarse el principio de favorabilidad; que desde el 6 de julio de 2000, en sentencia de radicado 13336, esta Corporación ha protegido el derecho a la pensión en este tipo de casos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre los temas planteados en el cargo, respecto del régimen pensional aplicable a los actores, ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en situaciones parecidas a la presente, donde es el mismo Banco demandado y la realidad fáctica deducida por el Tribunal es similar, como en los fallos del 10 de agosto de 2000 (Rad. 14163) y 26 de marzo de 2003 (Rad. 19828), 8 de junio de 2004 (Rad. 22621), ratificados en el de 12 de junio de 2008 (Rad. 32271) en el que se dijo: “El cargo reclama para este caso y para esa consideración de la sentencia impugnada la aplicación correcta de la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas, según la argumentación que atrás quedó resumida”.
“Sobre el particular, cumple puntualizar que es cierto, como lo sostiene el Banco recurrente, que la demandante estrictamente no consolidó un derecho pensional mientras aquél fue un ente oficial y que el artículo 17 de la ley 153 de 1887, al cual se acude en el cargo, señala que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o cercene.
Pero acontece que ni la Ley 33 de 1985 ni la Ley 100 de 1993 anularon las expectativas de los trabajadores que estaban próximos a jubilarse para la fecha en que esos dos estatutos entraron a regir”. “En el sistema legislativo nacional, ha sido usual que la ley nueva derogue y deje sin vigencia la ley antigua; pero en materia de pensiones, por consideraciones sociales y políticas, se introdujo en la legislación nacional la figura de la transición, que no es otra cosa que el mantenimiento de la vigencia de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la ley nueva.
Las citadas leyes 33 y 100 son un ejemplo de ello, porque mantuvieron vigente, en algunos aspectos, la legislación precedente para los trabajadores antiguos en orden a permitirles el acceso a la pensión de jubilación con los presupuestos de la ley anterior”. “El Tribunal, en consecuencia, no desconoció que la demandante estaba en situación de simple expectativa; precisamente por ello aplicó una ley antigua que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dejó parcialmente vigente mediante el mecanismo de la transición pensional, de manera que no infringió el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 ni los preceptos constitucionales y legales sobre derechos adquiridos, porque fue la propia ley nueva la que mantuvo las expectativas de jubilarse que tenían los trabajadores con más de 15 años de servicios y más de 35 años de edad, de modo que no anuló ni cercenó las expectativas de los trabajadores antiguos, sino que las amparó con fuerza de ley”.
“Por eso, frente a un mandato legal que, respecto de algunos de los elementos de la pensión de jubilación, dejó vigente la ley antigua, el empleador, aquí el Banco Popular, no puede oponer como argumento para obtener la anulación de la sentencia, su alegación de que la demandante solo contaba con una mera expectativa, porque frente a esa expectativa la ley le dio a ella la posibilidad de radicar en su patrimonio la pensión del sector oficial al cual perteneció por más de 25 años”.
“Por eso se puede afirmar, en contra de la crítica del Banco recurrente y acudiendo a la suposición que plantea en el cargo, que una ley posterior a la 33 de 1985 o a la Ley 100 de 1993 hipotéticamente pudo haber modificado la edad de jubilación elevándola a los 70 años, y aún así la aquí demandante tendría el derecho a reclamar la aplicación de la ley anterior a pesar de no haber cumplido 50 años de edad para la época en que estuvo al servicio del Banco Popular”.
“Sostiene el Banco recurrente, de otro lado, que la Ley 226 de 1995 preceptuó que, como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas, se dio la terminación de las obligaciones que la entidad tenía cuando era de naturaleza pública. Pero contra ese argumento no sólo se opone la consideración antes expresada, o sea la vigencia de la Ley 33 de 1985, sino la inaplicación del citado estatuto 226 a obligaciones pensionales como las aquí debatidas”.
“En efecto, una de las premisas que informa el cargo consiste en sostener que la Ley 226 de 1995 eliminó los privilegios; en afirmar que la pensión de jubilación es un privilegio y en concluir de allí que las pensiones oficiales de sus trabajadores antiguos quedaron legislativamente derogadas. Pero un derecho que se obtiene como contraprestación del trabajo y que está consagrado de manera general y abstracta en la ley y que no corresponde a una concesión graciosa, no es un “privilegio” según la definición que el Diccionario de la Lengua Española le asigna a ese término”.
“Además, los artículos 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995 corresponden a un régimen accionario. Como tal, son aplicables a la enajenación de acciones o bonos del Estado, de manera que aunque es cierto que de acuerdo con esos preceptos la privatización implicó que los accionistas privilegiados perdieran todas sus prerrogativas, de ahí no sigue asumir que la misma consecuencia se aplique a las obligaciones laborales o prestacionales, de manera que en esto el Banco recurrente le asigna a esas normas una consecuencia que no contemplan”.
“Y la privatización del empleador no se traduce en extinción de obligaciones, ni de las laborales ni de las de cualquiera otra naturaleza, porque el régimen mercantil no lo prevé así ni en materia de enajenación de activos ni en los casos de transformación o fusión, ni podría hacerlo porque se estaría ante un caso de expropiación sin indemnización o de confiscación. El ente privatizado responde por un crédito laboral cuya fuente es la ley de pensiones del sector oficial, porque es un pasivo que grava su patrimonio”.
“De otro lado, como la Ley 226 de 1995 no tiene el alcance que le asigna el Banco recurrente, el Tribunal no violó ninguna de las reglas de interpretación de la ley porque la pensión no es un privilegio ni es una acción o bono, de suerte que, así sea posterior, ese estatuto no tiene prevalencia alguna sobre las leyes 33 de 1985, 6ª de 1945 y 100 de 1993”.
