Micelio
36730(01-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36730 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36730 Acta N° 18 Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO CAMARGO PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada 29 de febrero de 2008, en el proceso que el recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES De conformidad con la demanda inicial y el escrito con que se subsanó, el accionante en mención demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le declarara que existió un contrato de trabajo real a término indefinido, entre el 7 de abril de 1995 y el 1° de julio de 2003, el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa, además de que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y como consecuencia de lo anterior, se le condenara a su favor, a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, como lo dispone la ley y la convención colectiva vigente, sin que se hubiera presentado solución de continuidad, junto con el pago de los salarios dejados de percibir con aumentos anuales y las prestaciones sociales que resulten ser compatibles con el reintegro, al igual que al cubrimiento de los aportes a la seguridad social durante el tiempo cesante.

Subsidiariamente pretende el reconocimiento y pago de la remuneración por trabajo suplementario diurno y nocturno, recargos por laborar en dominicales y festivos, compensatorios, incrementos salariales establecidos en los artículos 39 y 40 de la convención colectiva de trabajo, la cesantía e intereses a la misma por todo el tiempo servido, sanción por la no consignación de las cesantías, primas de servicio legales y convencionales, vacaciones, prima de vacaciones extralegal, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido injusto en los términos del artículo 5° convencional, indexación, y la devolución de lo sufragado por retención en la fuente, impuesto a la DIAN y pólizas judiciales.

Y frente a los pedimentos principales y subsidiarios que anteceden, solicita se condene a la entidad demandada, por cualquier otra acreencia laboral de acuerdo a lo que resulte probado en el proceso, y a las costas. Como fundamento de tales peticiones adujo, en resumen, que siendo el Instituto de Seguros Sociales una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, sus servidores son trabajadores oficiales, a excepción de los empleados de dirección, confianza y manejo; que desde el 7 de abril de 1995 laboró como Portero de la EPS del ISS - Seccional Cundinamarca y D.C., mediante un aparente contrato de prestación de servicios; que luego se le hizo firmar otros contratos cuyo objeto era desempeñarse en calidad de auxiliar de servicios generales y de auxiliar de oficina, pero siempre cumpliendo funciones de portero en forma personal y permanente, como si se tratara de personal de planta; y que estuvo bajo la continúa subordinación y dependencia de dicho Instituto, laborando en una jornada de trabajo impuesta por turnos con control de asistencia, y recibiendo órdenes de los jefes administrativos y gerentes de los CAA.

Continuó diciendo que trabajó en forma ininterrumpida hasta el 1° de julio de 2003; que fue despedido sin mediar justa causa para ello y sin el lleno de los requisitos legales; que para la data de la desvinculación devengaba la suma de $560.740,oo, a título de honorarios con descuento de la retención en la fuente; y que el ISS de mala fe no le reconoció salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias conforme a la ley y la convención colectiva de trabajo, ni se le afilió a la seguridad social, no obstante estar configurada entre las partes una verdadera relación de carácter laboral.

Y aseguró que era afiliado activo del Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS Seccional Bogotá y Cundinamarca, y por tanto beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que elevó derecho de petición el 3 de junio de 2004 reclamando el reintegro y sus consecuencias, y los emolumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios demandados, cuya respuesta se produjo el 17 del mismo mes y año, quedando así agotada la vía gubernativa y la suspensión de los términos de prescripción. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto convocado al proceso dio contestación a la demanda introductoria y al escrito con que se subsanó, oponiéndose al éxito de las pretensiones tanto principales como subsidiarias; en relación con los hechos solo admitió la suscripción de los contratos de prestación de servicios en los términos de la Ley 80 de 1993, y respecto de los demás supuestos fácticos adujo que unos no eran tales sino apreciaciones, conclusiones o peticiones de la parte actora, y que otros no eran ciertos; propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, firmeza de los actos administrativos proferidos por el ISS, cosa juzgada, carencia del derecho reclamado, principio de la unilateralidad del Estado en cumplimiento del objeto contractual, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales de la Ley 80 de 1993, ausencia de subordinación y dependencia, pago, compensación, mala fe del demandante, ausencia de vicios de consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del C. S. del T., buena fe del demandado y la genérica.

Argumentó en su defensa que entre las partes se suscribieron contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, que tuvieron un objeto y causa lícita, donde se estipuló libre de vicios en el consentimiento, que el contratista demandante prestaría servicios conservando su autonomía e independencia, sin subordinación alguna o dependencia para con el Instituto de Seguros Sociales, cuya remuneración corresponde a los emolumentos que fueron acordados y sufragados en su oportunidad; que en este asunto no se reúnen los elementos esenciales de un contrato de trabajo, ni hay lugar al pago de salarios y prestaciones sociales de ninguna clase; que las actuaciones del ISS están amparadas por normas legales y se cumplieron de buena fe; y que la presunción del vínculo laboral prevista en el artículo 24 del C. S. del T. está plenamente desvirtuada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia a través de la sentencia que data del 17 de abril de 2007, en la que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró innecesario el estudio de las excepciones propuestas, y condenó en costas al demandante.

Para arribar a esa determinación, estimó que en la presente causa concurrieron los elementos esenciales de todo contrato de trabajo, y por consiguiente en virtud al principio de la primacía de la realidad era del caso declarar la existencia de la relación laboral para con el demandante, más sin embargo como del material probatorio también se extrae que se dieron diversos períodos de contratación o varias vinculaciones, mientras que en la demanda inicial se afirma la existencia de un, concluyó que no era posible despachar favorablemente ninguna súplica, lo que conduce a la absolución del ISS.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia fechada 29 de febrero de 2008, revocó íntegramente el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo con vigencia del 9 de agosto de 2000 y el 1° de julio de 2003, y como consecuencia de lo anterior condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero y conceptos: $1.562.988,oo por auxilio de cesantía y $809.334,oo por vacaciones, así mismo ordenó la cancelación o devolución de los valores que sufragó el trabajador por aportes por salud y pensión, salvo la parte que a él le correspondía cotizar de acuerdo con la proporción legal, a partir del 9 de agosto de 2000, junto con la indexación de las anteriores sumas al momento de su pago, absolvió de las restantes pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas respecto a las condenas impuestas, y condenó en costas de la primera instancia a la parte vencida que lo fue el ISS, sin que haya lugar a costas de la alzada.

El ad quem comenzó por verificar con el material probatorio recaudado, la existencia de la relación laboral entre los contendientes, y encontró demostrada la prestación personal del servicio del demandante, el elemento esencial de la subordinación o dependencia para con el Instituto de Seguros Sociales, y la retribución por los servicios prestados, así como la presencia de varias contrataciones diferentes que se desarrollaron en el período comprendido del 7 de abril de 1995 al 30 de junio de 2003.

Consideró equivocada la postura del Juez de conocimiento de negar las pretensiones incoadas, por haberse planteado en la demanda introductoria la existencia de un solo vínculo laboral, cuando en verdad se dieron vinculaciones en diversas oportunidades, pues se debió al menos estudiar la última de esas relaciones. En tales condiciones, el Tribunal contrajo el análisis de las súplicas al último contrato de trabajo real, que tuvo una vigencia ininterrumpida del 9 de agosto de 2000 hasta el 1° de julio de 2003, para lo cual procedió a liquidar la cesantía y las vacaciones con un salario devengado de $560.740,oo; absolviendo del pago de horas extras, recargos, dominicales, festivos y compensatorio, al no estar acreditado el trabajo en esos días y horas, así como de la prima de servicios por no haber consagración legal de esta prestación para los trabajadores oficiales del ISS, y de la prima de vacaciones al no tener en este asunto aplicabilidad el Decreto 1045 de 1978.

De otro lado, el fallador de alzada estimó procedente la devolución de los dineros pagados por el accionante por concepto de aportes a la seguridad social, por salud y pensiones a partir del 9 de agosto de 2000, e infundada la solicitud de reembolso de lo cancelado por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente. Del mismo modo, negó la indemnización por la terminación del contrato de trabajo, al no estar probado el hecho del despido, carga probatoria en cabeza del demandante.

Igualmente, absolvió de la indemnización moratoria por considerar que el Instituto demandado actuó de buena fe, bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicios regida por la Ley 80 de 1993; pero señaló que tenía cabida la indexación implorada respecto de cada una de las condenas impuestas. Ahora bien, en lo que atañe al punto objeto de controversia en sede de casación, esto es, los beneficios o prerrogativas convencionales, entre los que se cuenta según la alzada el reintegro impetrado, los intereses a la cesantía, primas de servicio, prima de vacaciones extralegal, aumentos o incrementos salariales, el Juez de apelaciones textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: “….

