Micelio
36721(30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 36721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 36.721 Acta No. 42 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, pronunciada el 29 de febrero de 2008 en el proceso ordinario laboral que MARÍA NELLY RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ALICIA SUA de PÉREZ y MARTHA CECILIA VELANDIA PINZÓN le promovieron a la sociedad QUIBI S.A. I.

ANTECEDENTES María Nelly Rodríguez Ramírez, Alicia Sua de Pérez y Martha Cecilia Velandia Pinzón convocaron a juicio a la sociedad Quibi S. A., con el objeto de que se la condene a reintegrarlas, en las mismas condiciones de trabajo, a partir de la fecha en que se les canceló el contrato de trabajo; y a pagarles los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se realice el reintegro, con los aumentos legales, convencionales o voluntarios efectuados o que se efectúen.

En subsidio, pidieron que se la condenara a solucionarle el reajuste de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, prima de vacaciones y prima legal y extralegal de servicios; y a cubrirle indemnización por despido injusto, pensión sanción, indemnización moratoria y corrección monetaria. Afirmaron que iniciaron la prestación de servicios personales y subordinados a la demandada, mediante contrato de trabajo, así: Rodríguez Ramírez y Velandia Pinzón, el 1 de junio de 1978, y Sua de Pérez, el 9 de enero de 1978; que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar de producción; que el último salario mensual fue de $344.647,oo; que la enjuiciada, por carta fechada 31 de agosto de 1999, suscrita por el Gerente Administrativo, dio por terminado los contratos de trabajo; que la empresa demandada desconoció la cláusula 32 de la convención colectiva de trabajo; que Quibi S. A. “se encontraba en Conflicto Colectivo de Trabajo por la presentación del Pliego de Peticiones que a la fecha aún no ha terminado”; y que han sido socias activas de la Asociación de Trabajadores de Quibi S. A. La parte convidada a la causa aceptó que las demandantes le prestaron servicios personales; manifestó que los contratos de trabajo se iniciaron en 1990 y finalizaron en 1999; expresó que los contratos de trabajo terminaron por justa causa real y sin ninguna violación del debido proceso; y negó que hubiese desconocido la cláusula 32 de la convención colectiva de trabajo.

Se opuso a todos los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido y buena fe. Adelantada la controversia por los cauces procesales apropiados, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia del 31 de enero de 2007, condenó a la sociedad enjuiciada a reintegrar a las demandantes “al mismo cargo desempeñado al momento del despido injusto y el pago de todos los salarios dejados de percibir junto con sus incrementos legales y/o convencionales, y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, declarándose para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo que existe entre las partes”; la absolvió del resto de pretensiones; y le impuso las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la enjuiciada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la decisión de primer grado y dedujo condena en costas de la segunda instancia contra la parte demandada. En lo que interesa exclusivamente al recurso de casación, el Tribunal, luego de transcribir el artículo 32 de la convención colectiva y un fragmento de la sentencia del 23 de julio de 1991, expresó: “Ahora bien, encuentra la Sala que la empresa no siguió el procedimiento establecido para dar por terminado el contrato de trabajo de las actoras, conforme se adujo en la carta de despido (fl. 20), debiendo anotarse, en primer lugar que no se observa en el plenario los descargos que hubiere podido rendir la demandante MARIA NELLY RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ahora, en relación a las actoras ALICIA SUA DE PEREZ (fl. 56), y MARTHA CECILIA VELANDIA PINZON (fl. 103), obsérvese que éstas solicitaron la presencia de la señora María Teresa Daza, presidenta del sindicato, aspecto facultado por el art. 32 del texto convencional, argumentando la empresa en su momento, que ellas habían podido ser acompañadas por otros dos representantes del sindicato (fl. 56), o por cualquier otro miembro de la junta del mismo (fl. 103), observándose en todo caso, que las respectivas actas solamente se encuentran suscritas por el Gerente Administrativo, la Directora Jurídica, la Secretaria, y por los trabajadores citados a descargos, es decir, sin la presencia siquiera de los dos representantes del sindicato.

“De otro lado, tampoco obra en autos material de prueba que permita establecer cuándo tuvo conocimiento la demandada de los hechos endilgados a las demandantes, puesto que la diligencia de descargos debía hacerse dentro de los 5 días hábiles siguientes, adicionalmente, tampoco puede admitirse, que ahora con el recurso, la demandada adjunte prueba documental que no fue incorporada en la oportunidad procesal para ello (fl. 666 a 685), documentos que en todo caso pertenecían a la demandada, no siendo viable pretender que por culpas propias, ellos sean valorados en segunda instancia, motivo por el cual no puede la Sala entrar a su examen.