“Como argumento adicional tendiente a quebrar el fallo que impugna, asevera el censor que por ser el demandante beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional se encuentra gobernada, entre otras disposiciones, por el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, que señalaba que los trabajadores de sociedades de economía mixta estarían sujetos al seguro social obligatorio y que, para los efectos de ese seguro, se asimilarían a trabajadores particulares, por lo que no le resulta aplicable la Ley 33 de 1985 sino la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el citado Decreto ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1997 y el Acuerdo del Seguro Social 049 de 1990, lo que trae como consecuencia que la pensión de vejez la obtendrá cuando cumpla 60 años, pensión que, afirma, no se consolidó mientras le prestó servicios al banco demandado”.
“Sobre el particular, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha expresado, al explicar la forma como opera la subrogación del riesgo de vejez para los trabajadores oficiales afiliados al Seguro Social, que esa subrogación no se presentó en las mismas condiciones que la de los trabajadores del sector particular, ante la ausencia de una norma como el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, que estableciera la transición de los regímenes pensionales y la total asunción del aludido riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales”.
“Así, por ejemplo, en la sentencia del 26 de marzo de 2003, radicación No. 19828, en la que se aludió al criterio plasmado en la del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, se expresó lo que a continuación se transcribe: “Así mismo, cabe destacar en torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S., que desde la organización del seguro social obligatorio se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ISS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley ”.
“No obstante, para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de estos”.
“Sobre este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “ en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez...” “Por lo tanto, lo que se dispuso en el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, mientras tuvo vigencia, no es razón suficiente para concluir que, en tratándose de los trabajadores oficiales, el Seguro Social subrogó en su integridad a los empleadores del sector público en el riesgo de vejez y, por tal razón, pese a que no tomó en consideración lo establecido en tal precepto, no es dable considerar que el Tribunal incurriera en el quebranto normativo que se le imputa”.
“Queda claro, entonces, que el juez de la alzada no cometió las violaciones que denuncia la acusación, por cuanto el alcance que dio a las normas apreciadas para definir la controversia se corresponde con el que ha fijado la Corte en reiteradas oportunidades, sin que encuentre razón alguna para cambiar su pacífico criterio.” Ante las anteriores argumentaciones, las cuales se reiteran, es del caso desestimar la acusación. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; y 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969.
En la demostración, sostiene el censor que en caso de observar esta Corporación que el Banco sí está obligado al reconocimiento de las pensiones, debe declarar la improcedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada, como lo dispuso el Tribunal, porque, dice, se demostró en el proceso que los actores se desvincularon con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993, ordenamiento legal que estableció la actualización del ingreso base de liquidación. En apoyo de lo anterior, transcribe parcialmente un salvamento de voto a la sentencia de esta Corporación, radicada bajo el número 21460 de la cual no indica la fecha, para luego concluir que si las pensiones de los actores no son de las contempladas en la Ley 100 de 1993, no procedía la condena por indexación como lo hizo el Tribunal.
LA RÉPLICA Afirma que el derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable; que el derecho a la pensión se consolida con 20 años de servicio y el cumplimiento de la edad, la cual, en el caso de los demandantes, se dio después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que esta Corporación realizó la correcta interpretación de la ley, en la sentencia del 12 de diciembre de 2007, en el sentido de precisar la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación; que “Esa H. Corte, en repetidas oportunidades y en casos concretos del banco demandado, ha fijado jurisprudencia en el sentido de que cuando el trabajador se ha retirado antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, y no se ha cotizado (Entendiendo que es por parte de empleadores oficiales), se tomará el salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios, que es el caso de los opositores).
Aduce que el Banco incurrió en varias irregularidades con sus trabajadores, como haber cotizado por debajo del valor real pagado a los trabajadores, algunas de las cuales fueron subsanadas en 1991, 1992 y 1993; que varios de los demandantes percibieron un sueldo fijo, el cual no fue la base de cotización ante el ISS; que como el Banco no reconoce las pensiones a sus trabajadores, los recursos se mantienen en la misma entidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que la indexación del ingreso base de liquidación es improcedente en el caso de los demandantes, debido a que las pensiones en controversia no pertenecen al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, por haberse aquéllos retirado del servicio con anterioridad a la vigencia de la misma ley.
En efecto, al confirmar el Tribunal la condena del a quo en este punto, se limitó a acoger la doctrina de esta Corporación, plasmada, entre otras, en la sentencia del 20 de abril de 2007 (Rad. 29470), en la cual se afirmó: “Esta Corporación en otros asuntos análogos, en donde se analizaron argumentos semejantes a los que se plantean en la demanda, ha definido que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, al quedar expresamente consagrada en dicha norma la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.
Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807”. “No obstante lo anterior, el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.
“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa”.
“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada”.
“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996)”.
“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo “..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades”.
“ Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación”.
“En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993”.
“De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999”. “Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores”.
“Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los pensionados en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993”.
“En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en la sección de la sentencia en la cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.
“Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor.” (Subrayas fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, estima la Sala que no incurrió en dislate alguno el Tribunal al confirmar la condena impartida por el a quo, en el sentido de ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a los actores, toda vez que éstas se causaron el 27 de noviembre, el 16 de mayo, el 5 de diciembre y el 9 de agosto de 2003, es decir, no solo cuando ya estaba en vigencia la Constitución de 1991, sino además la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 1º de la Ley 33 de 1985 y 57 de la Ley 2ª de 1984. En la demostración señala que, de encontrarse viable la pensión de jubilación reconocida a los actores, sería improcedente la condena por intereses moratorios dispuesta por el ad quem, pues considera que al haberse desvinculado aquéllos del Banco, el 31 de octubre de 1989, el 30 de junio de 1993, el 31 de julio de 1993 y el 30 de julio de 1991, les era aplicable el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Agrega que, al desatar el recurso de casación en un caso similar, esta Sala sostuvo el criterio antes expuesto en sentencia de radicado número 18963, que dice ha sido ratificado, entre otras, en las sentencias del 4 de noviembre de 2004 (Rad. 24238), 10 de noviembre de 2004 (Rad. 23425), 1º de diciembre de 2004 (Rad. 22531), 2 de diciembre de 2004 (Rad. 23725), 24 de febrero de 2005 (Rad. 23767), 27 de abril de 2005 (Rad. 24093), 12 de mayo de 2005 (Rad. 23118) y 13 de mayo de 2005 (Rad. 24406), 19 de mayo de 2005 (Rad. 24662), 20 de junio de 2005 (Rad. 25830), 5 de julio de 2005 (Rad. 23783), 16 de febrero de 2006 (Rad. 25794), 23 de junio de 2006 (Rad. 27494), 13 de febrero de 2007 (Rad. 26963), 23 de febrero de 2007 (Rad. 28626), 6 de marzo de 2007 (Rad. 29087), 23 de marzo de 2007 (Rad. 28962), 27 de marzo de 2007 (Rad. 29111), 15 de marzo de 2007 (Rad. 28964), 23 de mayo de 2007 (Rad. 29427), 15 de mayo de 2007 (Rad. 28964), 31 de julio de 2007 (Rad. 29515), 31 de julio de 2007 (Rad. 27870), 11 de septiembre de 2007 (Rad. 29991), 20 de noviembre de 2007 (Rad. 31270), 4 de diciembre de 2007 (Rad. 30226), 13 de febrero de 2008 (Rad. 30665) y 12 de junio de 2008 (Rad. 32271).
LA RÉPLICA Aduce que la condena por intereses moratorios es procedente, toda vez que existe mora en el pago de las pensiones, máxime cuando la jurisprudencia ha reconocido reiteradamente el derecho pensional en estos casos; que la analogía, la favorabilidad y la realidad sobre las formas deben prevalecer, para realizar la justicia real; que “En el evento hipotético de no prosperar los interese (sic) de mora, solicito se sirvan conceder la condena de la indexación de las mesadas pendientes de cancelar, liquidadas desde el momento en que se hicieron exigibles y hasta cuando sean canceladas, esto último, por cuanto se da una marcada demora entre la fecha de la sentencia y la fecha en que se paga la condena, que en algunos casos ha llegado cerca de un año”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ya esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de precisar la improcedencia de imponer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en asuntos donde la pensión que se reconoce no es en aplicación de la normatividad integral de ese estatuto legal, como es el caso que se analiza, donde las pensiones de los actores tienen su origen en la Ley 33 de 1985.
Al respecto es suficiente recordar lo que expuso la Corporación en la sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 18963, porque los supuestos de hecho, en lo esencial, coinciden con los de este asunto, y las razones jurídicas son igualmente predicables y válidas para el mismo, a saber: “(…) Para una mejor comprensión de la decisión de la Sala, es oportuno tener presente las siguientes conclusiones del proveído gravado, que no se controvierten: 1) que la demandante prestó sus servicios al banco demandado, como trabajadora oficial, entre el 16 de octubre de 1967 y el 23 de mayo de 1988, por un espacio de 20 años, 5 meses y 19 días. 2) que la actora nació el 28 de febrero de 1947 y cumplió 50 años en la misma fecha de 1997, cuando ya estaba vigente la ley 100 de 1993 -. 3) que a partir de esta fecha la demandante tiene derecho a disfrutar la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, hasta cuando cumpla 60 años y el ISS asuma la pensión de vejez”.
“Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente “ en caso de mora en el pago DE LAS MESADAS PENSIONALES DE QUE TRATA ESTA LEY (…) " (mayúsculas fuera del texto)”.
“Además, en el caso no se da la situación prevista en el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”.
“De ahí que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo que al hacerlo el Tribunal incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le imputa el censor”. Es de anotar que si bien la Corte en fallos posteriores, como en el del 20 de octubre de 2004, radicación 23159, precisó el alcance del anterior criterio jurisprudencial, para hacer extensiva la sanción del aludido artículo a las pensiones que en aplicación del régimen de transición reconozca el Seguro Social, ello está basado en lo que dispone el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 100 de 1993; presupuesto que no se da para el caso de la entidad bancaria demandada.
En consecuencia, el cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia en este aspecto. En instancia, bastan las anteriores consideraciones para concluir la improcedencia de los intereses ordenados, por lo que se negarán. Como quiera que en la demanda inicial se solicitó, en subsidio de los intereses, la indexación de las mesadas causadas de los demandantes, aspecto que se reiteró en el recurso de apelación de éstos, se condenará al Banco a su reconocimiento, pues se trata de una obligación que no fue cumplida en tiempo por la demandada, por lo que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, procede su actualización para paliar el efecto de la devaluación monetaria.
Conforme a las condenas del fallo de primer grado, el valor de la primera mesada pensional era de $1.225.319.00 para José Arnulfo Ninco, a partir de 27 de noviembre de 2003; $1.588.845.46 para Roberto Antonio Paredes Santana, desde 9 de agosto de 2003; $883.342.50 para Miguel Gustavo Arias Valenzuela, a partir de 16 de mayo de 2003; y $941.073.81 para Jesús Fidencio Sarmiento Benavides, desde 5 de diciembre de 2003, valores que no fueron cuestionados en el recurso de apelación de la demandada.
