Micelio
36721(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso nº 36721 Casación 36721 Álvaro Augusto Murillo Montes República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 36721 Álvaro Augusto Murillo Montes República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 340 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Álvaro Augusto Murillo Montes, en contra del fallo a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca modificó la sentencia de primera instancia del Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Cundinamarca, que lo condenó por el delito de concierto para delinquir agravado y lo absolvió por el de homicidio agravado.

H E C H O S El sentenciador de segundo grado los resumió de la siguiente manera: “De acuerdo con la evidencia probatoria, a eso de las 3:00 de la tarde del treinta y uno (31) de enero de 2007, en la vía pública frente a la casa ubicada en la manzana 49, lote 1, barrio Rancho Grande de Montería – Córdoba, a Yolanda Yamile Izquierdo Berrío se le dio muerte con impactos de proyectiles de arma de fuego, accionadas por un individuo que se movilizaba en una motocicleta color gris.

A lo largo de la investigación se logró establecer que el homicidio fue cometido por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, debido a las gestiones que la víctima realizaba ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, como representante de varios parceleros de la región, en un proceso para la reparación de tierras, de las cuales fueron despojados años atrás por parte de las AUC.

En desarrollo de las actividades investigativas se produjo la vinculación al proceso de varias personas, sobre quienes la evidencia recaudada se dirigía a señalarlos como incursos en las ilicitudes, entre ellos Álvaro Augusto Murillo Montes, alias ‘Suero’, integrante de las AUC” A N T E C E D E N T E S 1. Por los hechos anteriormente referidos, el 1º de octubre de 2007 el Fiscal 9º de la Unidad de Derechos Humanos, delegado ante los jueces penales del circuito especializados de Montería, formuló resolución de acusación contra Álvaro Augusto Murillo Montes como presunto autor de las conductas punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir, en la modalidad de conformar grupos armados ilegales (103, 104, numerales 2 y 7, 340, modificado por el 9º de la Ley 121 de 2006, y 345 del Código Penal), determinación que no fue recurrida.

A través de auto del 25 de octubre de 2007, la Sala de Casación Penal declaró fundada la solicitud de cambio de radicación promovida por el fiscal acusador y, en consecuencia, asignó el conocimiento de la causa a los jueces penales del circuito especializados de Cundinamarca. El Juzgado 1º de dicha denominación avocó el conocimiento del proceso el 5 de diciembre de 2007, corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, celebró la audiencia preparatoria el 11 de febrero de 2008 y la pública del juicio el 13 de agosto siguiente.

El 19 de marzo de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca absolvió a Álvaro Augusto Murillo Montes del delito de homicidio agravado y lo condenó a las penas principales de 100 meses de prisión, multa de 2700 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de concierto para delinquir, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

El fallo de primer grado fue apelado por la fiscalía; en consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de sentencia de segunda instancia del 4 de febrero de 2011, modificó la decisión impugnada, en el sentido de condenar al procesado Álvaro Augusto Murillo Montes a las penas principales de 370 meses de prisión, multa equivalente al valor de 2700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir y homicidio agravado, por los que fue acusado.

Así mismo, reiteró lo dispuesto por el a quo, negando al sentenciado el subrogado y la prisión domiciliaria. Inconforme con lo resuelto, el defensor de Álvaro Augusto Murillo Montes de manera oportuna interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El demandante propone dos cargos, así: a través del primero, en el cual no identifica la causal de casación invocada, como tampoco su modalidad o sentido, alega la aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal; por medio del segundo, que enuncia como principal y orienta como violación indirecta de la ley sustancial, denuncia el desconocimiento del principio del in dubio pro reo.

Sus argumentos se resumen de la siguiente manera: Primer cargo Luego de citar los hechos del caso de manera distinta a los plasmados en la sentencia, el impugnante critica que el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 29 de Código Penal, toda vez que el procesado se hallaba en Cartagena para la época de la ocurrencia del delito y no fue el autor material del crimen; por el contrario, su participación “ inconciente ” se limitó a identificar la victima, la morada donde residía, las vías de escape del lugar y la fecha prevista para el hecho, sin conocer siquiera las calidades de la víctima.

Sostiene que los actos preparativos que se le imputaron a Murillo Montes no tienen la entidad probatoria para modificar el fallo absolutorio de primer grado. Enseguida, refiere que la víctima gestionaba ante la fiscalía delegada de justicia y paz la consecución de tierras para las personas desprovistas de vivienda; dice que la identificación de la víctima no la hizo Murillo Montes, sino el individuo reseñado como ‘ varita de caña ’; que tampoco aquel ubicó las vías de escape del lugar, y que la imputación del homicidio se fundó solamente sobre conjeturas apoyadas en su condición de miembro de un grupo paramilitar; reitera que en la fecha prevista para la ejecución del delito Álvaro Augusto Murillo Montes se hallaba en la ciudad de Cartagena, de suerte que para tenerlo como autor “ lo obvio sería que participara en forma directa en el atentado ”.