“Así las cosas encuentra la Sala, que pese a haberse tomado la decisión de terminar los contratos de trabajo, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la diligencia de descargos, lo cierto es que no se logró establecer la fecha en que la empresa conoció los hechos para llamar a descargos a las demandantes, además, las actas visibles a folios 56 y 103, dan cuenta que las demandantes Sua de Pérez y Velandia Pinzón, en realidad no tuvieron la oportunidad de ser acompañadas por representantes de la organización sindical a la cual pertenecían, ni tampoco se les permitió la presencia de la Presidenta del mismo, conforme lo establece el art. 32 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente al momento del despido, sin que tal prueba obre respecto de la actora Rodríguez Ramírez.

“En otro giro, señala el recurrente que no fueron tenidas en cuenta las confesiones recaídas sobre las demandantes, al punto cabe observar, que si bien es cierto, la demandante VELANDIA PINZON no asistió a la diligencia prevista para que absolviera interrogatorio de parte (fl. 306), lo cual trajo como consecuencia fuera declarada confesa en diligencia posterior (fl. 311), es de anotar, que ello no ocurrió respecto de la demandante RODRÍGUEZ RAMÍREZ, pues pese a no acudir a la diligencia para absolver interrogatorio de parte, no se declararon los mismos efectos, no pudiendo el Tribunal entrar a declararlos, cuando en su momento no fueron advertidos; ahora, el hecho de que la actora VELANDIA PIINZON hubiere sido declarada confesa, no es absoluto, pues admite prueba en contrario; aunado a lo anterior, recuérdese que para que tal declaratoria surta efectos, debe dejar no solo la expresa constancia de la no comparecencia del citado sino de los hechos que estima son susceptibles de confesión, esto es, valga la redundancia, sobre cuáles hechos recae la confesión, entre otras, sentencias del 21 de febrero de 2006 Rad. 26.257 y del 23 de mayo de 2006 Rad. 25.206, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que ahora encuentra su consagración positiva en la ley 794 de 2003”.

Apuntó que los testimonios rendidos por Carlos García Montoya, María Teresa Daza y Alirio Rojas Guzmán “ayudan a corroborar, que no se siguió el trámite establecido convencionalmente al momento de dar por terminado el contrato de trabajo de las actoras, estableciéndose entonces que la demandada no brindó las garantías establecidas convencionalmente, para proceder al despido”; y que las promotoras del proceso se encontraban protegidas por el fuero circunstancial.

A su juicio, la ilegalidad del despido, derivado de no acatar el procedimiento convencional, genera las mismas consecuencias de la calificación de injusto que se le pueda asignar a un despido, “pues no sería viable llevar al entendimiento que el juez únicamente quedaría limitado a la calificación de la justa causa, en tratándose de casos como el presente, cuando la discusión se plantea también frente al trámite pactado por las partes, entre otras cosas, para salvaguardar el derecho de defensa, y justamente no se produzca un despido, sin que previamente se discuta, conforme a los procedimientos acordados extralegalmente”; y que el incumplimiento del empleador del mandato señalado en el convenio colectivo, referente al procedimiento convencional, no podría tener otro efecto que la ineficacia de la decisión del despido, con mayor razón durante el trámite del conflicto colectivo.

Remató con esta afirmación: “Siendo ello así, se hace innecesario, adentrarse propiamente en el examen de los hechos aducidos como generadores del despido”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. El alcance de la impugnación lo planteó así: “Se persigue con esta impugnación, que la H. Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada tal como fue proferida, en cuanto confirmó las condenas impuestas a la sociedad que represento.

“Hecho lo anterior y una vez constituida en sede de instancia se servirá REVOCAR LA DECISIÓN CONDENATORIA proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., en sentencia de fecha 31 de Enero de 2007 y, conforme a lo solicitado y acreditado: Absolverá a QUIBI S.A. de todas y cada una de las súplicas de la demanda, resolviendo de conformidad sobre costas” (Mayúsculas, subrayados y negrillas pertenecen al texto).

Con esa finalidad, formuló un cargo, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 61, subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990, 58, numerales 1, 5 y 7, 467 y 470 (subrogado por el 37 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 25 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consonancia con el 29 de la Constitución Política.

