Micelio
36724(29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASA N 36.724 RUTH VICKY BRICEN- 0 CIA y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBANEZ GUZMAN APROBADO ACTA N° 217- Bogota, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISION La Corte examina los presupuestos juridicos, lOgicos y argumentativos expuestos por el defensor de Ruth Vicky Bricetio Garcia, con el fin de resolver sobre la admisiOn de la demanda de casaciOn promovida contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota que la condenO por el delito de estafa en concurso con el de falsedad en documento privado.

HECHOS Fueron narrados por el a-quo y consignados asi en el fallo impugnado: "Se pusieron en conocimiento de la Fiscalia General de la NaciOn, por el abogado Guillermo Romero Ocampo, quien representa a la Compania Central de Seguros S.A., dando cuenta que el Ministerio de CArCIÓN 36.724 RUTH VICKY BRICEÑ GARCÍA y otros Defensa adjudicó la licitación a la Compañía Central de Seguros S.A., cuyo objeto consistía en la contratación de seguros de VIDA GRUPO, que amparaba el riesgo de muerte por cualquier causa, al personal en servicio activo del Ministerio de Defensa-Fuerzas Militares, organizándose un paquete de servicios con las siguientes modalidades GRUPO ASEGURADO OBLIGATORIO, GRUPO ASEGURADO VOLUNTARIO, contrato que tuvo un valor de $11.195'106.39 pesos mcte, y un plazo de doce meses, comprendido del 25 de julio de 2001 al 25 de julio de 2002 a las 24:00 horas.

En desarrollo del contrato se detectaron algunos casos que desembocaron en el cobro irregular de seguros, entre ellos el de la señora BRICEÑO DE GARCÍA RUTH VICKY, quien se desempeñaba como Sargento Segundo del Ejército Nacional, quien además del seguro de vida obligatorio, había tomado uno voluntario, en el que se incluyó como beneficiario a su compañero permanente.

Se establece que para el día 27 de septiembre de 2001 a las 12:31 horas, del fax de la oficina de bienestar y disciplina del Ejército se dio aviso del siniestro a la aseguradora COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS de la muerte el compañero beneficiario LUIS ALBERTO GARCÍA ESPITIA (sic) por causas naturales el día 7 de septiembre de 2001, para tal efecto se diligenció el respectivo formato para el cobro del seguro, el cual se remitió a la aseguradora, que liquidó y ordenó el pago del valor asegurado por este siniestro y remitió a través del intermediario HEALTH LABERT CORREDORES DE SEGUROS, el cheque 029640 girado el 28 de septiembre de 2001 del Banco de Occidente, a la orden de BRICEÑO GARCÍA RUTH VICKY por la suma de $48'500.000, valor máximo asegurado, cheque que fuera consignado en una cuenta de DAVIVIENDA a nombre de la antedicha; arroja la investigación que el supuesto fallecido LUIS ALBERTO GARCÍA ESPITIA, se encontraba con vida y trabajaba en una droguería de razón social DROGAS ABBY, de propiedad de su hermana ANA MARLEN GARCÍA ESPITIA, continuando con la investigación se establece al análisis del extracto bancario de la cuenta N° 4504701177778 de DAVIVIENDA, periodo comprendido entre el primero y el 31 de octubre, de la cual resulta ser titular RUTH VICKY BRICEÑO GARCÍA. 2 CAIACIbN 36.724 RUTH VICKY BRICE GARCiA y otros Da cuenta el informe del CTI de mayo 12 de 2005, que CESAR AUGUSTO BUITRAGO PINEDA, aparece como la persona a la que se le girO y cobrO el cheque N° 58280-1 de fecha 4 de octubre de 2001 por valor de $4'000.000.

Igualmente LUIS ALBERTO BUITRAGO PINEDA, figura como la persona que cobrO el cheque N° 58279-2 datado el 4 de octubre de 2001 por valor de $9'000.000; tambien ANA MARLENY GARCIA ESPITIA, fue quien cobrO el cheque N° 42720-7 de 26 de octubre de 2001 por valor de 10'000.000. Los demas dineros del saldo resultan retirados en cajeros autormaticos." LA ACTUACION PROCESAL At proceso fueron vinculados Ruth Vicky Bricerio Garcia, Ana Marten Garcia Espitia, Cêsar Augusto Buitrago Pineda y Luis Alberto Buitrago Pineda (aste mediante indagatoria y los demds en contumacia), quienes fueron llamados a juicio el 24 de julio de 2006 por la Fiscalia Octava.

Especializada de Bogota por el delito de estafa agravada y, adicionalmente, a Ruth Vicky Bricefio Garcia por los de falsedad material en documento pUblico y falsedad en documento privadol. El 15 de agosto de 2008, luego de finalizada la audiencia pilblica, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogota profiri6 sentencia mediante la cual declare) penalmente responsable, en calidad de autora, a Ruth Vicky Bricetio Garcia por la comisiOn del delito de falsedad en documento privado 2.

En consecuencia, 1 Folios 60 a 73 del cuaderno original 7. La decisi6n cobre ejecutoria el 14 de agosto de 2006. 2 Adujo el juez que no se configur6 la falsedad en documento pUblico y no habia prueba que diera certeza sobre la estafa. Además, consider6 estar frente a un concurso aparente de delitos por cuanto la estafa quedaba subsumida en la falsedad privada. 3 f CA.

CIÓN 36.724 RUTH VICKY BRICEÑ ARCIA y otros la condenó a 26 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual, así como al pago de $48.500.000 por concepto de perjuicios materiales. Le negó la suspensión condicional de la pena. Al mismo tiempo, absolvió a Ana Marlen García Espitia, César Augusto Buitrago Pineda y Luis Alberto Buitrago Pineda 3. 3.

La parte civil interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 1° de febrero de 2011, modificó el numeral segundo de la providencia para declarar responsable a Ruth Vicky Briceño García, en calidad de autora, del punible de estafa en concurso con el de falsedad en documento privado. Como corolario, le impuso 40 meses de prisión, igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 72.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, adicionó la decisión en el sentido de aclarar que la suma por perjuicios materiales debe ser indexada desde el día en que se desembolsó el dinero s'. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el defensor de Briceño García formula un cargo único contra la sentencia de segunda instancia. Luego de hacer una extensa descripción de los hechos, de la actuación procesal y de los fallos sustenta así su inconformidad: 3 Folios 247 a 263 del cuaderno original 7. 4 Folio 11 a 26 del cuaderno del Tribunal. 4 CA CIliN 36.724 RUTH VICKY BRICE'S) GARCIA y otros Mediante sentencia C-361 de 2001 la Corte Constitucional analizO varios articulos del COdigo Penal Militar, entre ellos el 192, que tipifica el punible de estafa, y los declarO exequibles en el entendido de que son delitos cometidos por miembros de la fuerza alica en servicio activo y que la relaciOn con et servicio sea estrecha, directa y prOxima.

En ese caso -asevera- seren de competencia de la justicia penal militar. Recuerda la estructura del COdigo Penal Militar y afirma que de la denominaciOn de los tipos penates alli descritos "se advierte que en ellos necesariamente estan estructurados los factores personal y funcional de los miembros de la Fuerza Pablica y de la Policia Nacional, con integraciOn total en este Ultimo, es decir el factor funcional, `aquellas conductas delictivas que solo pueden ser cometidas en razOn del servicio". 5 La estafa -aclara- se ubica en el capitulo de "otros delitos" y, tai como ocurre con el COdigo Penal de 2000, no se exige sujeto calificado, por lo que es preciso que la relaciOn con el servicio sea estrecha, directa y prOxima.

En esta ocasiOn se cumpte con el factor subjetivo, porque para la epoca de los hechos su prohijada se encontraba en servicio activo como sargento del Ejercito Nacional; y tambiên con el factor funcional, porque fue el Ministerio de Defensa el que convocO a licitaciOn pUblica para contratar una pOliza de seguro para el personal activo a esa cartera y la conducta de su defendida encuadra perfectamente en el condicionamiento que 5 Fol i o 63 del libelo, 103 del cuaderno del Tribunal. 5 CAS1éIÓN 36.724 RUTH VICKY BRICEÑO ARCÍA y otros de la norma hizo la Corte Constitucional, esto es, una relación estrecha y directa.

Las autoridades militares deben preservar el orden constitucional, y el militar en servicio activo tiene la obligación de proteger a las personas en su vida, honra y bienes. Su prohijada, al incurrir en el delito de estafa, en desmedro del patrimonio económico de la compañía Central de Seguros S.A., infringió ese deber de protección. De lo anterior surge que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política porque Briceño García no fue juzgada por el juez natural, es decir, por la justicia penal militar.

Así mismo, se trasgredieron los artículos 2, 217 y 221 ibidem. Pide se case la sentencia impugnada y se decrete la nulidad de lo actuado desde la resolución del 26 de diciembre de 2003, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó apertura de instrucción. LAS CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda porque no cumple con las exigencias legales.

Estas son las razones: 1. Falta de interés 1.1. La jurisprudencia ha manifestado que con el objeto de determinar quiénes están facultados para recurrir en sede de 6 CASA 6N 36.724 RUTH VICKY BRICE110 RCIA y otros casaciOn, es importante esclarecer dos factores: la legitimaciOn dentro del proceso y el interes juridico para recurrir6. Quien acude al recurso extraordinario debe acreditar no solo el interes juridico procesal (legitirnidad, oportunidad y procedencia de la casaciOn), sino el propOsito que to asiste con la impugnaciOn, esto es, el derecho fundamental que se pretende restablecer, el agravio que se busca reparar o, en todo caso, el beneficio o situation nflas ventajosa que se quiere lograr para procesado.

Asi mismo, ha insistido en la necesidad de que exista identidad tematica entre to que el sujeto procesal alegei en las instancias y to planteado en la demanda de casaciOn. En torno a la unidad tematica la jurisprudencia ha expresado: "mobservese que la unidad lOgico juridica del proceso penal limita la posibilidad de intentar censurar las determinaciones del juez por fuera de las oportunidades que la ley ofrece, pues de permitirse se atentaria contra los principios de preclusiOn de los actos procesales y seguridad juridica y eso es exactamente lo que acontece cuando afectado con la providencia judicial guarda silencio ante la misma pese a que ha contado con la oportunidad procesal para rebatirla, luego mal podria admitirse que dentro de la actuation reviva un litigio al cual tecitamente ya se habia renunciado."7 "Asi, entonces, lOgico resulta colegir que el interes juridico para recurrir tiene estrecha relaciOn con las pretensiones que et sujeto procesal haya formulado ante los jueces de instancia, pues si lo que pretende en sede de casacien no fue planteado al funcionario de segundo grado a travès del recurso de apelaciOn, 'para, luego de dejar 6 Auto del 14 de diciembre de 2001 (radicado 18.611). 7 Cfr. Auto del 16 de mayo de 2007 (radicado 26.785). 7 CASAc1SN 36.724 RUTH VICKY BRICEÑO CÍA y otros vencer esas oportunidad que la ley concede, acudir a esta vía extraordinaria, deviene en ilegítima su causa, porque mal puede pretenderse perjudicado por algo que si no se decidió por el Tribunal, obedeció única y exclusivamente a que no se le solicitó a través de la oportuna alzada'. 8 En consecuencia, dicho aspecto conlleva a sostener que el recurrente carece de interés jurídico para postular en casación la supuesta violación de la ley sustancial." 9 1.2.

El defensor reclama la nulidad de lo actuado por considerar que se desconoció el principio constitucional de juez natural, toda vez que, en su criterio, el proceso debió ser conocido y resuelto por la justicia penal militar. De tos antecedentes expuestos en capítulo anterior y de los fallos de instancia surge ostensible su falta de interés para recurrir en casación. En efecto, si estaba inconforme con la asunción de competencia por parte de la justicia ordinaria, tenía todas las herramientas para expresarlo al interior de la actuación para que fuesen las instancias las que se ocuparan del asunto.

Sin embargo, no lo hizo. Tampoco recurrió la sentencia de primera instancia. Nótese que solo lo hizo la parte civil y si bien el hoy impugnante manifestó su deseo de apelarla, lo cierto es que, tal como se constata en el 8 Rad. 16662, auto del 13 de junio de 2002. 9 Auto del 26 de septiembre de 2007 (radicado 26.057). 8 CASAC 36.724 RUTH VICKY BRICEFIO G IA y otros folio 284 del cuaderno original 7, present6 un memorial en el que expresamente manifesto su desistimiento. 2.

La casaciOn discretional 2.1. De otra parte, el censor olvidO que, en razOn at quantum punitivo establecido para las conductas punibles endilgadas a Briceno Garcia, la casaciOn ordinaria es improcedente y to correcto era acudir a la discretional. Segim el inciso 1° del articulo 205 del COdigo de Procedimiento Penal de 2000, el recurso extraordinario procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan senalada pena privativa de la libertad cuyo rmiximo exceda de ocho (8) ahos.

En el evento en que la sentencia de segunda instancia no cumpla con los presupuestos descritos, el legislador facultO a la Corte para que, de manera exceptional, admita las demandas que se ajusten a los requisitos legates siempre que to considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales. Empero, en esos casos el demandante debe exponer con claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera que la decision que reclama de esta corporaciOn es necesaria para cumplir con las finalidades descritas y, obviamente, para solucionar el asunto propuesto. 9 CASAC N 36.724 RUTH VICKY BRICEÑO G CÍA y otros 2.2.

La procesada fue llamada a juicio por estafa agravada, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado. El a-quo la condenó por el último de los punibles mencionados y el ad-quem modificó la decisión para condenarla, además, por el de estafa, con la aclaración que no había lugar al agravante. Revisada la punibilidad prevista en el Código Penal de 2000, surge que ninguno de esos tipos penales -la estafa se mira sin el agravante- está sancionado con pena superior a 8 años.

Luego se imponía acudir a la casación discrecional. Debido a que ello pasó inadvertido por el impugnante, en su libelo nada consignó sobre los motivos por los cuales consideraba necesaria la intervención de la Corte en el caso concreto, ya para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales de su prohijada. 3.

La falencia del cargo 3.1. Ahora, aun de restar trascendencia a las fallas expuestas, la demanda no puede ser admitida porque el cargo no fue correctamente formulado y la Corte no encuentra motivo de nulidad alguno que deba declarar de oficio. Cuando se cuestiona una sentencia por haberse proferido dentro de un juicio viciado de nulidad, no es suficiente con enunciar la irregularidad procesal.

Es preciso que se señale con claridad la clase de nulidad que se invoca, se exhiban sus fundamentos, se 10 CASAC IV 36.724 RUTH VICKY BRICEk) G PIA y otros exprese cOmo la falla denunciada repercutiO indefectiblemente en la afectaciOn del tramite surtido, se determine su trascendencia y se senate desde que momento procesat deberia declararse la nutidad10.

Ahora, cuando se pretende la declaratoria de nulidad por falta de competencia, la censura debe ser mixta, esto es, el cargo habra de formutarse al amparo de la causal tercera del articuto 207 del COdigo de Procedimiento Penal pero desarrollarse por via de la primera, ya sea por violaciOn directa o por viotaciOn indirecta de la ley sustancial n. Lo anterior obedece a que esa clase de desaciertos tiene Lugar por vicios in iudicando, esto es, por errores en la actividad de juzgar.

Corresponde entonces at censor explicar si el yerro tuvo Lugar por falta de apticaciOn, exclusion evidente o interpretaciOn errOnea de una norma sustancial (viotaciOn directa); o por una errada apreciaciOn probatoria, ya sea por error de hecho -falsos juicios de existencia, de identidad, falso raciocinio-, o por error de derecho -fats° juicio de legatidad o de convicciOn-.

En cualquiera de Los casos es imprescindible que explique la trascendencia de la falla judicial. 3.2. Nada de lo anterior cumpli6 el impugnante, en tanto se quedO solo en el enunciado de la causal tercera. OlvidO acudir a alguna de las modalidades de la primera y explicar, ademas, la trascendencia del yerro judicial. Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338). 11 Ver autos de 12 de diciembre de 2003 (radicado 21.379), 10 de junio de 2008 (radicado 27.426), 2 de julio de 2008 (radicado 29.752) y 17 de septiembre de 2008 (radicado 30.294). 11 CASACI ' g 36.724 RUTH VICKY BRICEÑO GA y otros Sin orden lógico ni contenido jurídico alguno sostiene que la nulidad se generó por falta de competencia de la justicia ordinaria, y para fundamentar su reproche se apoya en una sentencia de la Corte Constitucional que en nada soporta su tesis.

