CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.36729 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. Referencia: Expediente No.36729 Acta No. 32 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2008 en el proceso ordinario laboral promovido por AMPARO RAMÍREZ CAMPO contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES A los fines del recurso extraordinario se precisa señalar que el citado demandante, persigue se ordene “ Ajustar el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, reconocida por la Caja Agraria al demandante aplicando al salario promedio devengado por este al momento de la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria o indexación causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión”.”Cumplida la indexación de la primera mesada ordenar los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, en aplicación de los artículos primero y segundo de la ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la ley 100 de 1993 …” La demandada se opone a las referidas pretensiones y propone, las excepciones de, prescripción, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y fuerza mayor, falta de causa y de título.
Mediante sentencia del 9 de febrero de 2007 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, ABSUELVE, a la entidad demandada de todas las pretensiones que formula el demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de marzo de 2008, REVOCA la determinación del juez de primera instancia. Precede la decisión anterior la consideración del colegiado en relación a los nuevos planteamientos acerca de la indexación de la primera mesada pensional de carácter convencional para lo cual se remite a la sentencia de la Sala Laboral de la Corte 29022 del 31 de julio de 2007 la que traslada en su práctica totalidad para concluir en la viabilidad del ajuste monetario reclamado y a los efectos del método matemático para su liquidación acude de igual manera a sentencia de esta misma Sala 31222 del 13 de diciembre de 2007.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Al discrepar la demandada de la determinación del superior incoa, contra ella, demanda de casación con la finalidad de que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la decisión del a quo y absuelva a la entidad de las pretensiones de la demandante: Al efecto formula un solo cargo, que suscita réplica, así: Por vía directa, acusa la interpretación errónea “de los artículos 11, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 1y 2 de la Ley 71 de 1988, 1 del Decreto 1160 de 1989, 19 del C.S.T., 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C., 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional, dentro de la normatividad contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Para su demostración resalta que el error jurídico en que incurre el ad quem consiste en interpretar en forma equivocada las normas constitucionales y legales citadas en la formulación del cargo sin que se pueda dejar de anotar que estamos frente a una pensión de carácter extralegal, ya que su origen es la convención colectiva vigente para la época de la terminación del contrato de trabajo.
Luego enfatiza en el carácter extralegal de la pensión nacida de un acuerdo que nada dice de la actualización de la base salarial que se debe tener en cuenta para el cálculo de la pensión. Subraya que en las pensiones convencionales debe atenderse al compromiso al que se encuentra vinculado el empleador en el acuerdo que las consagra. Invoca, al finalizar, sentencia de esta Sala 13889 del 3 de agosto de 2000.
LA RÉPLICA El opositor, en su exposición, advierte que los criterios de la censura se encuentran al margen de la actual jurisprudencia de la Corte y de la sentencia SU 120 de 2003. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se ha expresado esta Sala, en sentencia citada por las partes 29022 de julio 31 de 2007 y 32020, se pronunció en sentido favorable a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional, causada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
En efecto dijo la Corte, después de realizar un recuento jurisprudencial de los criterios que informaron las diferentes providencias y en el puntual aspecto en torno al controvertido ajuste monetario en el contexto de las pensiones de raigambre convencional, como en el sub lite: “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….” (Sentencia 29022 de julio 31 de 2007).
En consecuencia, el cargo no prospera. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2008 en el proceso ordinario laboral promovido por AMPARO RAMÍREZ CAMPO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 36729 No comparto la decisión adoptada.
Discrepo del razonamiento según el cual es jurídicamente viable la indexación del ingreso base de liquidación de pensiones convencionales causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 porque tal indexación no procede en tratándose de pensiones de esa naturaleza, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.
Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.
Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Estimo que ese criterio jurisprudencial no ha debido sufrir variación por razón de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque, en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionada que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA