Proceso n República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 36728 Gerardo Alejandro Mateus Acero Justicia y Paz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 357 Bogotá D.C., cinco de octubre de dos mil once VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los representantes, tanto de la Fiscalía General de la Nación como del Ministerio Público, contra la decisión proferida por la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó el decreto de nulidad de un trámite incidental.
ANTECEDENTES El desmovilizado GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO –alias Rodrigo- del Frente Comuneros Cacique Guanentá del Bloque Central Bolívar Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia, en desarrollo de su versión libre, confesó –en sesión de 21 de octubre de 2009- que despojó a la señora Alejandrina Ortiz de Vega de dos bienes de su propiedad, a saber: · Una casa de habitación ubicada en la zona urbana del Municipio de Charalá, en la Calle 21 No 15-21 inscrita al folio de matrícula inmobiliaria 306-0013969; y, · Una predio rural llamado El Bosque, ubicado en la vereda La Lágrima del mismo municipio, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 306-0000163.
Por tal razón, a solicitud de la Fiscalía, se dio inicio a la audiencia preliminar de medidas cautelares, en la que se discute la suspensión del poder dispositivo sobre dichos inmuebles y su entrega provisional con fines de restitución a favor de la víctima Alejandrina Ortiz de Vega; audiencia en desarrollo de la cual –en sesión de 29 de abril de 2011- se admitió y se dispuso la tramitación del incidente de oposición a las medidas cautelares, formulado por intermedio de apoderados de quienes son en la actualidad los propietarios inscritos de los bienes que al parecer fueron objeto del despojo; decretándose y practicándose pruebas en el trámite del incidente.
En una de las sesiones de la mencionada audiencia, la Fiscalía solicitó a la Magistrada de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga que decretara la nulidad del incidente desde su admisión a trámite, argumentando que se violentó la forma procesal toda vez que con anterioridad a la oposición debió resolverse la petición de imposición de medida cautelar, ya que sólo su decreto conferiría legitimidad a los terceros que se reputan de buena fe para oponerse a la ejecución de la medida; considerando que con dicha omisión se ha presentado una nulidad de carácter constitucional puesto que se vulneró el debido proceso al pretermitir dicha decisión; petición anulatoria coadyuvada por el defensor del postulado, el apoderado de la víctima y el representante del Ministerio Público.
LA DECISIÓN IMPUGNADA La magistrada negó la pretendida nulidad con los siguientes argumentos: a) que los precedentes jurisprudenciales invocados por la peticionaria como aplicables al caso, decisiones de esta Corporación con radicados 34549 y 34415 de 6 de octubre de 2010 y 30 de marzo de 2011, no son referente obligatorio para la solución de este asunto porque en ellos se analizan tópicos diferentes a los que ahora se deciden, sin que pueda concluirse que en la actualidad exista una regla jurisprudencial que avale las reflexiones de los apelantes; b) que de existir una nulidad, la Fiscalía incumplió la carga procesal de precisar cuál fue el procedimiento -y su consagración normativa- del cual se apartó la magistrada; así como también que la misma habría sido convalidada con su silencio, pues desde aquella fecha se han adelantado varias sesiones de la audiencia sin que nada se diga en relación con su supuesta transgresión del ordenamiento jurídico; c) que decretar las medidas sin escuchar a los terceros sería presumir su mala fe, además que de cara a la eventual impugnación por su parte de la decisión que impone medidas cautelares, se les estaría cercenando el espacio para el decreto de los elementos de convicción en que habría de sustentarse su inconformidad; y, d) que tampoco se probó la trascendencia del supuesto error procesal, al punto que ni siquiera se acreditó a quien perjudicaba.
LA APELACIÓN Los impugnantes: La Fiscal 25 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz solicitó la revocatoria de la decisión y que en su lugar se decrete la nulidad de la actuación desde el momento en que se ordenó tramitar el incidente de oposición al decreto de la medida cautelar, para que una vez retrotraído el proceso a dicho momento, se resuelva la petición de la suspensión del poder dispositivo del bien y su entrega material a la víctima Alejandrina Ortiz de Vega, argumentando en sustento de su pretensión que la dinámica procesal exige que la oposición solo puede surgir como consecuencia del cumplimiento de la medida cautelar, y que al no haberse resuelto dicho pedimento, no era dable admitir la tramitación del incidente de oposición a una medida que aún no se ordenaba.