Denuncia que el sentenciador, no obstante la realidad probatoria así plasmada, supuso el acuerdo previo para ultimar a la víctima, “ lo que no consulta esa realidad probatoria descrita ”, así como “ el conocimiento de que con su conducta estaban apoderándose de cosa mueble ajena y a la vez privando a otro de la libertad ”. Indica que el dolo se debe demostrar y no suponer, y que la figura de la coautoría impropia exige un trabajo probatorio con dotes de certeza; enseguida, se ocupa del dolo como forma de culpabilidad, al tiempo que enuncia y desarrolla sus componentes y presupuestos.

Reprocha que el fallador, al deducir la coautoría, partió de una premisa hipotética, pues se sabe que Murillo Montes no se hallaba en Montería sino en Cartagena para el momento del crimen, lo cual impide hablar de una participación bajo la división de trabajo. Luego de proponer un confuso y deshilvanado alegato en el cual menciona las teorías de la participación delictual, la participación criminal en su forma estricta, la teoría de la responsabilidad solidaria, los principios de congruencia y de racionalidad del legislador, la conducta humana como acción final, los criterios de unidad naturalística y jurídica de acción, el concurso aparente de leyes y las maneras de resolver el concurso de tipos, el censor centra su inconformidad con el fallo en que el juzgador dedujo la coautoría impropia sin que existiera base probatoria para ello, pues los elementos de juicio solamente permiten inferir la pertenencia del procesado a un grupo armado ilegal.

Por lo tanto, asegura, el sentenciador ha debido aplicar el instituto del in dubio pro reo, pues el acusado no fue autor material del hecho, los testimonios de cargo no lo señalan como el que disparó contra la víctima y su conducta consistió solamente en transportarse en un taxi a la residencia de la víctima. Con fundamento en las anteriores reflexiones, el censor le pide a la Corporación que case la decisión impugnada y absuelva al procesado.

“ Segundo cargo principal ’ El libelista denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del in dubio pro reo, pues en su sentir no se demostró la responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye; por el contrario, las pruebas apuntan a demostrar su inocencia. Reprocha la aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal, la falta de aplicación del 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la infracción del 248 del mismo estatuto, así como la aplicación indebida de los artículos 103 y 104-7 del Código Penal y la falta de aplicación del 2º de la misma obra.

Así, el recurrente centra su discrepancia con el fallo del Tribunal al confirmar la decisión del juzgado, sin que existiera base probatoria para condenar. Luego de enunciar el principio de presunción de inocencia, la necesidad de certeza para condenar, algunas precisiones doctrinales sobre valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción y de repasar el artículo 81 de la Ley 190 de 1995, propone que el juzgador ha debido absolver al acusado, con base en una valoración imparcial de las pruebas de la cual se imponía la duda.

Con fundamento en lo anterior, el censor pide a la Sala que case el fallo impugnado y absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del recurso extraordinario de casación y deberes del demandante La Corte estima necesario recordar que su jurisprudencia ha precisado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible acompasar el discurso de sustentación del recurso con los precisos fines de la casación Así, los reproches planteados deben encaminarse a obtener la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional, o bien la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000), pues de lo contrario el escrito habrá de ser rechazado (artículo 213 del ordenamiento procesal).

En el orden argumentativo, al censor le es exigible identificar y respetar los parámetros que la ley ha establecido y la jurisprudencia ha desarrollado respecto de cada una de las específicas causales aducidas, como también sus diferentes sentidos y modalidades. El recurso de casación no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera, como si se tratare de una alegación de instancia, la interpretación probatoria y normativa del juzgador, como tampoco para reprochar cualquier clase de vicio en el trámite de la actuación, o desconocer la realidad procesal.

El impugnante extraordinario debe tener en cuenta que el deber de una correcta postulación y debida fundamentación que le impone el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal encuentra su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual le es exigible completa claridad y coherencia en la presentación del caso ante la Corporación, la cual -según así se lo impide el principio de limitación- no puede corregir, interpretar o complementar los razonamientos del censor.

Por el contrario, el casacionista debe identificar con toda claridad qué error cometió el juzgador y apoyar dicho enunciado en los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia y, más importante aún, debe enseñar a la Sala la trascendencia del yerro. 2. El caso concreto Vistos los lineamientos anteriores, desde ya la Sala anticipa su conclusión en el sentido de que inadmitirá la demanda, toda vez que presenta ostensibles yerros de postulación y carece de una debida fundamentación, como enseguida se precisa: 2.1.

De entrada, el libelo resulta desatinado porque el impugnante, en lugar de respetar los hechos objeto del proceso tal como los plasmó el sentenciador, los enuncia de manera distinta, pues deja de lado una circunstancia que para el tribunal fue decisiva (la pertenencia del hoy procesado al grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia), aspecto determinante para edificar la modalidad de autoría. Así las cosas, ya desde la exposición de los hechos el escrito de demanda está llamado al fracaso, porque tergiversa el aspecto fáctico del proceso. 3.2 Además de lo anterior, la Corte encuentra que el primer cargo incurre en una evidente ausencia de claridad y precisión, pues el casacionista no atina a indicarle por cuál de las tres causales de casación que describe el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 orienta el reproche, falencia que a la Corporación no le corresponde entrar a corregir, en reemplazo de la carga argumentativa que al impugnante le es exigible.

