CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACCIÓN DE REVISIÓN No. 36722 VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ MORALES 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACCIÓN DE REVISIÓN No. 36722 VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ MORALES Proceso nº 36722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta N° 198 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) VISTOS Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de VICTOR ALFONSO LÓPEZ MORALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar de fecha 21 de enero de 2010, la cual revocó la absolución emitida por el Juzgado de Instancia del Departamento de Policía del Quindío con sede en Armenia, y en su lugar condenó al actor como responsable del delito de lesiones personales dolosas.
HECHOS El Ad- quem sintetizó los patrones fácticos relevantes, de la siguiente manera: “(…) [El] 22 de enero de 2007, aproximadamente a las 24:00 horas el PT LOPEZ MORALES VICTOR ALFONSO (…) realizaba una ronda de vigilancia en el sector conocido como “Parque Martillo”, donde se encontraba un grupo de personas ingiriendo licor, procediendo a una requisa por parte del AG ALTAMAR, pero como uno de los jóvenes emprendió la huída del sitio, se bajó de la motocicleta e inició la persecución; y ante la no observancia de las voces en el sentido que se detuviera, realizó un disparo, alcanzando uno de los proyectiles a lesionar la humanidad de VALENCIA VARGAS en el brazo derecho.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Por los anteriores hechos, el 29 de marzo de 2007, la victima JULIAN DAVID VALENCIA VARGAS formuló denuncia ante el Juzgado 159 de Instrucción Militar, el que inició Indagación Preliminar en averiguación de responsables, para luego ordenar apertura de la investigación el 28 de junio de 2007. 2. El 11 de julio del 2007 el PT VICTOR ALFONSO LOPEZ MORALES fue vinculado al proceso, resolviéndosele situación jurídica el 13 de noviembre del mismo año, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento. 3.
El 28 de noviembre de 2007 se remitió el proceso a la Fiscalía 145 Penal Militar, que declaró cerrada la investigación el 17 de diciembre de la misma anualidad y calificó el merito del sumario con cesación de procedimiento en enero de 2008. 4. Enviado el expediente a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar para el trámite de la consulta, el 1º de diciembre de 2008, revocó la decisión y acusó a LÓPEZ MORALES del delito de lesiones personales. 5.
Surtidos los trámites procesales, el Juzgado de Instancia profirió sentencia absolutoria el 30 de abril de 2009, decisión revocada por el Tribunal Superior Militar quien lo condenó el 21 de enero de 2010 por el delito de lesiones personales dolosas en calidad de autor. LA DEMANDA La apoderada del sentenciado LÓPEZ MORALES, luego de hacer un recuento de los hechos, la actuación procesal surtida, las pruebas practicadas al interior del proceso, los fundamentos de las decisiones absolutoria y condenatoria, invocó la causal tercera de revisión, establecida en el artículo 373 del Código Penal Militar.
A fin de soportar su pretensión señaló que la Magistratura Militar no tuvo en cuenta el marco de tiempo y espacio en el cual ocurrieron los hechos, dando credibilidad únicamente al dicho de los testigos en su mayoría amigos o familiares del denunciante, olvidando los criterios de la sana crítica en que debería basarse como son la lógica, la experiencia, la psicología y aún el sentido común dentro de todo el contexto del proceso y los principios de identidad, contradicción y tercero excluido.
Para la apoderada, JULIAN DAVID VALENCIA VARGAS sí estaba armado al momento de los hechos, disparó contra el PT LÓPEZ MORALES por tanto, en su criterio, se encuentra acreditada la “causal de justificación de defensa propia” sin que se evidencien elementos que permitan asegurar la responsabilidad del patrullero respecto de las lesiones personales que sufrió VALENCIA VARGAS.
Con el propósito de aclarar esta postura, adjuntó una serie de retratos como pruebas nuevas, que denominó “FOTOGRAFÍAS DE LA ZONA DE LOS HECHOS” así: 1.) “vista desde el interior de una vivienda (Nidia Mosquera)” 2.) “vista desde la misma casa” 3) “vista sector lateral izquierdo donde se dio la persecución” 4 y 5) “sector detrás del colegio” 6 y 7) “Parque del Martillo” 8 y 9) “sector detrás del colegio visto desde el parque 10 y 11) “sector detrás del colegio” 12 y 13) “sector calle principal” 14 y 15) “sector calle principal” 16 y 17) “sector calle principal” 18 y 19) “sector calle principal” 20) “sector zona derecha persecución” Con base en las imágenes anteriores, las cuales “ dan una panorámica del sector”, la apoderada del condenado concluyó que la configuración del terreno con calles empinadas, cuadras de esquinas cerradas, poca visibilidad en el horizonte, espacios no fácil para trasladarse y sí para fácilmente ser emboscado, desvirtúan lo dicho por el Tribunal Militar en relación con la visión y persecución realizada por el PT.