Partiendo de esta base y teniendo en cuenta la no prosperidad de la excepción de prescripción planteada por la demandada, toda vez que la presentación de los escritos de agotamiento de vía gubernativa se llevó a cabo en fechas coetáneas a las establecidas por el Juzgado para el reconocimiento de las prestaciones, se tiene que la indexación de las mesadas adeudadas para cada uno de los demandantes, conforme a la variación del IPC certificado por el DANE y los reajustes legales, es el siguiente hasta el 28 de febrero de 2010: JOSÉ ARNULFO NINCO: DESDE HASTA TOTAL MESADA INDEXACION 27/11/2003 30/11/2003 $ 163,375.87 $ 60,493.66 01/12/2003 31/12/2003 $ 2,450,638.00 $ 887,076.96 01/01/2004 31/01/2004 $ 1,304,842.20 $ 456,713.61 01/02/2004 29/02/2004 $ 1,304,842.20 $ 435,835.44 01/03/2004 31/03/2004 $ 1,304,842.20 $ 418,869.20 01/04/2004 30/04/2004 $ 1,304,842.20 $ 411,042.75 01/05/2004 31/05/2004 $ 1,304,842.20 $ 404,532.81 01/06/2004 30/06/2004 $ 2,609,684.41 $ 788,558.67 01/07/2004 31/07/2004 $ 1,304,842.20 $ 394,804.68 01/08/2004 31/08/2004 $ 1,304,842.20 $ 394,292.05 01/09/2004 30/09/2004 $ 1,304,842.20 $ 389,273.54 01/10/2004 31/10/2004 $ 1,304,842.20 $ 389,442.05 01/11/2004 30/11/2004 $ 1,304,842.20 $ 384,749.28 01/12/2004 31/12/2004 $ 2,609,684.41 $ 759,430.40 01/01/2005 31/01/2005 $ 1,376,608.52 $ 386,108.81 01/02/2005 28/02/2005 $ 1,376,608.52 $ 368,268.06 01/03/2005 31/03/2005 $ 1,376,608.52 $ 354,874.84 01/04/2005 30/04/2005 $ 1,376,608.52 $ 347,312.15 01/05/2005 31/05/2005 $ 1,376,608.52 $ 340,309.66 01/06/2005 30/06/2005 $ 2,753,217.05 $ 666,905.30 01/07/2005 31/07/2005 $ 1,376,608.52 $ 332,620.82 01/08/2005 31/08/2005 $ 1,376,608.52 $ 332,594.53 01/09/2005 30/09/2005 $ 1,376,608.52 $ 325,313.51 01/10/2005 31/10/2005 $ 1,376,608.52 $ 321,406.70 01/11/2005 30/11/2005 $ 1,376,608.52 $ 319,467.89 01/12/2005 31/12/2005 $ 2,753,217.05 $ 636,625.55 01/01/2006 31/01/2006 $ 1,443,374.04 $ 324,179.41 01/02/2006 28/02/2006 $ 1,443,374.04 $ 312,630.00 01/03/2006 31/03/2006 $ 1,443,374.04 $ 300,382.87 01/04/2006 30/04/2006 $ 1,443,374.04 $ 292,609.66 01/05/2006 31/05/2006 $ 1,443,374.04 $ 286,937.31 01/06/2006 30/06/2006 $ 2,886,748.08 $ 563,375.76 01/07/2006 31/07/2006 $ 1,443,374.04 $ 274,590.81 01/08/2006 31/08/2006 $ 1,443,374.04 $ 267,876.68 01/09/2006 30/09/2006 $ 1,443,374.04 $ 262,993.19 01/10/2006 31/10/2006 $ 1,443,374.04 $ 265,464.18 01/11/2006 30/11/2006 $ 1,443,374.04 $ 261,424.08 01/12/2006 31/12/2006 $ 2,886,748.08 $ 515,167.14 01/01/2007 31/01/2007 $ 1,508,037.19 $ 255,604.22 01/02/2007 28/02/2007 $ 1,508,037.19 $ 235,173.60 01/03/2007 31/03/2007 $ 1,508,037.19 $ 214,282.02 01/04/2007 30/04/2007 $ 1,508,037.19 $ 198,925.26 01/05/2007 31/05/2007 $ 1,508,037.19 $ 193,826.66 01/06/2007 30/06/2007 $ 3,016,074.39 $ 383,491.39 01/07/2007 31/07/2007 $ 1,508,037.19 $ 188,946.40 01/08/2007 31/08/2007 $ 1,508,037.19 $ 191,214.71 01/09/2007 30/09/2007 $ 1,508,037.19 $ 189,798.57 01/10/2007 31/10/2007 $ 1,508,037.19 $ 189,697.82 01/11/2007 30/11/2007 $ 1,508,037.19 $ 181,686.75 01/12/2007 31/12/2007 $ 3,016,074.39 $ 346,764.48 01/01/2008 31/01/2008 $ 1,593,844.51 $ 164,688.10 01/02/2008 29/02/2008 $ 1,593,844.51 $ 138,515.35 01/03/2008 31/03/2008 $ 1,593,844.51 $ 124,638.21 01/04/2008 30/04/2008 $ 1,593,844.51 $ 112,504.44 01/05/2008 31/05/2008 $ 1,593,844.51 $ 96,753.17 01/06/2008 30/06/2008 $ 3,187,689.02 $ 164,603.94 01/07/2008 31/07/2008 $ 1,593,844.51 $ 74,262.64 01/08/2008 31/08/2008 $ 1,593,844.51 $ 71,077.66 01/09/2008 30/09/2008 $ 1,593,844.51 $ 74,260.54 01/10/2008 31/10/2008 $ 1,593,844.51 $ 68,506.30 01/11/2008 30/11/2008 $ 1,593,844.51 $ 63,880.99 01/12/2008 31/12/2008 $ 3,187,689.02 $ 113,162.96 01/01/2009 31/01/2009 $ 1,700,632.09 $ 50,055.15 01/02/2009 28/02/2009 $ 1,700,632.09 $ 35,523.11 01/03/2009 31/03/2009 $ 1,700,632.09 $ 26,859.11 01/04/2009 30/04/2009 $ 