Proceso nº 36729 Casación - inadmite No. 36729 Nohora Rocío Hernández Jaimes y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 Casación - inadmite No. 36729 Nohora Rocío Hernández Jaimes y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 303 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).
VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Nohora Rocío Hernández Jaimes y Carlos Roberto Fuentes Hernández, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 8 de febrero de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 10 de junio de 2010, que los condenó como coautores del delito de concusión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de primer grado de la siguiente manera: “El 21 de noviembre de 2003, el Granero Mayorista de propiedad de Omar Ramírez Rodríguez, fue visitado por funcionarios de la DIAN, entre éstos Carlos Roberto Fuentes Hernández, quienes al término de la diligencia se llevaron una serie de documentos para establecer el cumplimiento o no de las obligaciones fiscales, tributarias y cambiarias a cargo del dueño del establecimiento, y fue en medio de este análisis documental que el denunciante fue contactado personal y vía telefónica, tanto por Carlos Roberto como por otra de sus compañeras de trabajo, de nombre Nohora Rocío Hernández, con el anuncio que su situación de omiso era muy grave, lo que acarrearía millonarias multas por los años 2002 y 2003.
Pero además, con el propósito de colaborarle al señor Omar Ramírez los dos funcionarios citados estuvieron muy atentos a inscribir al denunciante en el RUT, a exigirle la presentación de varios documentos, al paso que por intermedio de Carlos Roberto, le solicitaron la suma de ocho millones de pesos, que luego bajaron a tres millones (que supuestamente sería repartida entre cuatro funcionarios), como contraprestación para no abrir la correspondiente investigación. A la final el propietario del granero, aconsejado por su contadora dio cuenta a la jefatura de la DIAN, de la conducta asumida por los dos funcionarios de esta entidad y de las exigencias dinerarias que se le estaban haciendo, en orden a evitarle la apertura de investigación, lo que desembocó en una denuncia penal que Omar Ramírez Rodríguez presentó, la cual fue instaurada el 14 de mayo de 2004 ante la fiscalía.” 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 6 de enero de 2006, profirió resolución de acusación, contra Nohora Rocío Hernández Jaimes y Carlos Roberto Fuentes Hernández por el delito de concusión en la modalidad de coautores, la cual cobró ejecutoria el 23 de enero de 2006. 3. Cumplidas las formalidades del juicio, la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, el 10 de junio de 2010, dictó fallo en el que condenó a los citados procesados, a la pena principal de 78 meses de prisión, multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 66 meses, como coautores de la conducta punible de concusión. 4.
Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el suyo, el 8 de febrero de 2011, lo confirmó. Contra la anterior decisión, los profesionales del derecho que salvaguardan las garantías fundamentales de los acusados, recurrieron en casación. S Í N T E S I S D E L O S L I B E L O S Demanda presentada a nombre de Carlos Roberto Fuentes Hernández Basado en la causal primera reglada en el artículo 207, numeral 1° de la Ley 600 de 2000, presenta un único reproche contra la sentencia, así: Único cargo Denuncia al Tribunal de haber transgredido indirectamente la ley sustancial, derivada de error de hecho por falsos juicios de identidad y raciocinio, vicios que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 29, 404 del Código Penal y 232 del estatuto procedimental; y falta de aplicación del artículo 7° del último código citado.
A continuación transcribe un fragmento del fallo del Tribunal, a partir del cual argumenta que el tercer requisito de la conducta punible de concusión atribuida a los procesados, no tiene sustento probatorio, puesto que el juzgador partió de las siguientes premisas: a. Carlos Roberto Fuentes Hernández y Nohora Rocío Hernández Jaimes, exigieron una suma de dinero a Omar Ramírez Rodríguez, con el fin de ayudarlo por razón del incumplimiento de las obligaciones fiscales, tributarias y cambiarias. b. La única prueba que incrimina a los procesados es la denuncia y el informe rendido por un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación, en donde dan cuenta de 15 llamadas hechas a la víctima al abonado telefónico 6453652.
Califica como error de hecho por falso raciocinio el haber concluido que su procurado exigió dinero al denunciante para que no se le iniciaran las averiguaciones correspondientes en la DIAN, derivadas de las declaraciones de renta de los años 2001 y 2002. Recuerda que de la indagatoria rendida por Fuentes Hernández, el 4 de octubre de 2004, no se puede inferir que él hizo la exacción económica indebida a Ramírez Rodríguez, situación que igualmente encuentra respaldo en las interceptaciones hechas al citado abonado telefónico.
Recuerda que en este asunto hay lo que la doctrina denomina testigo único, pero tampoco existe prueba que avale el dicho del deponente, razón por la cual el Tribunal cometió el denunciado error de hecho por falso raciocinio, puesto que de esas probanzas no se puede arribar al grado de conocimiento de certeza. Con relación al error de hecho por falso juicio de identidad, dice que también resulta evidente, al colegir el juzgador que de las pruebas anteriormente señaladas, se infería la indebida exigencia por parte de Fuentes Hernández.