LÓPEZ MORALES en contra del particular VALENCIA VARGAS para “reducirlo”. Luego de transcribir la injurada y un aparte de la decisión del Tribunal Castrense, la actora concluyó: “El Tribunal supone al PT LÓPEZ MORALES como un vaquero presto a esgrimir su arma, cuando lo real de los sucesos es que éste solo respondió a la agresión, solo hay que observar las fotos, se corrió primero por el callejón, de noche, con muros altos del colegio, poca visibilidad, (1:30 de la mañana) poca luminosidad, quien se encuentra en ventaja es el perseguido, pues está en terreno alto para disparar, mientras que el patrullero lo está abajo, en la siguiente cuadra es terreno empinado nuevamente, calles cerradas cortas y con obstáculos que permiten el ocultamiento del perseguido pero no del perseguidor, la calle de bajada es igualmente llena de obstáculos,… bajo qué premisa se puede sustentar la idea que PT LOPEZ MORALES disparó para herirlo, JULIAN DAVID sí lo hizo, pretendió herir al policial…” (negrillas de la Sala).
Otro argumento presentado por la demandante consistió en evidenciar las contradicciones en que incurrió VALENCIA VARGAS en el proceso penal y en el disciplinario en relación con el número de disparos que dice le hicieron, y los antecedentes en su contra donde se advierte que es una persona drogadicta y que usualmente porta armas. CONSIDERACIONES 1.
La Sala es competente para conocer de la presente demanda de Revisión, a la luz del art. 32 numeral 2 de la Ley 906 de 2004 y art. 75 Ley 600 de 2000, en vista de que va dirigida contra una sentencia del Tribunal Superior Militar. Se trata específicamente del fallo de segundo grado emitido por la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, que revocó la absolutoria dictada por el Juez de Instancia del Departamento de Policía del Quindío con sede en Armenia y en su lugar condenó al PT.
VICTOR ALFONSO LÓPEZ MORALES como autor a título de dolo del delito de lesiones personales causadas al particular JULIÁN DAVID VALENCIA VARGAS. 2. Ha sostenido en forma reiterada esta Corporación que la acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control, perfeccionado a través de un proceso judicial independiente y autónomo, mediante el cual se busca levantar los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión ejecutoriada, acusada de ser injusta y nítidamente alejada de la verdad real e histórica, para que en su lugar se emita una nueva decisión. 3.
Dado el carácter excepcional que ostenta la acción de revisión y la finalidad que con ella se busca, el legislador ha sido en extremo exigente en la configuración de las causales y en la previsión de los requisitos para su admisión, las cuales, por razón de las notas de inmutabilidad e intangibilidad que acompañan la res iudicata, compete acreditar al accionante.
En relación con esos aspectos, se tiene que entre los requisitos exigidos para admitir la acción se encuentran algunos de carácter general o de forma, comunes a todas las causales, y otros de carácter específico o de fondo, solo exigibles en razón de la naturaleza de la causal invocada. En el grupo de los primeros, según el artículo 222 de la ley 600 de 2000, 192 y 193 de la Ley 906 de 2004, se matriculan el de presentación del escrito de demanda de acuerdo con las exigencias previstas en la norma, la acreditación de la titularidad y del interés para actuar, el poder para hacerlo, la aportación de copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la actuación cuya revisión se demanda, y la constancia de ejecutoria del fallo.
En el segundo grupo se inscriben las pruebas que deben ser aportadas para acreditar los hechos básicos de la causal formulada, verbigracia, las pruebas ex novo en el caso de la causal tercera; las decisiones judiciales en las que se establezca que la sentencia objeto de revisión fue determinada por la conducta delictiva del juez o de un tercero, en el supuesto de la causal cuarta; o las decisiones de la Corte Suprema en las cuales haya adoptado un criterio jurídico distinto del que sirvió para fundamentar el fallo, en la hipótesis de la causal sexta.
Es decir que una es la prueba requerida para promover la acción y otra la exigida para la demostración de la causal. 4. En lo que respecta a la causal tercera, el libelista debe presentar un discurso jurídico coherente junto con los anexos pertinentes, donde evidencie que posterior a la sentencia de condena surgieron hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales tienen la capacidad de generar un grado significativo de persuasión permitiendo advertir que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad.
