CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación inadmite N° 36720 Procesados: Luz Es-reua MOLINA / JORGE LASSO ESPINO)'/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Corte Suprema de Justicia Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N.260 Bogotá, D. C., julio veintisiete (27) de dos mil once (2011).
VISTOS Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por apoderado de la parte civil contra el fallo del 16 de febrero de 2011, emitido por el Tribunal Superior de lbagué, a través del cual revocó la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó a JORGE LASSO ESPINOSA Y Luz STELLA MOLINA QUINTERO, COMO autores de la conducta punible de fraude procesal.
HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: "Se relacionan con un accidente registrado en la vía que de Cajamarca conduce a la línea, ocurrido el día 13 de junio de 2000, cuando el vehículo tipo grúa, marca Ford de placas SRJ 289 de propiedad de la señora Luz Stella Molina Quintero, se encontraba Casación inadmite N° 36720 Procesados: Luz EsTELLA MOLINA JORGE LASSO ESPINOSAi,, Recurrente: Parte prestando un servicio al Instituto Nacional de Vías-Invias para movilizar una tractomula, y se le atravesó imprudentemente la microbuseta de placas WNG 206 afiliada a la empresa Expreso Cafetero S.A., deviniendo la pérdida total de la grúa, debido a un derrumbe de tierra que se presentó en el paraje conocido como "La Julia" de la jurisdicción del municipio de Cajamarca.
La señora MOLINA QUINTERO, elevó ante Invías la solicitud correspondiente al resarcimiento del derecho del daño, quien a través de la Aseguradora Colpatria S.A para el 16 de agosto de 2000, suscribió acta de transacción, aceptando como indemnización la suma de $65.000.000, correspondiente a los daños y perjuicios sufridos por el citado automotor, declarándose a paz y salvo y libre de posterior reclamación a la Aseguradora Colpatria o al Instituto Nacional de Vías.
Sin embargo, en agosto de 2000, la señora Luz STELLA MOLINA QUINTERO Y JORGE LASSO ESPINOSA, por intermedio de apoderado judicial instauraron ante la jurisdicción civil, proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra los señores Jair Ruíz Eslava, Luis Adriano Alcalde y la Sociedad Expreso Cafetero 5. A., a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la pérdida de la grúa y los daños corporales sufridos por ABEL FORERO PA TIÑO, al considerar que en el siniestro medió culpa del microbús de Expreso Cafetero S.A., conducido por Jair Ruíz Eslava" Cabe agregar que el proceso de responsabilidad civil extracontractual culminó el 16 de junio de 2003 con sentencia 2 Casación inadmite N° 36720 Procesados: Luz ESTELLA MOLINA JORGE LASSO ESPINOSA, Recurrente: Parte Civi favorable a los intereses de los aquí acusados, quiene procedieron a iniciar el respectivo proceso ejecutivo, dentro del cual, en agosto del mismo año, lograron que se librara mandamiento de pago por valor de $81.675.000 a cargo de la empresa Expreso Cafetero, lo cual conllevó a que el representante legal de esa compañía, en octubre de 2003, iniciara la acción penal contra JORGE LASSO ESPINOSA Y Luz STELLA MOLINA QUINTERO, al considerar que habían incurrido en una conducta punible al acudir a la jurisdicción civil, a pesar de haber sido ya indemnizados por Invías.
ACTUACION PROCESAL 1. Por los hechos antes narrados, el 30 de junio de 2006 la Fiscalía 51 Seccional profirió resolución de acusación contra JORGE LASSO ESPINOSA Y LUZ STELLA MOLINA QUINTERO, como presuntos coautores de los delitos de fraude procesal y estafa. Esta decisión fue recurrida por el defensor del primero, recurso que fue resuelto el 26 de octubre de 2006, confirmándose en su integridad la decisión de primera instancia. 2.
La etapa de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de lbagué que el 24 de octubre de 2008, condenó a los sindicados como coautores del delito de frE ide procesal motivo por el que les impuso a cada uno la pena de un año de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal.
En relación con el delito de estafa los acusados fueron absueltos. 3 Casación inadmite N° 36720 Procesados: LUZ ESTELLA MOLINA JORGE LASSO ESPINOSA 7 Recurrente: Parte Civil / o. 3. Recurrida la sentencia condenatoria por la defensa, ésta fue revocada por el Tribunal Superior de lbagué, Corporación que en decisión del 16 de febrero de 2011, declaró la inocencia de los acusados frente al delito de fraude procesal por el que habían sido condenados en primera instancia. 4.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte civil interpuso y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA 1. PRIMER CARGO: VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL Señala que se aplicó en forma indebida el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980 que consagra el punible de fraude procesal, cuyos elementos son la inducción en error del servidor público a través de medios fraudulentos idóneos, sin que para su tipificación sea necesario el engaño al funcionario judicial, sino que los mecanismos utilizados para tal fin tengan esa vocación y estén orientados a la obtención de una resolución judicial o acto administrativo injusto pero favorable a los intereses del autor.