Según dice, el asunto debió ser conocido por la justicia castrense porque en esta ocasión se verifican los factores subjetivo y funcional. Sin embargo, cree equívocamente que este último se cumple por el solo hecho de encontrarse su representada, para el momento de los hechos, en servicio activo en el Ejército Nacional. Es más, tampoco resulta apropiado aseverar que con su actuación se desconoció el deber de protección, y que, por lo mismo, infringió una de las obligaciones de las autoridades militares.

Una mirada objetiva a los fallos de instancia permite colegir que para los jueces no fue desconocido que Briceño García pertenecía al Ejército Nacional para el momento de los acontecimientos y que en su calidad de sargento segundo, en desarrollo del convenio celebrado con la compañía de seguros tomo, además del seguro de vida obligatorio, uno voluntario en el que incluyó como beneficiario a su compañero permanente y presentó ante la oficina de Bienestar y Disciplina el formulario de solicitud de ingreso, falsificando la firma del beneficiario, para obtener el pago del seguro de vida voluntario.

Sin duda, esa actuación no es propia del servicio. 12 feCASAC N 36.724 RUTH VICKY BRICEIS10 G CIA y otros Conviene recordar to que at respecto ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala de Casaci6n y de la Corte Constitucional: " para que se le apliquen esas especiales disposiciones de la jurisdicciOn militar, no basta que el actor sea miembro activo de la fuerza pUblica, que ciertamente incluye a la Policia Nacional (art. 216 Const.), ni que efectivamente se Mlle en ese momento en servicio, pues es indispensable que, ademes, la conducta este sustancialmente tigada con la tabor militar o poticial y se suscite en interrelaciOn o por razOn de las funciones desempenadas.

Al no existir tat nexo, el conocimiento corresponde a la justicia ordinaria y no a la militar. Actos relacionados can el servicio, en este caso, son los inherentes a la actividad policial, primordialmente los que tienen que ver con el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades pUblicas, y asegurar que los habitantes del pais convivan en paz, segim et articulo 218 de la Carta.

Esto es, todo to contrario a atentar contra bienes juridicos, ltamados a recibir la mes cuidadosa protecciOn del Estado y no la horrenda conculcaciOn perpetrada por uno de sus agentes, a quien se habia investido de autoridad para defender y no para transgredir."12 "10. La jurisdicciOn penal matter constituye una excepciOn constitucional a la regla del juez natural general.

Por ende, su Smbito debe ser interpretado de manera restrictive, tat como to precisa la Carta Politica at establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocere "de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pUblica en servicio activo, y en relaciOn con el mismo servicio". Conforme a la interpretaciOn restrictiva que se impone en este campo, un delito este relacionado con el servicio Unicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es 12 Cfr. Sala de Casaci6n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 14 de matzo de 2001 (radicado 12.634). 13 CASACI li N 36.724 RUTH VICKY BRICEÑO GA JA y otros decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública.

Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.

Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales. b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad.

En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de tos delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la 14 CASACX N 36.724 RUTH VICKY BRICENO G C Ay otros 1 Fuerza PUblica, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturateza no merece ninguna obediencia. ( ) c) que la relaciOn con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso.

Puesto que la justicia penal militar constituye la excepciOn a la norma ordinaria, ella sera competente solamente en los casos en los que aparezca nitidamente que la excepcien al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuil es la jurisdicciOn competente para conocer sobre un proceso determinado, la decision deberi recaer en favor de la jurisdicciOn ordinaria, en razOn de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepciOn."13 Finalmente, no hay Lugar a penetrar en el fondo del asunto oficiosamente porque la Sala ha revisado integramente la actuaciOn y no ha encontrado causales de nutidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, por lo menos por los aspectos senalados en la demanda.

En merito de lo expuesto, la Sala de CasaciOn Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casaciOn presentada por el defensor de Ruth Vicky Briceho Garcia. En consecuencia, DEVOLVER la actuaciOn at Tribunal de origen. 13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997 15 UBIA `( ANDA NOVA Secretaria J. RDWIIEZ G li CASACIÓ 36.724 RUTH VICKY BRICEÑO GAR Ay otros Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO 7RZBMISÓ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \z\ ALFREDO GÓMEZ QUIN1 JOSÉ LEONIAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ inG011/1"- MARÍA D: L ROSARIO 12 DE LEMOS 16 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16