En procura de demostrar el yerro, pasa a referenciar las afirmaciones hechas por su procurado, reiterando la existencia del mencionado vicio. Comenta que los errores son trascendentes por las razones expuestas en precedencia. En consecuencia, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y consecuentemente, absolver a Fuentes Hernández del cargo atribuido en la resolución de acusación. Demanda presentada a nombre de Nohora Rocío Hernández Jaimes La defensa técnica, postula un único reproche contra el fallo de segunda instancia, el cual lo versa en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, derivado de falso juicio de identidad, con apoyo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo Después de transcribir el artículo 404 del Código Penal, prosigue a explicar los argumentos expuestos en la sentencia de segundo grado, en lo atinente a los elementos integrantes del tipo penal de concusión y las funciones e investidura, concerniente a los servidores públicos.
Aduce que de la sentencia proferida por el Tribunal emana una vulneración indirecta de los artículos 29 y 404 del Código Penal, incurriendo en yerros probatorios por falsos juicios de identidad. Seguidamente cita jurisprudencia de esta Corporación. Posteriormente trae a colación el Manual de Funciones de su procurada, entregado a ésta el 5 de marzo de 2003.
En fin, critica el acto de ponderación probatoria hecho por el Tribunal, e insiste en la falsa adición de aspectos fácticos en la sentencia. Por otra parte, rechaza la valoración elevada a la denuncia penal del perjudicado y sus ampliaciones, por distorsionar los hechos y contextualizar falsamente la concreción de la conducta punible. A continuación transcribe las interceptaciones telefónicas entre Nohora Rocío y la víctima, de las que concluye la presión e insistencia pero dentro del orden legal de sus funciones tributarias, como funcionaria de la DIAN.
De lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia y en su lugar, absolver a su representada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La casación en la Ley 600 de 2000 De acuerdo con los lineamientos fijados por la Sala, es bien sabido que este recurso constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la providencia. De ahí que la demanda exija cumplir con todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como quiera que resulta imperioso señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, conduce a resquebrajar la decisión. No resulta atinado denunciar sólo la existencia del yerro que se invoca, sino que el actor debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por ende, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal primera, cuerpo segundo, según la Ley 600 de 2000 La infracción indirecta de la ley sustancial Respecto a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, se acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de yerros en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar en qué consistió el vicio en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mentado vicio incidio en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de las demandas Libelo presentado a nombre de Carlos Roberto Fuentes Hernández En lo que atañe al único cargo que el actor postula bajo la égida de la infracción indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falsos juicios de identidad y raciocinio, concluye la Sala que el libelista presentó un alegato en procura de que se acoja su personal forma de valorar los elementos de juicio, con el objeto de plantear la ausencia de prueba para proferir fallo de carácter condenatorio, puesto en su sentir, la duda respecto a la existencia del hecho y la responsabilidad de Fuentes Hernández emerge con claridad.
Comenta que el único elemento de juicio indicativo del compromiso penal de Fuentes Hernández, es la denuncia presentada por la víctima y el informe que rindieron las autoridades correspondientes, en torno a las interceptaciones telefónicas. Así, como está planteada la censura es evidente que el casacionista desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación, en orden a postular el error de hecho por falso raciocinio, pues como lo ha dicho la jurisprudencia, al libelista compete señalar cuál fue el principio de la ciencia, el postulado de la lógica y/o la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte conclusiva del fallo.
Además de lo anterior, refulge claro que el actor igualmente desconoce el ámbito conceptual del error de hecho por falso raciocinio y el falso juicio de identidad, en tanto que los mezcla de manera indebida, al punto que edifica los dos sobre las conclusiones probatorias del juzgador. Recuérdese que el error de hecho por falso raciocinio recae sobre las inferencias que se construyen a partir de la prueba, puesto que para arribar a las mismas, se vulneran los preceptos que informan la sana crítica; mientras que el falso juicio de identidad, consiste en la tergiversación o distorsión del contenido objetivo de los elementos de juicio, al punto que se declara una verdad que no emerge de su tenor literal.
Por lo expuesto, ante esa simple discrepancia de criterios deviene necesariamente la inadmisión de la demanda. Demanda presentada a nombre de Nohora Rocío Hernández Jaimes Como ocurrió en la anterior censura, el libelista postula el reproche bajo el error de hecho por falso juicio de identidad, pero en vez de enseñar en que consistieron las tergiversaciones de la prueba, arremete contra las conclusiones de orden probatorio del sentenciador, puesto que en su sentir, de los elementos de juicio no se colige el compromiso penal de Hernández Jaimes frente a los cargos atribuidos en la resolución de acusación. A nivel de ejemplo, se opone al grado de credibilidad que el Tribunal otorgó a la denuncia y posteriores ampliaciones de la víctima, concluyendo que de ahí no se puede inferir en la existencia del hecho y la responsabilidad de la acusada.
Así mismo, anota que de las transcripciones de las interceptaciones telefónicas, tampoco se puede deducir que la procesada estaba haciendo una exigencia indebida al denunciante. Como sucedió anteriormente, en tanto se trata de controvertir la unidad probatoria incorporada al proceso, sin demostrar la existencia de un error en la valoración de la misma, se impone la inadmisión de la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado otros derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Carlos Roberto Fuentes Hernández y Nohora Rocío Hernández Jaimes.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14