Y aún cuando el censor alega la aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal, haciendo suponer, en gracia a discusión, que invoca la causal primera, en todo caso, no menciona ninguna de las modalidades y sentidos que involucra esta particular vía de ataque y que la jurisprudencia ha decantado de tiempo atrás. Por lo tanto, la falta de precisión por parte del recurrente en el aspecto reseñado, le impide a la Colegiatura determinar sobre cuál motivo de casación, de los múltiples susceptibles de traer a esta sede extraordinaria a través de la causal primera de casación, debe constatar el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida fundamentación. 3.3 Igual acontece con el segundo cargo, pues aún cuando es cierto que el demandante menciona la violación indirecta de la ley sustancial, también lo es que se abstiene de precisar si el yerro tan genéricamente enunciado fue el producto de errores de hecho o de hecho derecho; tampoco su argumento dice o, al menos, deja entrever, si lo que pregona es un falso juicio de legalidad o de convicción, en el caso del error de derecho, o falsos juicios de existencia, de identidad o falso raciocinio, si acaso su intención fuera la de denunciar un error de hecho.

Una vez más, por no poder la Sala entrar a indagar por la intención del casacionista, no puede, por sustracción de materia, determinar cuáles requisitos de lógica y debida fundamentación debe hallar en el confuso escrito de demanda. 3.4 Por otra parte, el impugnante yerra al concretar la petición correspondiente a cada uno de los cargos formulados, pues al solicitar la absolución del procesado pierde de vista que Murillo Montes fue sentenciado, además del homicidio agravado, por el delito de concierto para delinquir agravado, motivo por el cual la solicitud ha debido incluir un requerimiento de redosificación punitiva. 3.5 Además, de lo anterior, la concepción general del libelo resulta confusa, pues no se entiende cuál es la diferencia entre el contenido de los dos cargos, pues ambos terminan por denunciar lo mismo: que no existe base probatoria para predicar la responsabilidad del procesado como coautor impropio del homicidio. 3.6 En todo caso, aún cuando a la Corte le fuera dado corregir los evidentes defectos de argumentación del libelo y pudiera entrar al estudio de los requisitos de admisibilidad de los cargos, de todos modos no hallaría nada distinto de un argumento intrascendente para los fines que el censor se propone, toda vez que el desarrollo de los reproches se funda en la personal apreciación probatoria del casacionista, distinta a la del juzgador.

Lo anterior es así, pues el recurrente lamenta que el Tribunal no hubiera apreciado las pruebas de cargo de una manera conveniente a los intereses defensivos, pero con ese discurso no atina a enseñar cómo la corporación de instancia incurrió en alguno de los yerros de apreciación probatoria que caben dentro de la casual primera de casación que, en todo caso, el demandante no identifica.

Así, el libelista aduce que el sentenciador ha debido advertir que Murillo Montes no se hallaba en Montería para el momento del crimen y, además, no fue quien disparó contra la ofendida; pero con este razonamiento pasa por alto que el ad quem en verdad mencionó expresamente dicha circunstancia (pág. 22, fallo de segundo grado), solamente que estimó que por darse la figura de la coautoría impropia, esto es, la ejecución del delito por división de trabajo, tales situaciones no impedían predicar su responsabilidad, pues la labor del hoy acusado, encaminada a lograr la consumación del delito, consistió en la realización de labores previas orientadas a identificar la víctima, ubicar su sitio de residencia, las vías de escape del lugar, la fecha del crimen y la calidad de la misma, todo lo cual llevó a cabo con “ un conocimiento común y una voluntad que también es común ”, como miembro del grupo armado ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia.

A la vez, la realización por Murillo Montes de las mencionadas ‘ labores de inteligencia ’ previas a la ejecución del punible fueron deducidas por el juzgador a partir de la declaración de Eder Antonio González Luna, frente a la cual el censor se limita a proponer su propia y distinta apreciación. Así las cosas, el libelo de casación resulta inidóneo para cumpliar alguna de las finalidades del recurso extraordinario de casación. 4.

Conclusión Por las razones precedentes, los cargos contenidos en la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Álvaro Augusto Murillo Montes adolecen de una indebida fundamentación y, por lo mismo, serán inadmitidos a esta sede extraordinaria. Por último, del estudio de los ritos procesales surtidos y de las decisiones proferidas dentro de esta actuación, la Colegiatura no advierte la configuración de vicios de estructura o de garantía en perjuicio de los sujetos procesales que amerite superar los defectos de la demanda para de esta forma asegurar su protección en esta sede extraordinaria.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Álvaro Augusto Murillo Montes. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15