CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 36723 ANGY LIZETH OCHOA SALAZAR PAGE 13 CASACIÓN 36723 ANGY LIZETH OCHOA SALAZAR Proceso nº 36723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 331. Bogotá D.C., septiembre catorce (14) de dos mil once (2011). VISTOS La Sala acomete el estudio sobre los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación de la demanda casacional allegada por el defensor de la procesada ANGY LIZETH OCHOA SALAZAR, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de San Gil el 7 de abril de 2011, confirmatoria de la dictada el 28 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la referida localidad, por cuyo medio la condenó como autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado en Luis Antonio Sandoval Carreño.
HECHOS El suceso que dio lugar a este averiguatorio fue adecuadamente sintetizado por el Tribunal en el fallo de segundo grado en los siguientes términos: “ Tuvieron ocurrencia el 18 de octubre de 2009 en horas de la tarde, en el kilómetro 3 en la vía que de San Gil conduce a Bucaramanga, cuando el señor Luis Antonio Sandoval Carreño se desplazaba por fuera de la calzada vehicular y se disponía a ingresar a la Finca Villa Andrea, fue arrollado por un vehículo automotor clase camioneta tipo estacas, marca KIA de plazas XVB 359 de servicio público, conducido por la señora Angy Lizeth Ochoa Salazar.
“ Al atropellar al peatón, Ochoa Salazar continuó indiferente su marcha hasta el sitio conocido como ‘bar el tufo’ 190 metros aproximadamente más abajo, donde guardó la camioneta y comentó a su dueño y a los policiales que arribaron un rato después, que había atropellado a una persona con su vehículo. “ Finalmente y como consecuencia de las graves heridas producidas por la colisión, el señor Sandoval Carreño falleció ”.
ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 3 de junio de 2010 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San Gil, la Fiscalía imputó a ANGY LIZETH OCHOA SALAZAR la comisión del delito de homicidio culposo agravado (artículos 109 y 110-2 de la Ley 599 de 2000), la cual no aceptó. El 30 de junio siguiente fue presentado escrito de acusación y el 28 de julio de la misma anualidad se realizó la correspondiente audiencia ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de San Gil, en cuyo desarrollo la Fiscalía acusó a ANGY LIZETH OCHOA por el mismo comportamiento señalado en la audiencia anterior.
Una vez surtido el debate oral, el citado despacho profirió fallo el 28 de febrero de 2011, por medio del cual condenó a ANGY LIZETH OCHOA SALAZAR a la pena principal de cincuenta y cinco (55) meses de prisión, multa de cuarenta y seis (46) salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores por setenta y cinco (75) meses, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autora penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma decisión le fue negada la condena de ejecución condicional, pero se le concedió la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de San Gil lo confirmó mediante sentencia del pasado 7 de abril, contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó oportunamente el correspondiente libelo, cuya admisión se analiza en este proveído. LA DEMANDA Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente denuncia la violación indirecta de la ley derivada de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión de los testimonios de Jesús Román Bueno, José Omar Rodas y Alejo Rodríguez.
Sincrónicamente advera que el Tribunal incurrió en “ falso juicio de raciocinio por interpretación equivocada de lo expuesto por los testigos ” mencionados. Considera que con las declaraciones de aquellos ciudadanos se desvirtúa la causal de agravación del delito, en cuanto acredita que su asistida actuó en una especial condición de pánico y crisis nerviosa, amén de que concurrió a un bar para solicitar auxilio para ella y la víctima.
Destaca que los referidos declarantes “ al unísono, coincidentes y responsivos dieron explicación exacta de las circunstancias, condiciones y razones por las cuales la condenada continuó su marcha hasta ingresar al establecimiento ‘El Tufo’, circunstancias excepcionales estas como la crisis nerviosa que afectó el estado emocional y psíquico de la condenada, como las referidas a informar del atropellamiento, solicitar ayuda para la víctima y resguardarse de un eventual daño por parte de posibles familiares, amigos o vecinos de la víctima ”.
Señala que al ser marginadas esas pruebas, se quebrantó el derecho de defensa de su procurada, así como sus derechos fundamentales reconocidos en la Declaración Universal, el Pacto de Nueva York y la Declaración de San José de Costa Rica. Como “ NORMAS INFRINGUIDAS (sic)” señala los artículos 2º, 13 y 29 de la Carta Política, 6º de la Ley 599 de 2000 y 6º, 8º y 10º de la Ley 906 de 2004.
A partir de lo expuesto reclama la casación parcial del fallo, en el sentido que se margine la circunstancia de agravación punitiva deducida y se redosifique la pena impuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA De tiempo atrás ha señalado la Corporación que si bien la Ley 906 de 2004 no distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a conseguir la presentación de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la mencionada normatividad procesal se inadmitirá el libelo “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ” (subrayas fuera de texto).
Respecto del libelo examinado advierte sin dificultad la Colegiatura que el impugnante quebranta el principio de prioridad en la presentación de los reproches, según el cual, le correspondía postular las censuras en estricto orden, de conformidad con la mayor o menor amplitud de su cobertura en caso de prosperar. En efecto, el censor propone dos cargos, uno por falso juicio de existencia por omisión y el otro por falso raciocinio, pero no establece cuál de ellos es principal y cuál es secundario o subsidiario.
Adicionalmente, incurre en una evidente contradicción que lesiona el principio lógico de identidad, en cuya virtud algo no puede ser y no ser al mismo tiempo, pues señala simultáneamente que sobre las mismas pruebas, esto es, los testimonios de Jesús Román Bueno, José Omar Rodas y Alejo Rodríguez se incurrió en un falso juicio de existencia por omisión y un falso raciocinio, sin percatarse que si ocurrió el primer yerro, los falladores marginaron por completo tales medios probatorios, mientras que si tuvo lugar el segundo equívoco, los sentenciadores apreciaron las pruebas pero erraron en su valoración al vulnerar las reglas de la sana crítica.
Es decir, o las pruebas fueron omitidas o fueron valoradas, pero no pueden proponerse a un mismo tiempo ambas situaciones como lo hace el casacionista. Adicionalmente se tiene que si lo pretendido era alegar el falso juicio de existencia por omisión el cual tiene lugar cuando pese a estar la prueba en el diligenciamiento no es objeto de apreciación judicial, surgiendo entonces para el demandante el deber indeclinable de indicar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió el actor.
Además, si la denuncia correspondía a un falso raciocinio, equívoco que acontece cuando los falladores derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, correspondía al libelista establecer qué dice en concreto la prueba indebidamente ponderada, qué se infirió de ella en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representada, proceder que en este asunto no acometió en debida forma, pues se quedó en el simple enunciado del yerro y en el planteamiento de su personal percepción del asunto.
Impera señalar que en el fallo de segundo grado se ponderó la declaración de los testigos mencionados por el actor, pese a lo cual éste aduce que sus exposiciones fueron desatendidas; asunto diverso es que su apreciación judicial sea diversa de la valoración que el recurrente efectúa de tales pruebas, proceder inadmisible en esta sede casacional en cuanto se desentiende de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, máxime si el defensor advera que su prohijada pretendió “ resguardarse de un eventual daño por parte de posibles familiares, amigos o vecinos de la víctima ”, afirmación que no explica ni acredita con algún medio probatorio.
Las mencionadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meros enunciados inexplicados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales equívocos.
Para concluir es oportuno señalar que no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de la acusada, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de la procesada ANGY LIZETH OCHOA SALAZAR por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria