Micelio
36721(14-06-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 270 de 1996Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 36721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación n.° 36.721 Acta N°. 18 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la objeción de la liquidación de las costas, presentada por la parte demandada, en cuanto a la fijación de las agencias en derecho, con el fin de obtener la modificación del monto de éstas.

I.

ANTECEDENTES La Corte, mediante auto de 24 de enero de 2011, estimó las costas a cargo de la parte demandada en un monto de CINCO MILLONES ($5’000.000,oo) moneda corriente y respecto de la cual se cumplió el procedimiento previsto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil y el traslado de rigor a las partes. Dentro del referido traslado, la demandada, QUIBI S.A, presentó escrito en el que cuestiona la cuantía de las agencias en derecho señaladas.

Arguyó que se encuentra en un proceso de reestructuración bajo la Ley 550 de 1999, es decir que se encuentra en un proceso de saneamiento de sus acreencias, por lo tanto “… manifiesta, por cuanto la entidad que represento se encuentra atravesando una situación de recuperación económica, la cual es en pro del sostenimiento de la fuente de generación de empleo de varias familias Colombianas…”.

Por consiguiente, pretende que sea reconsiderada la suma tasada por concepto de agencias en derecho. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos son los argumentos de la demandada para objetar la liquidación de las costas, en cuanto a la fijación de agencias en derecho: primero, el elevado monto impuesto por tal rubro; y, segundo, la carencia de recursos económicos para satisfacerlas.

En cuanto hace al primer argumento, basta decir que el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o el de revisión que haya interpuesto. Se entiende por costas, dentro de las cuales se comprenden las expensas, aquellas erogaciones económicas, que comporta la atención de un proceso judicial, en las que se incluyen las agencias en derecho, que consisten en el valor que el juzgador le da al trabajo del profesional del derecho que ha triunfado en el proceso, las cuales le corresponde pagar a la parte que resulte vencida judicialmente, que para este caso lo es la parte demandada.

En el asunto bajo examen, la fijación que hizo la Corte por aquéllas en cuantía de $5´000.000.oo obedece a la valoración de las circunstancias de la actuación procesal, en cuanto a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, según lo preceptúa el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil; además, las mismas se causaron por razón de la réplica a la demanda de casación que hizo la opositora.

(Fls. 27 a 31) De esta forma, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.

Por otra parte, y respecto del segundo de los argumentos esgrimidos por la objetante, aun cuando dice cuestionar la liquidación de costas, lo que realmente pretende es que se le reduzcan, por carecer de recursos económicos. Al respecto, ha explicado esta Corporación que en nuestro sistema legal no existen normas que consagren la absoluta gratuidad de la justicia. Así lo precisó en el auto de 26 de octubre de 1999, radicación 12.224, al que pertenecen los siguientes apartes.

“No contiene la Constitución Nacional norma que consagre de manera absoluta la gratuidad de la justicia. Antes por el contrario el artículo 6º de la Ley 270 de 1996 dispone: “La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales.” Asimismo, el artículo 2 de la precitada ley expresa: “ El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.

En cada municipio habrá como mínimo un defensor público.” Ahora bien, es deber de esta Corporación regirse por los topes máximos establecidos para el recurso extraordinario de casación (Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura), que, como ya se mencionó, asciende a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de suerte que en el caso bajo estudio la suma cuestionada se ajusta a los lineamientos establecidos.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Negar la objeción a la fijación de las agencias en derecho, a que se ha hecho referencia y, consecuencialmente, aprobar la liquidación de las costas practicada por la Secretaría. Notifíquese. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 5