1,700,632.09 $ 21,453.31 01/05/2009 31/05/2009 $ 1,700,632.09 $ 21,116.57 01/06/2009 30/06/2009 $ 3,401,264.19 $ 44,254.37 01/07/2009 31/07/2009 $ 1,700,632.09 $ 22,801.59 01/08/2009 31/08/2009 $ 1,700,632.09 $ 21,958.67 01/09/2009 30/09/2009 $ 1,700,632.09 $ 23,814.18 01/10/2009 31/10/2009 $ 1,700,632.09 $ 26,181.53 01/11/2009 30/11/2009 $ 1,700,632.09 $ 27,198.10 01/12/2009 31/12/2009 $ 3,401,264.19 $ 51,685.88 01/01/2010 31/01/2010 $ 1,700,632.09 $ 14,075.34 01/02/2010 28/02/2010 $ 1,700,632.09 $ - $ 130,998,017.95 $ 19,657,797.02 ROBERTO ANTONIO PAREDES SANTANA: DESDE HASTA TOTAL MESADA INDEXACION 09/08/2003 31/08/2003 $ 1,165,153.34 $ 441,480.36 01/09/2003 30/09/2003 $ 1,588,845.46 $ 597,206.66 01/10/2003 31/10/2003 $ 1,588,845.46 $ 595,889.82 01/11/2003 30/11/2003 $ 1,588,845.46 $ 588,306.41 01/12/2003 31/12/2003 $ 3,177,690.92 $ 1,150,254.10 01/01/2004 31/01/2004 $ 1,691,961.53 $ 592,210.96 01/02/2004 29/02/2004 $ 1,691,961.53 $ 565,138.67 01/03/2004 31/03/2004 $ 1,691,961.53 $ 543,138.91 01/04/2004 30/04/2004 $ 1,691,961.53 $ 532,990.52 01/05/2004 31/05/2004 $ 1,691,961.53 $ 524,549.21 01/06/2004 30/06/2004 $ 3,383,923.06 $ 1,022,507.49 01/07/2004 31/07/2004 $ 1,691,961.53 $ 511,934.95 01/08/2004 31/08/2004 $ 1,691,961.53 $ 511,270.23 01/09/2004 30/09/2004 $ 1,691,961.53 $ 504,762.84 01/10/2004 31/10/2004 $ 1,691,961.53 $ 504,981.34 01/11/2004 30/11/2004 $ 1,691,961.53 $ 498,896.32 01/12/2004 31/12/2004 $ 3,383,923.06 $ 984,737.48 01/01/2005 31/01/2005 $ 1,785,019.41 $ 500,659.20 01/02/2005 28/02/2005 $ 1,785,019.41 $ 477,525.47 01/03/2005 31/03/2005 $ 1,785,019.41 $ 460,158.77 01/04/2005 30/04/2005 $ 1,785,019.41 $ 450,352.39 01/05/2005 31/05/2005 $ 1,785,019.41 $ 441,272.40 01/06/2005 30/06/2005 $ 3,570,038.83 $ 864,762.12 01/07/2005 31/07/2005 $ 1,785,019.41 $ 431,302.44 01/08/2005 31/08/2005 $ 1,785,019.41 $ 431,268.36 01/09/2005 30/09/2005 $ 1,785,019.41 $ 421,827.20 01/10/2005 31/10/2005 $ 1,785,019.41 $ 416,761.33 01/11/2005 30/11/2005 $ 1,785,019.41 $ 414,247.31 01/12/2005 31/12/2005 $ 3,570,038.83 $ 825,499.01 01/01/2006 31/01/2006 $ 1,871,592.86 $ 420,356.64 01/02/2006 28/02/2006 $ 1,871,592.86 $ 405,380.77 01/03/2006 31/03/2006 $ 1,871,592.86 $ 389,500.17 01/04/2006 30/04/2006 $ 1,871,592.86 $ 379,420.81 01/05/2006 31/05/2006 $ 1,871,592.86 $ 372,065.60 01/06/2006 30/06/2006 $ 3,743,185.71 $ 730,517.53 01/07/2006 31/07/2006 $ 1,871,592.86 $ 356,056.14 01/08/2006 31/08/2006 $ 1,871,592.86 $ 347,350.07 01/09/2006 30/09/2006 $ 1,871,592.86 $ 341,017.76 01/10/2006 31/10/2006 $ 1,871,592.86 $ 344,221.83 01/11/2006 30/11/2006 $ 1,871,592.86 $ 338,983.13 01/12/2006 31/12/2006 $ 3,743,185.71 $ 668,006.44 01/01/2007 31/01/2007 $ 1,955,440.22 $ 331,436.63 01/02/2007 28/02/2007 $ 1,955,440.22 $ 304,944.68 01/03/2007 31/03/2007 $ 1,955,440.22 $ 277,855.00 01/04/2007 30/04/2007 $ 1,955,440.22 $ 257,942.21 01/05/2007 31/05/2007 $ 1,955,440.22 $ 251,330.96 01/06/2007 30/06/2007 $ 3,910,880.43 $ 497,265.25 01/07/2007 31/07/2007 $ 1,955,440.22 $ 245,002.84 01/08/2007 31/08/2007 $ 1,955,440.22 $ 247,944.10 01/09/2007 30/09/2007 $ 1,955,440.22 $ 246,107.83 01/10/2007 31/10/2007 $ 1,955,440.22 $ 245,977.18 01/11/2007 30/11/2007 $ 1,955,440.22 $ 235,589.40 01/12/2007 31/12/2007 $ 3,910,880.43 $ 449,642.23 01/01/2008 31/01/2008 $ 2,066,704.76 $ 213,547.61 01/02/2008 29/02/2008 $ 2,066,704.76 $ 179,609.95 01/03/2008 31/03/2008 $ 2,066,704.76 $ 161,615.75 01/04/2008 30/04/2008 $ 2,066,704.76 $ 145,882.15 01/05/2008 31/05/2008 $ 2,066,704.76 $ 125,457.81 01/06/2008 30/06/2008 $ 4,133,409.53 $ 213,438.48 01/07/2008 31/07/2008 $ 2,066,704.76 $ 96,294.80 01/08/2008 31/08/2008 $ 2,066,704.76 $ 92,164.91 01/09/2008 30/09/2008 $ 2,066,704.76 $ 96,292.08 01/10/2008 31/10/2008 $ 2,066,704.76 $ 88,830.68 01/11/2008 30/11/2008 $ 2,066,704.76 $ 82,833.14 01/12/2008 31/12/2008 $ 4,133,409.53 $ 