Agrega que los tradentes, hoy presentados como terceros de buena fe, son parientes de las personas a favor de quienes la señora Ortiz de Vega se vio forzada a realizar la tradición de sus bienes, lo que califica la representante de la Fiscalía como indicio de mala fe en su contra. Concluye reiterando la solicitud de nulidad del proceso para que antes de darse trámite al incidente se resuelva la solicitud de medidas cautelares, decisión que la señora Alejandrina Ortiz de Vega lleva esperando más de diez años.
El representante del Ministerio Público, insistió en los mismos argumentos de la Fiscalía, y llamó la atención sobre la necesidad de que de manera urgente se suspenda el poder dispositivo de los bienes para que no se dificulte aún más su disponibilidad con miras a la eventual restitución, como ya sucedió con uno de ellos que fue gravado recientemente con hipoteca.
Los no recurrentes: El defensor del postulado considera que si bien deben satisfacerse las expectativas de las víctimas, la nulidad no es procedente por tanto el supuesto vicio carece de trascendencia, por lo que está de acuerdo con que se escuche previamente a los terceros y se les valore los elementos de convicción que lleven al incidente, antes de resolver la solicitud de medida cautelar.
El representante judicial de la señora Alejandrina Ortiz de Vega llama la atención sobre la necesidad de una solución tan justa como rápida a la situación de su asistida, advirtiendo que de haberse adoptado siquiera una medida que se reflejara en el certificado de tradición, el Banco Agrario de San Gil, acreedor hipotecario de reciente aparición en la historia de uno de los bienes, no estuviera también interesado en el resultado de este proceso; culminando su intervención con un lamento originado en que nada ha pasado con la versión del desmovilizado MATEUS ACERO, quien aclaró, entre otras situaciones la de hurto de ganados en la región, sin que las sindicaciones por él realizadas hubiesen generado actuación alguna por parte de la Fiscalía. Los apoderados de los terceros coincidieron en plantear: a) inicialmente que el recurso debe declararse desierto por cuanto los impugnantes no ofrecieron una oposición contra la decisión, limitándose a repetir los mismos argumentos de la solicitud; b) que la decisión debe mantenerse, como expresión de protección de sus expectativas y su condición de terceros de buena fe; y, c) que la posible nulidad fue convalidada por los ahora impugnantes, quienes no sólo no pidieron su decreto oportunamente sino que solicitaron también pruebas a ser practicadas en el trámite del incidente, de cuya práctica ahora reniegan.
CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de esta apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005. Los problemas que se afrontan en el curso de esta providencia son dos, a saber: 1) si el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz debe resolver la petición de medidas cautelares presentada por la Fiscalía antes de dar trámite al incidente de oposición instaurado por los terceros de buena fe con interés en los bienes a afectar; y, 2) de ser así, si el haber tramitado el incidente de oposición antes de decidir sobre las medidas cautelares pedidas por la Fiscalía, comporta la nulidad de dicho trámite.
Acerca de resolver el primer problema resulta oportuno realizar algunas reflexiones previas: En primer término conviene recordar que como ya se ha señalado por esta Corporación de manera reiterada y pacífica, el protagonista del proceso transicional es la víctima del conflicto armado, vale decir, aquellos quienes sufrieron la persecución, el desplazamiento, la humillación, el secuestro, la desaparición forzada y el homicidio de sus parientes y allegados, entre muchos otros vejámenes.
Es cierto que el concepto normativo de víctima es generosamente amplio, por lo que cabe precisar que la categoría para cuya protección se edificó la instancia de la justicia transicional, es la que integran las personas que sufrieron de manera directa por causa del conflicto armado, del quehacer guerrerista de los integrantes de los distintos bandos enfrentados y no a otro tipo de perjudicados.
En ese sentido el artículo 5º de la Ley 975 al precisar el concepto de víctima, lo especifica claramente: “Definición de víctima: Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva) sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales.
Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.” En segundo término, también es importante resaltar que esta Corporación ya se ha pronunciado, admitiendo la posibilidad de que los desmovilizados ofrezcan bienes que se encuentran a nombre de otras personas, sin que tal situación convierta a quienes discuten su condición de terceros de buena fe en víctimas; precisamente de cara a la realidad de los distintos tipos de despojos que se produjeron de aquellas familias que fueron obligadas a abandonar sus fundos, en ocasiones forzándolas -mediante amenazas de muerte- a suscribir instrumentos públicos a cambio de ningún precio, o en el mejor de los casos de uno menor, en los que se daba apariencia de legalidad a la supuesta tradición; en otras ocasiones simplemente obligándolas a abandonar sus pertenencias, y en otras creando la apariencia de legalidad a operaciones de falsificación, a veces con la connivencia y en otras hasta con la participación de funcionarios de notarías y de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, siendo así colocados en cabeza de testaferros.
Así, al admitir dicha posibilidad, la Sala ha llamado la atención sobre la responsabilidad que le cabe al desmovilizado que falsamente llegare a denunciar o entregar bienes respecto de los cuales terceros de buena fe terminen demostrando la legalidad de su adquisición, al punto que se identifica como causal de exclusión del trámite transicional: “7.
Así mismo, en tanto el ofrecimiento de bienes expresado por el postulado debe ser entendido como una extensión de la diligencia de versión libre, ella resulta creíble y constituye prueba sumaria de los actos de dominio y posesión que ejerce sobre los inmuebles relacionados en el presente asunto, sin que resulte relevante que los inmuebles aparezcan documentalmente como de propiedad de otras personas. 8.
Lo anterior, en tanto el ofrecimiento de bienes debe ser un acto de plena responsabilidad, lleva a que el postulado asuma todas las consecuencias que se puedan derivar de la entrega de bienes que no puedan ingresar finalmente al Fondo para la Reparación de Víctimas, porque se encuentren sometidos a otros gravámenes o limitaciones a la propiedad (hipoteca, prenda, suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro, afectación de inenajenabilidad, comiso, etc.), se trate de bienes baldíos o sean reclamados exitosamente por terceros de buena fe, por ejemplo, supuestos en los cuales el postulado asume la consecuencia de la expulsión de los beneficios que le ofrece la Ley de Justicia y Paz por haberse resistido a brindar una confesión completa y veraz, y porque con tal conducta está demostrando renuencia a la entrega de sus bienes con el propósito de indemnizar a las víctimas, amén de la posible responsabilidad por el delito de fraude procesal.” En términos de estándar probatorio para la imposición de la medida, como se ve, la versión constituye prueba sumaria de que los bienes entregados por el desmovilizado están llamados a reparar a sus víctimas, amén de las declaraciones de quienes aparecen como los despojados de los bienes objeto de las medidas cautelares.
Así, resulta que las medidas cautelares se deben imponer con fundamento en la credibilidad que merece la versión libre del desmovilizado que acepta haber desarraigado o despojado a las personas que reconoce como víctimas en su confesión, y de la relación que se perciba o que se pueda probar entre ellas y el correspondiente bien, que fue entregado por el desmovilizado con fines de restitución. De suerte que, en términos del interés procesal para solicitar la imposición de medidas cautelares sobre bienes, además de las víctimas, la Fiscalía y el Representante del Ministerio Público, también lo tienen, tanto el desmovilizado como su defensor, dado que la reparación efectiva de los perjudicados hace parte de las condiciones para la indulgencia punitiva que concede la Ley 975 de 2005.
Frente a la naturaleza de la medida cautelar esta Sala ha precisado que: “Las medidas cautelares tienen su fundamento en la necesidad de garantizar desde un comienzo los efectos de una sentencia futura en virtud del peligro o amenaza inminente por la tardanza que conlleva un proceso hasta su terminación (periculum in mora), ya que se pueden distraer los bienes y sustraerse así del cumplimiento de las obligaciones para la fecha de la sentencia.” En referencia a la oportunidad en que se deben plantear las discusiones en torno de los bienes, se deben hacer dos precisiones, una en relación con la medida cautelar, y otra frente al destino final de los mismos.
En lo referente al momento en que era procedente la petición de la medida cautelar, la Sala consideró inicialmente, que sólo podría imponerse una vez terminada la versión libre y sólo podría decretarse en la audiencia de formulación de imputación, lo cual modificó para advertir que era necesaria su adopción temprana como única forma de garantizar su efectividad protectora, evolución que se recoge en el siguiente recuento: “2.2.7.