Solicitó el accionante como pretensión principal el reintegro al cargo que venía desempeñando y el consiguiente pago de emolumentos de tipo laboral que le son propios al reintegro, al respecto, vale indicar que no existe norma legal que consagre el reintegro para los trabajadores oficiales, por lo que éste sólo procede en los casos en que sea contemplado en norma extralegal, sea convención o pacto colectivo, y bajo ese lineamiento, supone ésta Corporación que el pedimento del actor está encaminado al reintegro convencional, pues al proceso se aportó copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social con vigencia 2001-2004 (fls. 91 a 132), no obstante, oportuno es indicar, dentro de las pruebas que obran en el expediente, no se acreditó que el accionante fuera beneficiario de la misma o en defecto de su no afiliación, que la norma convencional sea aplicable a todos los trabajadores, por afiliación mayoritaria de los trabajadores al sindicato, coligiéndose que los beneficios convencionales anhelados no le son aplicables, lógica deducción que implica la no prosperidad del pedimento de reintegro y sus consecuenciales.

(…….) Ahora bien, respecto a los conceptos solicitados provenientes de la Convención Colectiva, tales como: intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones extralegal, aumentos salariales, e incrementos. Igual consideración que la efectuada en líneas anteriores, respecto a que dentro de las pruebas que obran en el expediente, no se acreditó que el accionante fuera beneficiario de la misma o en defecto de su no afiliación, que la norma convencional sea aplicable a todos los trabajadores, por afiliación mayoritaria de los trabajadores al sindicato, coligiéndose que los beneficios convencionales anhelados no le son aplicables, lógica deducción que implica la no prosperidad de los pedimentos allí aludidos” (Resalta y subraya la Sala).

V. RECURSO DE CASACION: De conformidad con el alcance de la impugnación, el recurrente demandante persigue que se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución que impartió el a quo, al considerar “que el demandante no es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo” y no se case frente a “la declaración sobre la existencia de la relación laboral”; y en sede de instancia la Corte revoque dicha absolución, para en su lugar “se acceda a las condenas de la demanda inicial”, y se provea en costas como corresponda.

Con tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un solo cargo que denominó “PRIMERO”, el cual fue replicado y se estudiará a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, por ser violatoria de los artículos “3, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo; y los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965”.

Adujo que la anterior trasgresión de la ley, se originó como consecuencia de los errores ostensibles de hecho que cometió el Tribunal, consistente en: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que SINTRASEGURIDADSOCIAL, sindicato que suscribió en representación de SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASOCOLQUIFAR, ASTECO, ASDOAS, ASBAS, ACODIN, ASINCOLTRAS y ASITEQ la Convención Colectiva cuya aplicación se niega en el fallo atacado, es sindicato de carácter mayoritario. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en su calidad de trabajador oficial del ISS, era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, firmadas entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que en el Instituto de Seguros Sociales todos los trabajadores oficiales, estén o no sindicalizados gozan de los beneficios convencionales. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era afiliado a SINTRAISS”.

Señaló que los yerros fácticos que anteceden provienen de la “ falta de apreciación ” de las pruebas de “la convención colectiva de trabajo obrante en el expediente (FIs. 89 a 162) y de la certificación sobre la afiliación del demandante a SINTRAISS (FIs. 164)”. Para la sustentación del cargo, el recurrente propuso a la Corte el siguiente planteamiento: “(…) El tema de discusión radica en establecer si el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

La Convención Colectiva de Trabajo se le debe aplicar al demandante, porque en el título preliminar de la misma se acepta la representación de las diferentes organizaciones sindicales y el carácter mayoritario de la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL al advertir que (FI. 91) y en el artículo 1° del citado acuerdo convencional se expresa (Fls. 92).

En lo referente a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, el artículo 3° de la aludida Convención Colectiva indica como sus beneficiarios a los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS,. Del aludido texto convencional se desprende la aplicación de los beneficios convencionales para todos los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (Fl.92).

Y para tener mas certeza sobre los beneficiarios de la Convención Colectiva, la misma en su artículo 6° también advierte: (Fl.94). Como se aprecia fue la intención de los contratantes hacer extensivo los beneficios convencionales a todos los trabajadores oficiales del ISS lo cual es perfectamente válido, como bien lo dejó sentado la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en proveído de 27 de febrero de 2004, Referencia 21278.

Dado lo anterior es claro el error en que incurre el tribunal al no tener al demandante como beneficiario de la convención colectiva de trabajo. (….) El Juez de alzada omitió valorar la Convención Colectiva de Trabajo, pues de haberlo hecho la conclusión hubiera sido contraria, en el sentido de haber dado por demostrada la calidad de sindicato mayoritario de SINTRASEGURIDADSOCIAL, y tal inferencia hubiera llevado a ordenar el reintegro conforme al artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo (fl. 93) que establece igualmente que la aplicación de la Convención es para todos los trabajadores de la entidad demandada:; lo anterior ya que en la sentencia se reconoció que el demandante tuvo una vinculación laboral como trabajador oficial, pero que no existía norma legal que consagre el reintegro para estos trabajadores.

Igualmente no se valoró el documento obrante a folio 164 del expediente, en donde el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS - SECCIONAL BOGOTA Y CUNDINAMARCA, certifica que:; el tribunal omitió valorar esta certificación, pues de haberlo hecho la conclusión hubiera sido contraria, en el sentido de haber dado por demostrada la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva que tenía el demandante, y tal inferencia hubiera llevado a ordenar el reintegro conforme al artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo (fl. 93) que establece igualmente que la aplicación de la Convención es para todos los trabajadores de la entidad demandada” (resalta y subraya la Sala).

VII. RÉPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto el alcance de la impugnación está mal formulado; y en lo que respecta al fondo del ataque, sostuvo que el Tribunal no pudo cometer ningún yerro fáctico, si se tiene en cuenta que sí apreció la prueba documental aportada al proceso, con la cual concluyó que el vínculo laboral que ató a las partes llegó a su fin el 30 de junio de 2003, siendo el motivo de la ruptura el vencimiento del último contrato de prestación de servicios, y que por tanto no hubo despido injusto, y al no estar acreditado en la litis el hecho de la terminación sin justa causa de la relación laboral del demandante, no se cumplen los presupuestos del artículo 5° convencional que regula lo referente a la estabilidad laboral que reclama la parte actora, además que le asiste entera razón al Tribunal en el sentido de que en el plenario no hay prueba, que demuestre que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

VIII. SE CONSIDERA Primeramente es de anotar, en lo concerniente al reproche de la réplica sobre la formulación del alcance de la impugnación, que no le asiste razón por virtud de que es dable entender, que el recurrente pretende la casación parcial de la sentencia impugnada, solo en cuanto a los derechos que le fueron negados al demandante por la no aplicación de la convención colectiva de trabajo, y en sede de instancia se revoque el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar condenar por esos pedimentos de índole convencional a los cuales no accedió la alzada.

Ahora, conviene recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha reiterado la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Del mismo modo, cabe advertir, que el recurrente en sede de casación, no está cuestionando la declaración del Tribunal, respecto del contrato real de trabajo que ligó a los contendientes, atendiendo al principio de la primacía de la realidad, y la existencia de varios vínculos con interrupciones entre uno y otro, habiéndose ejecutado el último en forma ininterrumpida en el lapso comprendido del 9 de agosto de 2000 hasta el 1° de julio de 2003, así como tampoco las condenas y absoluciones de los derechos o acreencias de rango legal.

Como bien se puede observar, el censor en el cargo propuesto por la vía indirecta, centró la discusión en los beneficios o prerrogativas de estirpe convencional, y persigue demostrar que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, suscrita por el Instituto de Seguros Sociales con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social -SINTRASEGURIDADSOCIAL- que es una organización de carácter mayoritario, vigente para los años 2001 - 2004, lo que trae consigo la aplicación al demandante que es afiliado al Sindicato SINTRAISS, en especial de la cláusula de “ESTABILIDAD LABORAL”, que contempla el reintegro extralegal demandado, al estipular en el artículo 5° que “…El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por algunas de las justas causas debidamente comprobadas ”; para lo cual formuló cuatro (4) errores de hecho y acusó la “ falta de apreciación ” de la mencionada convención colectiva de trabajo obrante a folios 89 a 162 y de la certificación de folio 164.

Planteadas así las cosas, se tiene que el fallador de alzada no pudo cometer la deficiencia probatoria endilgada por el recurrente, consistente en no haber valorado los citados elementos probatorios, habida consideración de que en puridad de verdad, el sentenciador de segundo grado tuvo en cuenta las pruebas denunciadas para definir lo relativo a la no aplicación de la convención colectiva de trabajo, pues estimó todo el caudal probatorio, así no se haya referido concretamente o por separado a cada una de las probanzas, al dejar sentado en la decisión que “ dentro de las pruebas que obran en el expediente, no se acreditó que el accionante fuera beneficiario de la misma o en defecto de su no afiliación, que la norma convencional sea aplicable a todos los trabajadores, por afiliación mayoritaria de los trabajadores al sindicato, coligiéndose que los beneficios convencionales anhelados no le son aplicables, lógica deducción que implica la no prosperidad del pedimento de reintegro y sus consecuenciales” y de los demás derechos salariales o prestacionales fundados en la convención colectiva de trabajo (resalta y subraya la Sala); siendo en consecuencia lo pertinente haber denunciado la errada apreciación. Es más, en el punto del reintegro el ad quem expresamente se refirió a la prueba de la convención colectiva de trabajo al decir “Solicitó el accionante como pretensión principal el reintegro al cargo que venía desempeñando y el consiguiente pago de emolumentos de tipo laboral que le son propios al reintegro, al respecto, vale indicar que no existe norma legal que consagre el reintegro para los trabajadores oficiales, por lo que éste sólo procede en los casos en que sea contemplado en norma extralegal, sea convención o pacto colectivo, y bajo ese lineamiento, supone ésta Corporación que el pedimento del actor está encaminado al reintegro convencional, pues al proceso se aportó copia de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social con vigencia 2001-2004 (fls. 91 a 132), no obstante, oportuno es indicar,……” (lo resaltado y subrayado es de la Sala).