Imputa al Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la compañía impugnó la decisión del inferior, alegando y contraprobando sus razones y conclusiones. No dar por demostrado, estándolo, que la compañía demandada acreditó la justa causa invocada a las demandantes para finiquitar el contrato de trabajo con ellas celebrado.

No dar por demostrado, estándolo, que la compañía invocó a las demandantes la grave negligencia y el grave incumplimiento de sus funciones. No dar por demostrado, estándolo, que la conducta endilgada a las demandantes, como precedente del proceso de investigación adelantado que condujo a la decisión de despido injustificado fue: comprobar que a pesar de haber recibido la capacitación en BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA y de conocer plenamente los procedimientos para REVISIÓN, CODIFICACION Y ENTREGA DE MATERIAL CODIFICADO en forma totalmente negligente, descuidada y contraria al buen desempeño de sus labores, empacaron en forma equivocada medicamentos de la empresa confundiendo productos y empaques y dejaron de registrar su código de empaque sobre las cajas trabajadas, y debiendo haber efectuado la revisión de un material codificado registrándolo en el formato CONTROL DE ENTREGA DE MATERIAL CODIFICADO A PRODUCCIÓN, no lo hicieron.

(Las negrillas y las mayúsculas son del texto). No dar por demostrado, estándolo, que la conducta en que incurrieron las demandantes, que se les alegó y demostró, está calificada como falta grave en la ley y, como tal, constituye justa causa, “cuya gravedad le estaba vedado al Tribunal desestimar”. No dar por demostrado, estándolo, que el reintegro de las demandantes a la compañía demandada resulta totalmente improcedente, por cuanto el contrato de trabajo terminó por justa causa demostrada debidamente.

Dijo que los errores evidentes de hecho se produjeron por falta de apreciación de la contestación a la demanda (folios 151 y ss) y el memorial de complementación del recurso de apelación (folios 654 y ss.); y por la errónea apreciación de la comunicación de fecha 17 de agosto de 1999 (folio 666), informe de folio 667, informe de folio 668, declaratoria de confeso de Martha Cecilia Velandia y Alicia Súa de Pérez y declaraciones de Carlos García Montoya (folios 276 a 282) y María Teresa Daza (folio 288).

Al desarrollar el cargo, empieza por anotar que la actividad de apreciación y valoración del Tribunal “condujo a los errores que produjeron la violación de la Ley señalada por no haberlos apreciado”, siendo que de ellos se deduce claramente que: se ratificaron en todas sus partes los hechos y razones de la defensa y los que sirvieron de fundamento de las excepciones, que, aunque probados en el proceso, “el juzgado de primera instancia no apreció ni tuvo por demostrados conduciendo a la decisión ahora impugnada”; se alegó que el debate de fondo lo constituía la discusión de la causa de terminación del contrato de trabajo y la definición de la presunta violación de la convención colectiva de trabajo; la parte demandada demostró que el contrato de trabajo terminó por justa causa imputable a las demandantes, “a las cuales concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, no obstante, no justificaron los graves hechos y omisiones en que incurrieron, que constituyeron falta grave calificada como tal”; una vez tuvo conocimiento de los hechos imputados, la demandada realizó la investigación disciplinaria correspondiente y, ante la gravedad de los mismos, citó a las actoras a rendir descargos; en esa diligencia, las promotoras del proceso se negaron a explicar los motivos de su negligencia y equivocación, por lo que, al no encontrar justificación alguna a sus actos, la enjuiciada tomó la decisión de dar por terminado los contratos de trabajo; las conductas gravemente negligentes hizo que se perdiera la confianza en las demandantes, por lo que el reintegro se hace totalmente incompatible, “pues no sólo se perdió la confianza que en un momento existió respecto de las demandantes, sino que además, ante su reintegro, se corre el grave riesgo de perder las licencias que expide el INVIMA par que Quibi S.A. pueda funcionar, pues las faltas en que incurrieron las demandantes fue tan grave, que no puede permitirse su vinculación con la empresa”.

Renglón seguido, señaló: “Erró el Tribunal al no considerar en su estudio de la justa causa alegada y demostrada, la CALIFICACIÓN DE FALTA GRAVE que tienen las conductas en que incurrieron las demandantes, conductas que fueron probadas por confesión, que se corroboraron por los testigos y que se encuentran previstas como FALTA GRAVE en la Ley, como se demostró ampliamente.