Respecto a la imposición de medidas cautelares, inicialmente se sostuvo que conforme al artículo 18 de la Ley de Justicia y Paz sólo era posible en el marco de la audiencia de formulación de la imputación o, cuando menos, luego de que tal acto ya se hubiese realizado, esto es, la determinación sobre bienes, de acuerdo con la estructura de la normativa, habría de ser ulterior al acto de de formulación de imputación, ya sea en la misma audiencia preliminar o en una posterior.
No obstante, aplicando un criterio de ponderación, precisó que constituye un error mayúsculo aceptar que las medidas cautelares sólo se pueden imponer cuando el desmovilizado culmine su versión libre y luego de que se efectúe el programa metodológico por parte de la Fiscalía para iniciar la investigación, porque con ello se abriría la posibilidad para que bienes afectables sean objeto de disposición o enajenación que complicarían la reparación. La imposición de medidas que cobijen a los bienes ofrecidos para la reparación de las víctimas está en estrecha vinculación con los derechos de estas a obtener una reparación integral, especialmente en lo que toca con la restitución, a fin de que las cosas regresen a su estado original previo al de la violación, y al de recibir una indemnización que compense económicamente el daño causado.
Lo anterior porque sólo a través de la imposición de tales medidas sobre los bienes ofrecidos se logra el cometido de garantizar que salgan de la esfera de disponibilidad del desmovilizado. El secuestro y embargo siempre son previos a cualquier acto que sobre bienes ejecute el Fondo para la Reparación de Víctimas. Ello es así, porque solamente en la medida en que se tiene un título jurídico para disponer del bien, así sea provisionalmente y mientras se dicta sentencia, el Estado se blinda frente a demandas de responsabilidad patrimonial ejercitadas por terceras personas.
Posteriormente, la Sala anunció la necesidad de ampliar el alcance de la jurisprudencia – contenida en el radicado 28040- en el sentido que la afectación de bienes puede llevarse a cabo antes de la audiencia de imputación bajo dos condiciones: (i) que el desmovilizado esté rindiendo la versión libre en la cual haya confesado delitos que a futuro puedan ser cobijados por la pena alternativa y (ii) que tales bienes hayan sido ofrecidos voluntariamente por el desmovilizado con miras a la reparación. Una fórmula similar de comportamiento procesal tendrá cabida frente a la denuncia de bienes que llegaren a ofrecer las víctimas, el Ministerio Público o la Fiscalía, dado que serán (en ese hipotético evento) semejantes las razones derecho que podrán ofrecerse, así como idéntico será el derecho a proteger.
En efecto, no se viola el debido proceso cuando antes de la formulación de imputación se decreta el embargo y secuestro o la suspensión del poder dispositivo de los bienes entregados por el desmovilizado, si con ello se persigue precisamente garantizar la finalidad primordial del proceso: la reparación.” En relación con el tópico de la discusión en torno del destino final de los bienes, claramente se advierte que su escenario natural lo es el incidente de reparación integral.
Frente al término en el que se debe decretar la medida cautelar, es claro que debe ser célere, según lo previsto por el inciso 1º del artículo 15 del Decreto 4760 de 2005 que establece: “Artículo 15. Medidas cautelares. Una vez indicados los bienes ilícitos, la Fiscalía Delegada, en audiencia preliminar, solicitará la adopción de medidas cautelares sobre los mismos, las cuales se adoptaran de manera inmediata por el magistrado que ejerza el control de garantías y comprenderán entre otras, la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro de los bienes…” Aspecto este que coincide con lo dispuesto por el artículo 685 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que allí se ordena que las solicitudes de medidas cautelares deben ser resueltas a más tardar al día siguiente del reparto o de su presentación. En cuanto a exigencias relacionadas con su procedencia dada la naturaleza y sentido de la medida cautelar, hay que entender que debe plantearse sumariamente tanto la posibilidad del daño originado en la desprotección del bien y la verosimilitud del derecho alegado.
Frente a este tópico la Sala ha advertido también que no se pueden hacer exigencias de exhaustivas investigaciones a la Fiscalía que solicita la medida de protección real, al señalar: “No se puede hacer una interpretación extensiva de la norma y pretender que para solicitar la medida cautelar –cuyo solo nombre ya denota urgencia-, que tiene como propósito sacar los bienes del comercio evitando que se distraigan, la Fiscalía deba hacer un detallado estudio respecto de la simulación de cada predio, de su carácter de lícito o ilícito, o de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó la tradición del bien o su negociación, pues entonces se haría nugatoria la medida, pues algunas de las personas involucradas ya han muerto, como es el caso de Víctor Manuel Mejía Múnera, o acudieron a la práctica generalizada, por obvias razones, de registrar los bienes a nombre de terceras personas, por cuanto, ellos eran “ilegales” como lo refiere MIGUEL ANGEL MELCHOR MEJÍA MUNERA en diligencia de versión libre.
