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36727(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

Casación 36727 Gustavo Adolfo Ruiz Zapata CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 419 Bogotá D.C., once de diciembre de dos mil trece. La Sala decide acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado Gustavo Adolfo Ruiz Zapata, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirmó la condena de 24 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, que le impuso el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, en su condición de autor del delito de acto sexual violento.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera: “Según lo relató el a quo, la denunciante (Carol Viviana Mejía) el día 16 de agosto de 2007, dio cuenta a las autoridades policivas en el sentido que el día anterior cuando iba en una motocicleta de su propiedad, el señor GUSTAVO ADOLFO RUIZ ZAPATA la siguió en vehículo similar hasta el barrio La Carola y con el pretexto de enseñarle su nueva casa de habitación, al ingresar a ésta, la despojó de su blusa, le tocó los senos, las nalgas y la vagina, pero ante la resistencia por ella opuesta y después de un breve forcejeo, logro salir del lugar, procediendo a informar de lo ocurrido, a través de su teléfono celular, a su amiga Martha Isabel Pineda Ceballos.” En la audiencia de formulación de imputación verificada el 9 de febrero de 2009, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de control de garantías, el imputado aceptó los cargos que le atribuyó la Fiscalía, en virtud de lo cual, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2009, se le condenó a la pena antes indicada.

Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal la confirmó mediante sentencia del 4 de marzo de 2011, recurrida a su vez en forma extraordinaria por el mismo sujeto procesal. DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo. El Tribunal, afirma el actor, “violó de manera directa la ley sustancial, en tanto que los hechos y las pruebas no se valoraron en debida forma, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 5, 13, 28, 29, 86, 93, 94, 228 a 230, 250 y siguientes de la Constitución Política, 1°, 2°, 6°, 7°, 9° y 13 del Código Penal y 1°, 27, 126 y 131 del Código de Procedimiento Penal.” Fundamenta el reproche en que “El comportamiento juzgado es atípico objetivamente y, por tanto, RUIZ ZAPATA no podía ser condenado por el delito de acto sexual violento, porque se desconoció el principio de legalidad del delito y su concreción, el de tipicidad objetiva, que implica la acomodación exacta de una conducta a una definición, expresa, cierta, escrita, nítida e inequívoca.” El acto sexual violento, agrega, requiere para su estructuración la presencia del ánimo libidinoso, el cual se concreta en el cuerpo del sujeto pasivo a través de la violencia, tópicos que no se demuestran en la sentencia. La ofendida y el procesado estuvieron a solas como se consigna en la actuación, sin que mediara algún tipo de presión, “se presentaron momentos insinuantes que conllevó (sic) a no ser aceptados por la mujer, terminando con ello el señor GUSTAVO su actuar”, circunstancia que indica la ausencia de violencia. Además, la víctima pudo rechazar “la continuidad del fugaz comportamiento del procesado.” Con base en lo anterior señala que el fallo “se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso pues los hechos no configuran un delito de acto sexual violento sino un punible de injuria por vías de hecho, cuyo conocimiento le está atribuido a los juzgados penales municipales y no a los juzgados penales del circuito.” Segundo cargo.

El actor lo denomina “Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, ya que los funcionarios de instancia no se preocuparon por buscar la verdad. Se limitaron a formular la imputación sin contar con los elementos materiales de prueba e invitar al indiciado a allanarse a cargos.

La sentencia, agrega, se fundamenta en pruebas de referencia y en una presunta confesión del procesado. A su juicio, se incurrió en yerros de hecho y de derecho en la apreciación probatoria en razón a que el fallador llegó a la errada conclusión que los medios de prueba presentados por la fiscalía conducen a la certeza para condenar, cuando en realidad solo existe incertidumbre.

Luego de examinar el contenido de la denuncia y la entrevista rendida por la víctima ante el funcionario de policía judicial, sostiene que la fiscalía se apresuró a formularle la imputación al implicado, sin contar con los medios de prueba necesarios. En su criterio, el funcionario debió dar cumplimiento al programa metodológico. A lo anterior agrega que se desconoció el principio de igualdad de armas, toda vez que la fiscalía no descubrió en la audiencia de formulación de imputación, la información que tenía respecto del informe psicológico, “para que el indiciado y su defensora tuvieran la oportunidad de conocer la posición de la querellante (sic) y bajo esta óptica decidir si era viable o no el allanamiento a cargos.

Tercer cargo. Falta de motivación de la sentencia. En criterio del censor, el sentenciador no examinó la tipicidad de la conducta atribuida al procesado, “nada se dijo o fue muy poco lo que se mencionó en relación con los medios de prueba aducidos al proceso y que sirvieron de fundamento para formular la imputación. Por tanto con la postura del ad quem se afectaron garantías que el derecho procesal ofrece a las partes procesales, vulnerándose de manera ostensible lo reglado en los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política.” Reitera que en el presente asunto se formuló imputación sin fundamento probatorio y que la conducta atribuida al procesado es atípica por inexistencia de la violencia pregonada.