146,736.04 01/01/2009 31/01/2009 $ 2,205,173.98 $ 64,905.47 01/02/2009 28/02/2009 $ 2,205,173.98 $ 46,062.07 01/03/2009 31/03/2009 $ 2,205,173.98 $ 34,827.64 01/04/2009 30/04/2009 $ 2,205,173.98 $ 27,818.06 01/05/2009 31/05/2009 $ 2,205,173.98 $ 27,381.41 01/06/2009 30/06/2009 $ 4,410,347.97 $ 57,383.71 01/07/2009 31/07/2009 $ 2,205,173.98 $ 29,566.34 01/08/2009 31/08/2009 $ 2,205,173.98 $ 28,473.34 01/09/2009 30/09/2009 $ 2,205,173.98 $ 30,879.35 01/10/2009 31/10/2009 $ 2,205,173.98 $ 33,949.04 01/11/2009 30/11/2009 $ 2,205,173.98 $ 35,267.21 01/12/2009 31/12/2009 $ 4,410,347.97 $ 67,019.99 01/01/2010 31/01/2010 $ 2,205,173.98 $ 18,251.20 01/02/2010 28/02/2010 $ 2,205,173.98 $ - $ 175,582,227.32 $ 27,634,295.70 MIGUEL GUSTAVO ARIAS VALENZUELA: DESDE HASTA TOTAL MESADA INDEXACION 16/05/2003 31/05/2003 $ 441,671.25 $ 168,024.16 01/06/2003 30/06/2003 $ 1,766,685.00 $ 673,430.72 01/07/2003 31/07/2003 $ 883,342.50 $ 338,463.98 01/08/2003 31/08/2003 $ 883,342.50 $ 334,701.32 01/09/2003 30/09/2003 $ 883,342.50 $ 332,026.01 01/10/2003 31/10/2003 $ 883,342.50 $ 331,293.90 01/11/2003 30/11/2003 $ 883,342.50 $ 327,077.78 01/12/2003 31/12/2003 $ 1,766,685.00 $ 639,501.05 01/01/2004 31/01/2004 $ 940,671.43 $ 329,248.58 01/02/2004 29/02/2004 $ 940,671.43 $ 314,197.33 01/03/2004 31/03/2004 $ 940,671.43 $ 301,966.23 01/04/2004 30/04/2004 $ 940,671.43 $ 296,324.08 01/05/2004 31/05/2004 $ 940,671.43 $ 291,631.02 01/06/2004 30/06/2004 $ 1,881,342.86 $ 568,478.40 01/07/2004 31/07/2004 $ 940,671.43 $ 284,617.93 01/08/2004 31/08/2004 $ 940,671.43 $ 284,248.36 01/09/2004 30/09/2004 $ 940,671.43 $ 280,630.48 01/10/2004 31/10/2004 $ 940,671.43 $ 280,751.96 01/11/2004 30/11/2004 $ 940,671.43 $ 277,368.90 01/12/2004 31/12/2004 $ 1,881,342.86 $ 547,479.59 01/01/2005 31/01/2005 $ 992,408.36 $ 278,349.00 01/02/2005 28/02/2005 $ 992,408.36 $ 265,487.46 01/03/2005 31/03/2005 $ 992,408.36 $ 255,832.18 01/04/2005 30/04/2005 $ 992,408.36 $ 250,380.18 01/05/2005 31/05/2005 $ 992,408.36 $ 245,332.02 01/06/2005 30/06/2005 $ 1,984,816.71 $ 480,777.49 01/07/2005 31/07/2005 $ 992,408.36 $ 239,789.07 01/08/2005 31/08/2005 $ 992,408.36 $ 239,770.12 01/09/2005 30/09/2005 $ 992,408.36 $ 234,521.17 01/10/2005 31/10/2005 $ 992,408.36 $ 231,704.72 01/11/2005 30/11/2005 $ 992,408.36 $ 230,307.02 01/12/2005 31/12/2005 $ 1,984,816.71 $ 458,948.57 01/01/2006 31/01/2006 $ 1,040,540.16 $ 233,703.59 01/02/2006 28/02/2006 $ 1,040,540.16 $ 225,377.53 01/03/2006 31/03/2006 $ 1,040,540.16 $ 216,548.47 01/04/2006 30/04/2006 $ 1,040,540.16 $ 210,944.70 01/05/2006 31/05/2006 $ 1,040,540.16 $ 206,855.46 01/06/2006 30/06/2006 $ 2,081,080.32 $ 406,142.20 01/07/2006 31/07/2006 $ 1,040,540.16 $ 197,954.76 01/08/2006 31/08/2006 $ 1,040,540.16 $ 193,114.49 01/09/2006 30/09/2006 $ 1,040,540.16 $ 189,593.94 01/10/2006 31/10/2006 $ 1,040,540.16 $ 191,375.30 01/11/2006 30/11/2006 $ 1,040,540.16 $ 188,462.76 01/12/2006 31/12/2006 $ 2,081,080.32 $ 371,388.21 01/01/2007 31/01/2007 $ 1,087,156.36 $ 184,267.17 01/02/2007 28/02/2007 $ 1,087,156.36 $ 169,538.58 01/03/2007 31/03/2007 $ 1,087,156.36 $ 154,477.66 01/04/2007 30/04/2007 $ 1,087,156.36 $ 143,406.85 01/05/2007 31/05/2007 $ 1,087,156.36 $ 139,731.23 01/06/2007 30/06/2007 $ 2,174,312.72 $ 276,462.09 01/07/2007 31/07/2007 $ 1,087,156.36 $ 136,213.01 01/08/2007 31/08/2007 $ 1,087,156.36 $ 137,848.25 01/09/2007 30/09/2007 $ 1,087,156.36 $ 136,827.34 01/10/2007 31/10/2007 $ 1,087,156.36 $ 136,754.71 01/11/2007 30/11/2007 $ 1,087,156.36 $ 130,979.46 01/12/2007 31/12/2007 $ 2,174,312.72 $ 249,985.35 01/01/2008 31/01/2008 $ 1,149,015.56 $ 118,725.00 01/02/2008 29/02/2008 $ 1,149,015.56 $ 99,856.85 01/03/2008 31/03/2008 $ 1,149,015.56 $ 89,852.71 01/04/2008 30/04/2008 $ 1,149,015.56 $ 81,105.37 01/05/2008 31/05/2008 $ 1,149,015.56 $ 69,750.15 01/06/2008 30/06/2008 $ 2,298,031.12 $ 118,664.33 01/07/2008 