Luego de hacer un estudio sobre los elementos que conforman el tipo de fraude procesal, con base en decisiones de esta Corte y las propias apreciaciones del recurrente, éste indica que el vicio de la sentencia atacada se relaciona de manera 4 Casación inadmite N° 36720 Procesados: LUZ ESTELLA MOLINA JORGE LASSO ESPINOSA Recurrente: Parte directa con la norma escogida para fundamentar su decisión‘/ absolución por atipicidad de la conducta.
Cita el siguiente aparte de la sentencia recurrida el cual considera equivocado: "no se observa que los procesados hayan presentado hechos o situaciones contrarios a la realidad con el objeto de inducir en error al funcionario judicial y tampoco se precisa que la decisión en últimas se profirió fuera contraria a la ley, ambos eventos que conllevan anticipadamente a descartar la tipificad de la conducta".
La razón de su inconformidad radica en que los procesados al acudir a la jurisdicción civil a hacer la reclamación, guardaron silencio sobre el dinero que ya habían obtenido de Invías, lo cual implica faltar a la verdad, siendo este el ardid utilizado para engañar al funcionario judicial, en orden a obtener la sentencia favorable como en efecto ocurrió. Y agrega el censor, no es necesario para la tipificación del punible de fraude procesal, que el acto administrativo o la decisión judicial sea contraria a la ley, simplemente que se induzca en error al funcionario, de allí que el argumento del Tribunal para absolver a los sindicados, además de la ausencia de artificios o engaños, queda sin fundamento.
La solicitud frente a esta censura, se encamina a que se case la sentencia de segunda instancia y en su lugar, se condene a JORGE LASSO ESPINOSA Y Luz STELLA MOLINA QUINTERO, responsables del delito de fraude procesal. 5 Casación inadmite N° 36720."‘V Procesados: Luz ESTELLA MOLINA JORGE LASSO ESPINOSA Recurrente: Parte Civil/ ' 2. SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIA POR ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD Afirma que el Tribunal da por cierta una situación que no concuerda con la verdad, sobre la incorporación con la demanda civil de un documento de fecha 19 de junio de 2000, dirigido al Invías, a través del cual los acusados hacían la reclamación a la entidad de la indemnización por la pérdida total del vehículo, "pues del estudio de dicha pieza probatoria se desprende con claridad meridiana lo contrario, esto es, que omitieron dicha información.., se presenta un anexo en el que se observa una reclamación ante el lnvías a efectos de obtener la indemnización pluricomentada pero no hace alusión al hecho que en el mismo y de manera específica y particular, en el capítulo de hechos, no hace alusión alguna a dicha circunstancia o situación (sic).
Se colige entonces que el silencio frente a la situación planteada constituye la maniobra engañosa como elemento constitutivo del delito investigado." Concluye que el Tribunal tergiversó lo consignado en la demanda civil por responsabilidad extracontractual, al omitir el hecho de que los procesados ya habían recibido una indemnización por daños y perjuicios, omisión que de no haberse presentado, hubiera llegado a la confirmación del fallo condenatorio proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de lbagué. Reitera el libelista que el juez civil no fue informado de la indemnización cancelada por Invías, pues dicha circunstancia 6 Casación inadmite N° 36720 Procesados: Luz ESTELLA MOLINA JORGE LASSO ESPINOSA /„I'' Recurrente: Parte C,c>,/ debió consignarse en los hechos de la demanda.
"Por lo tanto Tribunal ha deformado ostensiblemente el contenido del hecho que ha resultado de la prueba, o en su defecto, ha hecho producir unos efectos que no tiene." Solicita el censor, se reconozca el falso juicio de identidad en el que incurrió el fallador de segundo grado, en orden a que se case la sentencia y se condene a JORGE LASSO ESPINOSA Y Luz STELLA MOLINA QUINTERO, como autores del delito de fraude procesal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde precisar, teniendo en cuenta que el delito de fraude procesal es una conducta de ejecución permanente, es la fecha de comisión del último acto la que determina la sanción a imponer, en orden también a establecer el término de prescripción de la acción penal y en este preciso asunto, si la casación debe intentarse por la vía ordinaria o la excepcional.
Lo anterior considerando que los hechos datan de agosto del año 2000, por ser el momento en el que los acusados iniciaron el proceso civil para obtener el restablecimiento del derecho, al parecer, induciendo en error al funcionario judicial desde esa data, engaño que se ha prolongado en el tiempo, pues una vez obtuvieron la declaración del juez sobre la responsabilidad civil extracontractual de la empresa Expreso Cafetero, recurrieron a un proceso ejecutivo, aduciendo como título la sentencia de aquel primer proceso, el cual culminó en agosto de 2003 con la orden 7 Casación inadmite N° 36720 Procesados: Luz ESTELLA MOLINA JORGE LASSO ESPINOSA A7 Recurrente: Parte Cr! // de ejecución a cargo de la compañía y a favor de los aquí/ sindicados.