Al final del escrito, el recurrente solicita casar el fallo recurrido y en el de reemplazo que se dicte absolver al acusado. CONSIDERACIONES Por las razones que pasan a consignarse la demanda analizada no será admitida a trámite. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 le confiere legitimación para recurrir en casación al interviniente que tenga interés, en tanto haya sido agraviado o perjudicado con la sentencia objeto de censura.

Cuando ese presupuesto no se cumple, agrega el artículo 184, la demanda no debe seleccionarse a trámite, lo mismo que si el actor prescinde de señalar la causal en que se apoya, se abstiene de desarrollar el cargo de sustentación, o si el libelo revela que no se precisa un pronunciamiento de la Corte para alcanzar los cometidos del recurso extraordinario.

La jurisprudencia de la Sala tiene dicho que en los casos de allanamiento a cargos el sentenciado solamente tiene interés para controvertir el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación, evento este último en que también le está vedado, si se trata de preacuerdo, discutir los términos de su responsabilidad y de la sanción, siempre y cuando el juez los haya respetado.

En ese sentido, la Corte ha expresado que cuando el procesado admite los cargos atribuidos en su contra opera el principio de no retractación, el cual le impide a quien renuncia a su derecho a un juicio público, en forma libre, informada y consciente, discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), a menos que demuestre que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o se vulneraron sus garantías fundamentales.

El allanamiento o los acuerdos cuando a ellos acude el procesado, le implican renunciar a la celebración del juicio, escenario natural para la controversia probatoria, ya que la terminación anticipada de la actuación se sustenta en una filosofía de ofrecimiento mutuos, de manera que frente al acto de conformidad del acusado en beneficio de la celeridad procesal y del ahorro de esfuerzos para la administración de justicia, se le otorga un incentivo punitivo significativo, correspondiente al momento procesal en el que desarrolle su iniciativa, por lo que no resulta posible frente a estos institutos jurídicos, en contravención a los principios de buena fe y lealtad procesal, revocar la expresión de voluntad que, en esa perspectiva, el interesado brindó en forma libre, voluntaria e informada.

Los cargos que aquí propone el recurrente son una clara expresión de retractación a la responsabilidad admitida por el sentenciado, aserto que se descubre sin dificultad desde la exposición de las pretensiones de la demanda, dirigidas en lo fundamental a que “se declare la atipicidad de la conducta penal, por acto sexual violento, toda vez que no reúne los elementos estructurales del tipo como lo es la violencia, carencia a toda luz legal dentro del presente enjuiciamiento, ya que el Estado no lo demostró, teniendo éste la carga de la prueba.” De esa manera, en el cargo primero, el actor, con argumentos que por lo demás desdicen de una adecuada propuesta casacional, alega la atipicidad de la conducta, pues en su criterio la víctima acudió voluntariamente a la residencia del acusado y el despliegue de tipo sexual al cual se la sometió no fue violento, si se tiene en cuenta que repelió con facilidad a su agresor y pudo huir del lugar de los hechos.

Sin duda, los argumentos de sustentación se dirigen a desvirtuar la materialidad del comportamiento punible por el cual el procesado Ruiz Zapata aceptó cargos como autor de los actos sexuales violentos realizados sobre la señorita Mejía Burbano, circunstancia que devela la ausencia de interés para recurrir en forma extraordinaria y que impone la inadmisión de la censura.

Situación similar se advierte en torno a los cargos segundo y tercero del libelo, pues si bien se formulan al amparo de la causal segunda de casación, en ordena denunciar afectaciones sustanciales al debido proceso o la transgresión de las garantías básicas del sentenciado, pugnan por restablecer derechos a los cuales renunció de manera libre y voluntaria en este asunto, al optar por la terminación anticipada del proceso, mediante la fórmala del allanamiento a cargos.

En efecto, el artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, a nivel de norma rectora, asegura en beneficio del imputado o acusado, entre otros, los derechos de no autoincriminación, y a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas, en el que pueda interrogar a los testigos de cargo, así como a hacer comparecer a los declarantes o peritos que puedan contribuir a establecer la realidad de los sucesos.