Quiere ello decir, que al alegar esta causal no es posible hacer un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto el juicio que faculta derrumbar viene consecuencia de allegar los nuevos elementos de juicio no conocidos durante el debate de las instancias que demuestran la inocencia del condenado o su inimputabilidad, pues ni siquiera la duda a favor del reo es susceptible de analizarse por esta ruta ya que la casación es el escenario adecuado para discutir este tópico, sea por vía directa o indirecta de transgresión de la ley sustancial.
Esto dijo, sobre el particular, la Sala: “1. La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
“No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
“Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.” Por tanto, el juicio rescindente de la acción de revisión, no opera en relación con trámites o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, como bien lo ha precisado la Sala: “No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTÓRICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas. ” 5.
Para el caso en estudio, si bien los parámetros de forma se cumplieron, no ocurrió lo mismo con los de fondo, pues de la lectura de la demanda de inmediato se advierte los notorios desatinos de la argumentación donde francamente se plantea un alegato de instancia, direccionado a evidenciar nuevamente la presencia de una causal de ausencia de responsabilidad como es la legítima defensa, criticando el análisis probatorio realizado por el Tribunal Militar donde a juicio del libelista “ no tuvieron en cuenta el marco témpora (sic) espacial de los hechos, dando por sentado lo dicho por los testigos, que dicho sea de paso, la mayoría son familiares o amigos del denunciante y como lo exige el método de la sana crítica… deberían basarse como son la lógica, la experiencia, la psicología y aún el sentido común dentro de todo el contexto del proceso y los principio de identidad, contradicción y tercero excluido”.
Nótese como con las fotos que adjunta de las calles donde presuntamente fue perseguido VALENCIA VARGAS por el policial LÓPEZ MORALES, tomadas mucho tiempo después de ocurridos los hechos, trata de demostrar la desventaja física que en su criterio se encontraba éste en relación con el primero de los nombrados, con el propósito de reabrir un debate fenecido en torno a la eximente de responsabilidad ampliamente analizada por el Tribunal Castrense cuando señaló: “ Sobre ello debe precisarse que no se asoman ingredientes como la actualidad o inminencia del peligro, o si éste realmente existía, por cuanto era el policial quien perseguía al particular, y tenía sobre él el dominio que puede tener sobre quien pretendía escabullirse, de tal forma que es éste último quien soportaba condiciones desfavorables con referencia al miembro de la policía que lo perseguía haciendo uso de su arma, como lo hizo en un principio con un denominado disparo al aire. … Así las cosas, no es que no exista, como se indicó en la sentencia consultada, prueba en contario acerca de la causal de ausencia de responsabilidad –legítima defensa-, sino que por el contrario la versión del procesado y las circunstancias que se consideraron, permiten llegar a conclusión distinta, esto es, que la persecución y el uso del arma lo fue para obligar al particular que se sometiera al escrutinio del funcionario policial, Sobre el tema, conviene citar, como se contempló como principio básico del empleo de la fuerza y de las armas de fuego… por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley….utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de las armas de fuego.
Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto”. Tampoco es de recibo por la Sala como hecho o prueba nuevos, el reclamo que presenta la defensa en el sentido de hacer evidentes las contradicciones en que incurrió VALENCIA VARGAS en el proceso penal y en el disciplinario en relación con el número de disparos que dice le hicieron, y los antecedentes que obran en su contra, pus este no es el escenario para debatir tal inconformidad. 6.
Es claro entonces que el libelista confundió la naturaleza jurídica de la acción de revisión al presentar unas pruebas (fotografías) que lo único de novedosas es que fueron tomadas recientemente, con las que pretendió desvirtuar una causal de ausencia de responsabilidad (legítima defensa) que había sido ampliamente argumentada por el fallador de segundo grado en la sentencia, tratando de revivir un debate ya fenecido como si se tratara de una tercera instancia, situaciones todas estas alejadas de los criterios legales exigidos para dar trámite a la acción de revisión, razón por la cual la Sala la inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de revisión dirigida contra el fallo proferido por el Tribunal Superior Militar el 21 de enero de 2010 mediante el cual condenó a VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ MORALES, como responsable del delito de lesiones personales dolosas. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ley 522 de 1999.
Acción de Revisión ante el Tribunal Superior Militar. Procedencia y Causales.1.2. 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. � Folios del 10 al 20 del cuaderno de revisión � Folio 23 cuaderno de revisión � Folio 26 ibídem � Corte Suprema de Justicia, auto de 6 de julio de 2005, radicado 23838, entre otros. � En este sentido, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Penal. auto de 9/12/2009, rad. 32653 � Auto del 6 de febrero de 2007, radicado23839 � Auto del 23 de agosto de 2000, radicado No. 15322. _1392728906.doc _1392728907.doc