Sin embargo ha de precisarse que no debe confundirse la sumariedad con la superficialidad, si bien es cierto que el Magistrado de Control de Garantías ha de efectuar el juicio de verificación sobre los documentos llevados a su conocimiento, no está exonerado de hacer dicho análisis con prudencia y ponderación, verificando que dicho material reúna los requisitos mínimos ya mencionados y que son exigidos por la ley” De acuerdo con estos planteamientos sobre la medida cautelar se puede señalar como características de la misma: su origen jurisdiccional, y su alcance protector, instrumental, urgente, provisional, sumario e informal; en cuya presencia hay que concluir que su decreto no es susceptible de oposición por parte de los afectados, precisamente porque tal posibilidad contraría su esencia. Además, al revisar la legislación aplicable, fácilmente se puede confirmar en ese contexto que las decisiones relacionadas con la medida cautelar son de cumplimiento inmediato.
En efecto, en relación con la impugnabilidad de la decisión sobre la medida cautelar hay que decir, que no señalándose nada al respecto en la Ley 975 de 2005 distinto de la cláusula general contenida en su artículo 26, se acude, por virtud de la remisión dispuesta en su artículo 62, al artículo 177 de la Ley 906 de 2004, norma según la cual, se apelará en el efecto devolutivo el auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.
Dicho en otras palabras, el trámite de la apelación no suspende el cumplimiento de la medida. En el mismo sentido, el artículo 95 de la Ley 906 de 2004 indica tácitamente que la parte afectada con la medida cautelar no participa en el trámite de su imposición, al advertir: “Las medidas cautelares se cumplirán en forma inmediata después de haber sido decretadas, y se notificarán a la parte a quien afectan, una vez cumplidas.” Al no haber más menciones al trámite de la oposición, en la Ley 906 de 2004, por remisión ordenada en su artículo 25 acudimos a la preceptiva del estatuto adjetivo civil, en cuyos lineamientos encontramos lo siguiente: En principio, el artículo 135 advierte que se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale, y las demás se resolverán de plano. Así, corresponde señalar que no existe norma que expresamente autorice u ordene un trámite incidental de oposición al decreto de una medida cautelar.
En efecto, ni la Ley 975 de 2005, ni el Decreto 4760 de 2005 –algunos de cuyos artículos se ocupan de las medidas cautelares-, se refieren a dicho tópico. Así, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil se limita a precisar los alcances y el procedimiento de la oposición a la entrega ordenada en sentencia judicial ejecutoriada, y el 686 la oposición al secuestro, sin que exista una norma, que autorice o disponga la tramitación incidental de oposición en la discusión de la imposición de la medida cautelar.
En cambio, como se ve, existen suficientes normas cuya orientación va encaminada a precisar que la medida cautelar, en tanto protectora de los bienes con los que habrá de repararse o restituirse a las víctimas, debe ser proferida de manera inmediata y sin el ejercicio de la dialéctica controversial. Eso sí, dejando claro que los derechos de los terceros de buena fe, tienen como escenario para su discusión y acreditación, frente a la ejecución de la medida cautelar el correspondiente incidente, y frente al destino final de los mismos, el incidente de reparación integral.
Así, fácil resulta concluir, frente al primer problema, que lo indicado era inicialmente resolver la solicitud de medidas cautelares, y diferir la discusión en torno de los derechos de terceros de buena fe, para que se analizara con posterioridad a su imposición, evento que apenas activa su legitimidad e interés para la correspondiente oposición de su práctica.
De suerte que, la discusión en torno del decreto de la medida cautelar ha de ser mínima, precisamente para que se logre su objetivo tutor o protector del derecho, el cual involucra en su esencia la celeridad extrema; con independencia de la decisión definitiva que al final se adopte sobre el mismo, de acuerdo con el debate que en el incidente de reparación integral se adelante sobre las distintas posiciones y argumentos, tanto de orden sustancial como procesal en torno de su destino final.
Máxime que el sentido del proceso transicional, para el cual la ley ordenó celeridad y concentración, es la reivindicación de las víctimas, en particular de la verdad, la cual se asoma inicialmente por la versión libre, de la justicia, la cual se cumple, tanto con la privación de la libertad del desmovilizado como con la ejecución de la pena, y la reparación, cuyo escenario de discusión por excelencia es el incidente de reparación integral, una vez el procesado haya sorteado exitosamente el trámite de la ley y llegado a su final con la satisfacción, tanto de los requisitos de elegibilidad para beneficiarse de las rebajas punitivas de la ley transicional, como de permanencia en el proceso.
De manera que anticipar el debate sobre bienes, con excepción del originado en la oposición al cumplimiento de las medidas cautelares, retrasa el sentido fundamental y la teleología prevista para el trámite transicional. Por tal razón, el a quo debió diferir la discusión propuesta por quienes aparecen como terceros de buena fe, al incidente de oposición que sobre la ejecución de las medidas cautelares, pudieran promover; y resolver prontamente la petición de protección cautelar sobre los bienes en cuestión. Eso sí, el Magistrado de Justicia y Paz, al decretar las medidas cautelares, debe ponderar, tanto el peligro en relación con la negociabilidad del bien como la verosimilitud del derecho, así como la proporcionalidad de las medidas, de cara a las expectativas que activa su imposición o la negación de su decreto; máxime que, en los casos como el analizado, en el que, como lo destaca el representante del Ministerio Público, no se trata de bienes entregados por el desmovilizado con efectos de reparación, sino que, a consecuencia del reclamo de la víctima, se incluyeron los hechos victimizantes en el cuestionario de la versión libre, los cuales fueron aceptados por MATEUS ACERO, quien relató la forma en que las Autodefensas despojaron a la víctima de sus bienes, forzándola a simular una compraventa de los mismos; cautela que deberá observarse con mayor razón, al considerarse que, a diferencia del proceso civil, en este trámite transicional quien solicita la medida no está obligado a constituir una caución orientada a indemnizar los posibles perjuicios causados a quienes resulten afectados injustamente con su decreto.
En conclusión, de cara a la solución del primer problema jurídico identificado en este asunto, la solicitud de medida cautelar debe resolverse de manera pronta de tal forma que cumpla su objetivo protector; ya que su decreto activa la legitimación de los interesados en la tramitación del incidente de oposición a su ejecución. Ahora, frente al segundo problema, esto es, la pretendida nulidad originada en la pretermisión de la decisión, se tiene por esta Sala como una medida extrema e innecesaria, en tanto los esfuerzos realizados de cara a la tramitación del incidente mantienen plena validez, y decretar la nulidad generaría efectos contrarios al de celeridad y agilidad que se reconoce al proceso transicional.
En consecuencia, no se decretará la nulidad pero se devolverá el proceso al a quo conminándolo para que de manera inmediata resuelva la solicitud de medidas cautelares elevada por la Fiscalía, y solo con posterioridad a dicha decisión, en el evento que resuelva finalmente afectar los bienes con las medidas solicitadas, y ante una eventual oposición dar trámite al mencionado incidente.
Con esta salvedad, la decisión apelada, será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión apelada, con las precisiones realizadas en la parte motiva de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Auto de 8 de septiembre de 2008, radicado 30360. � Caso en el cual la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de determinar la responsabilidad penal que (por delitos tales como testaferrato, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, falsedad documental, etc.) pueda recaer en tales personas. � El artículo 17 de la Ley 975 de 2005 fue declarado exequible mediante sentencia C-370/06 de la Corte Constitucional, en el entendido que la versión libre debe ser completa y veraz. � Tal comportamiento desvirtúa el objeto de la Ley 975 de 2005 y constituye un grave incumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 10-10.2 y 11-11.5. � Tal como lo reconoció la Sala en auto de 10 de febrero de 2010, radicado 33358. � Auto de 24 de marzo de 2010, radicado 33257. � Auto de 31 de julio de 2009 radicado 31539. � Cfr. Auto de segunda instancia 28040 del 23 de agosto de 2007. � Cfr. Auto de segunda instancia 30442 del 3 de octubre de 2008, con aclaraciones de voto. � Auto de 24 de marzo de 2010, radicado 33257.
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