Pero prevé también la facultad de que su titular los decline, si de manera libre, voluntaria, consciente e informada, admite su responsabilidad en los delitos que se le imputan. La aceptación de cargos por parte del acusado activó la facultad de renunciar a los derechos referidos e inhibió las acciones del Estado enderezadas a profundizar en la investigación de los hechos y la celebración del juicio en el que eventualmente pudiera derruir la presunción de inocencia que como garantía fundamental cobijaba al acusado, lo cual no resultó necesario al admitir aquél su responsabilidad en los hechos a través de una manifestación de voluntad libre e informada, en el curso de la audiencia de formulación de imputación, por lo que se le reconoció a cambio el descuento de la mitad de la pena impuesta por los jueces en las instancias.

En ese escenario, no resulta plausible denunciar en sede extraordinaria, como lo hace el actor en el segundo cargo de la demanda, que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad al no haberse ahondado en la investigación de los hechos por parte de la fiscalía, agotando la totalidad de las tareas previstas en el plan metodológico de trabajo, pues, precisamente, la expresión de voluntad del procesado de aceptar la responsabilidad en los hechos ilícitos, condujo a que tal labor no se cumpliera y se diera por finalizado el trámite, recibiendo como contraprestación el descuento punitivo mencionado.

Tampoco se ofrece plausible, con tales argumentos, alegar la duda en favor del acusado, bajo el supuesto de no haberse ampliado la denuncia o escuchado la versión de los posibles testigos, pues de conformidad con lo previsto por el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, cuando el imputado por iniciativa propia o por acuerdo con la fiscalía acepta la imputación, la actuación cumplida hasta ese momento, se entiende suficiente como fundamento de la acusación y sobre la misma debe estructurarse el fallo condenatorio, verificando, claro está, el juez de conocimiento que los medios de demostración allegados, ofrecen el conocimiento más allá de toda duda, respecto del delito y de la responsabilidad del acusado.

Y, como este tema es el que postula el recurrente en el último cargo de la demanda, dígase que sus críticas, expuestas al margen de las exigencias lógicas y de adecuada postulación de un cargo de casación fundado en la eventual nulidad por falta de motivación, carecen de fundamento conforme se verifica con la lectura del fallo recurrido, en el cual se analiza la concurrencia de los extremos probatorios referidos, poniendo de presente, en palabras del a quo, que la sola aceptación de cargos no es suficiente para condenar, pues para que proceda una decisión en ese sentido, agrega, la anuencia a los cargos “debe estar respaldada en otros elementos de conocimiento, de tal manera que todo en conjunto permita afirmar… que la conducta punible existió y que el procesado es responsable.” Y, en este caso, aunque sobre decirlo, la conformidad del actor con los cargos a él imputados, se corroboran en la denuncia y las entrevistas que la víctima rindió ante las autoridades de policía judicial, a quienes relató el ataque con el cual el sentenciado atentó contra su libertad e integridad sexuales; narración que le repitió a su amiga de confianza Martha Isabel Pineda Ceballos, vía telefónica, inmediatamente sucedió el hecho, a su progenitora y al médico legista que la valoró con ocasión de los hechos.

Así pues, acotó el sentenciador de segundo grado “la conclusión es, por lo descontextualizada, totalmente sesgada y por ende falsa. La sentencia bien se apuntala en el resto de la evidencia, el cual (sic) se alzaprima en su valor con la confesión de quien admitió la comisión de los hechos, al allanarse a cargos, a lo que se suma el dicho de la amiga a la cual llamó, así como el propio dicho de la ofendida… Hay que enfatizar en que siendo un policial quien se ve envuelto en este asunto, dada su preparación para el ejercicio de tal cargo resulta poco probable que tal persona se vaya a allanar a unos cargos en los cuales no tiene compromiso alguno. Es que el trabajo de policía, a diario, es justamente la evaluación de los comportamientos ciudadano que puedan caer dentro de la órbita de las prohibiciones legales, para en ejercicio de sus funciones, ponerlos a disposición de la justicia.” El actor no establece en la censura un nexo de relación entre los argumentos de los sentenciadores y la imposibilidad de ejercer en debida forma el derecho de defensa, escenario en el que tendría razón de ser el reproche que por falta de motivación propone en este cargo.

En ese orden de ideas, frente a la falta de interés para recurrir y a los defectos de postulación de los cargo, la Corte con fundamento en lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, inadmitirá la demanda analizada, teniendo además en cuenta que no advierte necesaria su intervención para lograr alguna de las finalidades de la casación en este particular asunto.

Contra la decisión que se anuncia procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Gustavo Adolfo Ruiz Zapata, por las razones consignadas en esta decisión. Regresen las diligencias al Tribunal de origen.

Procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Providencias del 14-09-09 Rad. 32032 y del 11-09-13 Rad. 41928 � Arts. 293 y 351 L. 906/04 � Lo propone como violación directa de la ley sustancial pero se dedica, como no debe hacerse en esa clase de ataques, a cuestionar la declaración fáctica y la valoración probatoria del sentenciador. � Casación 24322.

Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 1