31/07/2008 $ 1,149,015.56 $ 53,536.54 01/08/2008 31/08/2008 $ 1,149,015.56 $ 51,240.47 01/09/2008 30/09/2008 $ 1,149,015.56 $ 53,535.03 01/10/2008 31/10/2008 $ 1,149,015.56 $ 49,386.75 01/11/2008 30/11/2008 $ 1,149,015.56 $ 46,052.33 01/12/2008 31/12/2008 $ 2,298,031.12 $ 81,580.10 01/01/2009 31/01/2009 $ 1,225,999.60 $ 36,085.17 01/02/2009 28/02/2009 $ 1,225,999.60 $ 25,608.90 01/03/2009 31/03/2009 $ 1,225,999.60 $ 19,362.95 01/04/2009 30/04/2009 $ 1,225,999.60 $ 15,465.87 01/05/2009 31/05/2009 $ 1,225,999.60 $ 15,223.11 01/06/2009 30/06/2009 $ 2,451,999.20 $ 31,903.34 01/07/2009 31/07/2009 $ 1,225,999.60 $ 16,437.85 01/08/2009 31/08/2009 $ 1,225,999.60 $ 15,830.18 01/09/2009 30/09/2009 $ 1,225,999.60 $ 17,167.84 01/10/2009 31/10/2009 $ 1,225,999.60 $ 18,874.48 01/11/2009 30/11/2009 $ 1,225,999.60 $ 19,607.33 01/12/2009 31/12/2009 $ 2,451,999.20 $ 37,260.77 01/01/2010 31/01/2010 $ 1,225,999.60 $ 10,147.03 01/02/2010 28/02/2010 $ 1,225,999.60 $ - $ 100,944,833.50 $ 16,632,874.35 JESÚS FIDENCIO SARMIENTO: DESDE HASTA TOTAL MESADA INDEXACION 05/12/2003 31/12/2003 $ 1,631,194.60 $ 590,456.51 01/01/2004 31/01/2004 $ 1,002,149.50 $ 350,766.79 01/02/2004 29/02/2004 $ 1,002,149.50 $ 334,731.87 01/03/2004 31/03/2004 $ 1,002,149.50 $ 321,701.40 01/04/2004 30/04/2004 $ 1,002,149.50 $ 315,690.50 01/05/2004 31/05/2004 $ 1,002,149.50 $ 310,690.71 01/06/2004 30/06/2004 $ 2,004,299.00 $ 605,631.60 01/07/2004 31/07/2004 $ 1,002,149.50 $ 303,219.28 01/08/2004 31/08/2004 $ 1,002,149.50 $ 302,825.56 01/09/2004 30/09/2004 $ 1,002,149.50 $ 298,971.24 01/10/2004 31/10/2004 $ 1,002,149.50 $ 299,100.65 01/11/2004 30/11/2004 $ 1,002,149.50 $ 295,496.49 01/12/2004 31/12/2004 $ 2,004,299.00 $ 583,260.41 01/01/2005 31/01/2005 $ 1,057,267.72 $ 296,540.65 01/02/2005 28/02/2005 $ 1,057,267.72 $ 282,838.53 01/03/2005 31/03/2005 $ 1,057,267.72 $ 272,552.22 01/04/2005 30/04/2005 $ 1,057,267.72 $ 266,743.90 01/05/2005 31/05/2005 $ 1,057,267.72 $ 261,365.82 01/06/2005 30/06/2005 $ 2,114,535.45 $ 512,198.95 01/07/2005 31/07/2005 $ 1,057,267.72 $ 255,460.61 01/08/2005 31/08/2005 $ 1,057,267.72 $ 255,440.42 01/09/2005 30/09/2005 $ 1,057,267.72 $ 249,848.42 01/10/2005 31/10/2005 $ 1,057,267.72 $ 246,847.90 01/11/2005 30/11/2005 $ 1,057,267.72 $ 245,358.85 01/12/2005 31/12/2005 $ 2,114,535.45 $ 488,943.40 01/01/2006 31/01/2006 $ 1,108,545.21 $ 248,977.41 01/02/2006 28/02/2006 $ 1,108,545.21 $ 240,107.19 01/03/2006 31/03/2006 $ 1,108,545.21 $ 230,701.11 01/04/2006 30/04/2006 $ 1,108,545.21 $ 224,731.10 01/05/2006 31/05/2006 $ 1,108,545.21 $ 220,374.61 01/06/2006 30/06/2006 $ 2,217,090.41 $ 432,685.83 01/07/2006 31/07/2006 $ 1,108,545.21 $ 210,892.20 01/08/2006 31/08/2006 $ 1,108,545.21 $ 205,735.59 01/09/2006 30/09/2006 $ 1,108,545.21 $ 201,984.96 01/10/2006 31/10/2006 $ 1,108,545.21 $ 203,882.73 01/11/2006 30/11/2006 $ 1,108,545.21 $ 200,779.84 01/12/2006 31/12/2006 $ 2,217,090.41 $ 395,660.48 01/01/2007 31/01/2007 $ 1,158,208.03 $ 196,310.05 01/02/2007 28/02/2007 $ 1,158,208.03 $ 180,618.86 01/03/2007 31/03/2007 $ 1,158,208.03 $ 164,573.63 01/04/2007 30/04/2007 $ 1,158,208.03 $ 152,779.28 01/05/2007 31/05/2007 $ 1,158,208.03 $ 148,863.43 01/06/2007 30/06/2007 $ 2,316,416.07 $ 294,530.41 01/07/2007 31/07/2007 $ 1,158,208.03 $ 145,115.28 01/08/2007 31/08/2007 $ 1,158,208.03 $ 146,857.39 01/09/2007 30/09/2007 $ 1,158,208.03 $ 145,769.77 01/10/2007 31/10/2007 $ 1,158,208.03 $ 145,692.38 01/11/2007 30/11/2007 $ 1,158,208.03 $ 139,539.70 01/12/2007 31/12/2007 $ 2,316,416.07 $ 266,323.27 01/01/2008 31/01/2008 $ 1,224,110.07 $ 126,484.34 01/02/2008 29/02/2008 $ 1,224,110.07 $ 106,383.05 01/03/2008 31/03/2008 $ 1,224,110.07 $ 95,725.08 01/04/2008 30/04/2008 $ 1,224,110.07 $ 86,406.06 01/05/2008 31/05/2008 $ 1,224,110.07 $ 74,308.71 01/06/2008 30/06/2008 $ 2,448,220.14 $ 126,419.70 01/07/2008 31/07/2008 $ 1,224,110.07 $ 57,035.45 01/08/2008 31/08/2008 $ 1,224,110.07 $ 54,589.31 01/09/2008 30/09/2008 $ 1,224,110.07 $ 57,033.84 01/10/2008 31/10/2008 $ 1,224,110.07 $ 52,614.45 01/11/2008 30/11/2008 $ 1,224,110.07 $ 49,062.10 01/12/2008 31/12/2008 $ 2,448,220.14 $ 86,911.81 01/01/2009 31/01/2009 $ 1,306,125.44 $ 38,443.53 01/02/2009 28/02/2009 $ 1,306,125.44 $ 27,282.58 01/03/2009 31/03/2009 $ 1,306,125.44 $ 20,628.43 01/04/2009 30/04/2009 $ 1,306,125.44 $ 16,476.65 01/05/2009 31/05/2009 $ 1,306,125.44 $ 16,218.02 01/06/2009 30/06/2009 $ 2,612,250.89 $ 33,988.39 01/07/2009 31/07/2009 $ 1,306,125.44 $ 17,512.15 01/08/2009 31/08/2009 $ 1,306,125.44 $ 16,864.77 01/09/2009 30/09/2009 $ 1,306,125.44 $ 18,289.85 01/10/2009 31/10/2009 $ 1,306,125.44 $ 20,108.03 01/11/2009 30/11/2009 $ 1,306,125.44 $ 20,888.78 01/12/2009 31/12/2009 $ 2,612,250.89 $ 39,695.97 01/01/2010 31/01/2010 $ 1,306,125.44 $ 10,810.19 01/02/2010 28/02/2010 $ 1,306,125.44 $ - $ 100,233,129.17 $ 14,960,350.43 Costas como se dispuso en las instancias.
Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 15 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSÉ ARNULFO NINCO Y OTROS al BANCO POPULAR S.A., en cuanto revocó el ordinal segundo del fallo del a quo y condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sede de instancia, confirma lo dispuesto por el juez de primer grado, respecto de los intereses moratorios. En subsidio, se condena a la demandada a pagar a los actores la indexación de las mesadas causadas de la siguiente manera: DIEZ Y NUEVE MILLONES, SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS, CON CERO DOS CENTAVOS ($19.657.797.02) a favor de JOSÉ ARNULFO NINCO, desde 27 de noviembre de 2003 hasta el 28 de febrero de 2010;
VEINTISIETE MILLONES, SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL, DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS, CON SETENTA CENTAVOS ($27.634.295.70) a favor de ROBERTO ANTONIO PAREDES SANTANA, a partir de 9 de agosto de 2003 hasta el 28 de febrero de 2010; DIECISÉIS MILLONES, SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL, OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS, CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($16.632.874.35) a favor de MIGUEL GUSTAVO ARIAS VALENZUELA, desde 16 de mayo de 2003 hasta el 28 de febrero de 2010; y CATORCE MILLONES, NOVECIENTOS SESENTA MIL, TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS, CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($14.960.350.43) a favor de JESÚS FIDENCIO SARMIENTO, desde el 5 de diciembre de 2003 hasta el 28 de febrero de 2010.
Costas como se dispuso en las instancias. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 36731 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Demandado: BANCO POPULAR S.A. La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión de la indexación de la primera mesada pensional, conduciendo a un escenario inadmisible a mi aviso, el de que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho, según el siguiente razonamiento: 1.
La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que ésta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C–862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2.
La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C–862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.
La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.
No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.
Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro de la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.
Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 4.
En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad-empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere por cuotas parte, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.
De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 43