“En consecuencia, no le era permitido al Ad quem desestimar la calificación efectuada por la compañía ante los hechos presentados, que claramente conducía a concluir que la justa causa se demostró. “Tampoco se podían dejar de valorar las documentales obrantes a folios 666 a 669 del expediente, las cuales fueron solicitadas como prueba en la contestación a la demanda y decretadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y con las que se demuestra de manera amplia y suficiente la existencia de la justa causa que dio lugar a la desvinculación de las demandantes.

“Justa Causa que se demostró además, con la declaración de los testigos quienes al unísono confirmaron que efectivamente las demandantes fueron despedidas por haber confundíos medicamentos y haberlos marcado de manera equivocada. “No puede alegarse ninguna violación al debido proceso o al derecho de defensa, pues las demandantes fueron citadas a diligencia de descargos y se negaron a explicar las graves faltas en que incurrieron, obligando a la demandada a dar por terminado sus contratos de trabajo”.

Para finalizar la demostración del cargo, expresó que las pruebas demuestran que las promotoras del proceso no cumplieron con su deber y no justificaron su incumplimiento, por lo que resulta improcedente su reintegro al servicio de la sociedad demandada; y que los testigos fueron consistentes y unánimes en sus dichos que “conducen a demostrar que la justa causa si fue demostrada”.

LA RÉPLICA Dice que la respuesta a la demanda y el escrito de interposición del recurso de apelación fueron debidamente estudiados por los juzgadores de instancia; que los documentos denunciados fueron estudiados y valorados por el juzgador; y que los testimonios fueron sólo un medio para afianzar la sentencia impugnada. Indica que la vía escogida, impone al recurrente la carga de romper la presunción de legalidad que ampara la decisión judicial recurrida; de demostrar el desacierto y su evidencia, y, por tanto, destruir todos los soportes del fallo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con reiteración ha explicado esta Sala que, la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

No cabe duda de que el argumento cardinal que utilizó el Tribunal, para concluir la injusticia del despido de las promotoras del proceso, fue la omisión por parte de la demandada del procedimiento consagrado en el artículo 32 de la convención colectiva de trabajo arrimada a los autos, como que no aparece probado que María Nelly Rodríguez Ramírez hubiese rendido descargos y que, respecto de Alicia Sua de Pérez y Martha Cecilia Velandia Pinzón, que sí los rindieron, “no tuvieron la oportunidad de ser acompañadas por representantes de la organización sindical a la cual pertenecían, ni tampoco se les permitió la presencia de la Presidenta del mismo (sic), conforme lo establece el art. 32 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente al momento del despido”.

Correspondía al recurrente, una vez identificado su papel de tal, atacar ese razonamiento, a través de la demostración de que María Nelly Rodríguez Ramírez sí fue oída en descargos y de que en la diligencia de los descargos presentados por Alicia Sua de Pérez y Martha Cecilia Velandia Pinzón estuvieron presentes dos representantes del sindicato, además del presidente del mismo.

No honró esa carga procesal, pues todo su ejercicio argumentativo lo centró, fundamentalmente, en demostrar que el despido de las demandantes obedeció a una justa causa comprobada en el proceso, en tanto que éstas cometieron las faltas graves anunciadas en la carta por medio de la cual se les comunicó la terminación de la relación laboral.

Olvidó que, para el Tribunal, la preterición del procedimiento convencional hacía innecesario “adentrarse propiamente en el examen de los hechos aducidos como generadores del despido”. A decir verdad, la misión de la Corte, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se limita a hacer juicios de valor a la sentencia gravada, dentro del marco trazado por la censura, a efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente el conflicto jurídico sometido a su examen.

Nada gana el recurrente en casación con hacer acusaciones exiguas o parciales. Su combate a la sentencia cuestionada ha de ser total y completo; que ningún argumento del Tribunal (o del juez, en el caso de la casación por salto) deje de ser rebatido; que todas las pruebas que soportaron la sentencia sean atacadas; y que respecto de la apreciación probatoria del juzgador se formulen los reparos pertinentes.

En consecuencia, el cargo no prospera. Como hubo oposición, se gravará a la parte demandada con las costas del recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, pronunciada el 29 de febrero de 2008 en el proceso ordinario laboral que MARÍA NELLY RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ALICIA SUA de PÉREZ y MARTHA CECILIA VELANDIA PINZÓN le promovieron a la sociedad QUIBI S.A. Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandada.

Se fijan agencias en derecho en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5’000.000,oo). Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2