Adicionalmente, incumbe aclarar, que no es factible entender que la acusación de la se trató de un lapsus cálami del recurrente, que permita abordar el estudio del cargo bajo el supuesto de una errónea apreciación, toda vez que en la sustentación del ataque se insiste en que “El Juez de alzada omitió valorar la Convención Colectiva de Trabajo, pues de haberlo hecho la conclusión hubiera sido contraria, en el sentido de haber dado por demostrada la calidad de sindicato mayoritario de SINTRASEGURIDADSOCIAL y tal inferencia hubiera llevado a ordenar el reintegro conforme al artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo”, y que “Igualmente no se valoró el documento obrante a folio 164 del expediente”, que corresponde a la afiliación del demandante a “SINTRAISS” (resalta y subraya la Sala).

En tales circunstancias, mal podía el censor en la esfera casacional, atribuirle al Tribunal una actividad omisiva en la valoración probatoria. En el caso hipotético de llegarse a entender que por el hecho de que el Tribunal no mencionó en su decisión la documental de folio 164 del cuaderno del juzgado, como si lo hizo con la convención colectiva de trabajo, se considere que no apreció esa específica prueba; tampoco podría prosperar el ataque en la medida que ese documento de valorarse, no demuestra que el demandante fuera afiliado a la organización sindical pactante SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL SINTRASEGURIDAD SOCIAL, sino del sindicato de empresa SINTRAISS donde para establecer la extensión de los beneficios de esa convención a sus afiliados, se requería demostrar la condición de mayoritario del primer Sindicato de los mencionados que fue el firmante del acuerdo colectivo, y precisamente lo que echó de menos el Tribunal y la censura no logra desvirtuar por la forma como planteó la acusación. Finalmente, es pertinente agregar, que el recurrente dejó libre de ataque, la inferencia a la que arribó el Tribunal de que el accionante no cumplió con la carga de la prueba de demostrar el, no pudiéndose en consecuencia declararse el despido como injusto, conclusión que permanece incólume.

Por consiguiente, así en gracia de discusión le asistiera razón al censor, sobre la aplicación de la convención colectiva de trabajo al demandante y en concreto sobre la cláusula 5° de estabilidad, en definitiva no prosperaría el reintegro demandado, por motivo de que el mismo está soportado en la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo que ató a las partes, conforme lo planteó la parte actora desde la demanda inicial, lo cual como quedó visto y según lo estimó el Juez de apelaciones no fue debidamente acreditado en la litis.

En este orden de ideas, encuentra la Corte que el Juez Colegiado no pudo incurrir en ninguno de los errores de hecho endilgados por la censura. Colofón a todo lo dicho, el cargo no prospera. De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de febrero de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por MIGUEL ANTONIO CAMARGO PEÑA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas del recurso de casación a cargo del demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 36730 Aunque creo que no tendría sentido otorgarle prosperidad al cargo, toda vez que el demandante no tiene derecho al reintegro porque no se demostró que su despido fue sin justa causa, es mi opinión que le asistía razón al impugnante al endilgarle al Tribunal la falta de apreciación de la cláusula de estabilidad laboral establecida en la convención colectiva de trabajo, pues, en estricto sentido, ese fallador no valoró ese convenio regulador de las condiciones de trabajo, toda vez que el hecho de que de manera genérica, y más a título de rótulo simplemente formal, afirmara que estimó todo el caudal probatorio o que hiciera referencia a las pruebas del expediente, no es razón suficiente para considerar que en verdad analizó y estudió esa probanza.

Tampoco lo es que manifestara que al proceso se aportó la convención colectiva de trabajo, porque la circunstancia de que un juzgador señale que una determinada prueba se halla en el expediente del proceso, no es suficiente para concluir que la examinó, que la valoró, que la apreció en su contenido y que extrajo de ella alguna conclusión relevante.

Por lo tanto, es mi opinión que el Tribunal cometió los desaciertos de hecho que le atribuyó el censor, aunque ello no haya sido bastante para casar la sentencia. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 21