En octubre de 2003, los representantes de la citada empresa, instauraron la denuncia y durante todo el desarrollo del proceso, no se tomó decisión alguna encaminada a suspender los efectos de las decisiones judiciales obtenidas presuntamente de manera fraudulenta, motivo por el cual ha de concluirse que los efectos del delito de fraude procesal, se han prolongado incluso hasta la sede extraordinaria.
Por lo anterior, es claro que durante la ejecución de este punible, han transitado varias normas regulatorias de la pena para esta conducta, entre ellas, el Código Penal de 1980, artículo 182 que señala una sanción de 1 a 5 años de prisión; la Ley 599 de 2000, artículo 453 con una pena de prisión de 4 a 8 años y el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 con una sanción de 6 a 12 años de pena privativa de la libertad.
Si bien es cierto, esta Corporación ha sostenido que el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004 1, es necesario aclarar que dicha interpretación sólo hace alusión al aumento generalizado de penas para todos los delitos, más no al referido a ciertas conductas en particular y que son las señaladas Casaciones 25667 y 25133 de 20 de junio de 2007 y 21 de marzo de 2007 respectivamente y autos con radicacionel 24890, 25133, 24986y 31439 de 23 de febrero de 2006, 16 de marzo de 2006,25 de abril de 2007 y 12 de agosto de 2009 respectivamente. 8 Casación inadmite N° 36720 Procesados: Luz ESTELLA MOLINA /7 JORGE LASSO ESPINOSA Recurrente: Parte Civ /1il 5;,, en los artículos 7° al 13 de la Ley 890, ya que el legislador 4 y quiso condicionar su vigencia al sistema que definiera el procedimiento a seguir, pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de expedición de esa ley y vigencia de sus artículos 7° al 13, aún no había entrado a regir el sistema penal acusatorio en ninguna parte del país. Y en cuanto al delito de fraude procesal, en reciente pronunciamiento 2, se precisó cómo debía ser la norma que rige el último acto durante la ejecución del delito permanente, la que debía tenerse en cuenta para la determinación de la pena y por contera para calcular el término de prescripción de la acción penal y en este particular evento, definir la manera a través de la cual debe invocarse el recurso extraordinario.
Así las cosas, para el caso presente, es el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 453 del Código Penal que fija una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, la norma llamada a regular el caso, si se considera que el punible de fraude procesal atribuido a los sindicados, aún sigue ejecutándose dado que las decisiones judiciales obtenidas al parecer de manera fraudulenta, continúan generando plenos efectos jurídicos.
Por lo anterior emerge claro que al ser el monto de 12 años de prisión el máximo de la pena imponible para el delito en mención, la casación debe presentarse por la vía ordinaria, tal 2 Casación 31407 del 25 de agosto de 2010 9 Casación inadmite N° 36720 Procesados: LUZ ESTELLA MOLINA JORGE LASSO ESPINOSA Recurrente: Parte Civil y. como lo hizo el censor, razón por la cual se entrará al estulto "'- formal de los cargos postulados.
CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA 1. Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, al igual que citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. Se tiene entonces que son dos los reparos que se presentan contra la sentencia de segunda instancia, el primero por violación directa de la ley sustancial, y el segundo por violación indirecta por error de hecho por falso juicio de identidad. 2.
Violación Directa de la Ley sustancial La Corporación 3 tiene fijado que para recurrir en casación a través de la causal primera, cuerpo primero (art. 207-1 de la Ley 600 de 2000), se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos: 3 Corte Suprgma de Justicia, Sala, de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras. 10 Casación inadmite N° 36720 Procesados: Luz ESTELLA MOLINA JORGE LASSO ESPINOSA Recurrente: Parte,/ Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia a incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida.
Y (iii) por interpretación errónea. Que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. 2.1 Alegar la violación directa de la ley sustancial por errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de la ley, implica del censor, abstenerse de reprochar la prueba, pues debe aceptar la apreciación que de ella hizo el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos contenida en la sentencia. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, el libelista ha de dirigir su acusación hacia alguno de estos dos supuestos.
Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la II Casación inadmite N° 36720 Procesados: LUZ ESTELLA MOLINA JORGE LASSO ESPINOSA y7 Recurrente: Parte Civ" 77 norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida, citando la norma o normas que resultan infringidas. 3. Ahora bien, en punto de interpretación errónea, la jurisprudencia ha precisado que el precepto que se reputa como vulnerado por el fallador fue aplicado, además de correctamente seleccionado para el caso, pero el yerro consiste en que al determinar sus alcances se restringe o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse dicho error con la exclusión o la aplicación indebida que se origina en el equivocado alcance otorgado a la norma por el juez y que lo determina a no aplicar el precepto que corresponde, o selecciona uno equivocado.
En orden a verificar este error de derecho, es menester establecer cuál es el contenido de la norma en cuanto a su alcance, descubriendo su real sentido, lo que requiere de quien lo demanda, la manifestación expresa frente a qué normas o principios interpretativos fueron los trasgredidos por el fallador de segundo grado, pero siempre aceptando las declaraciones que sobre el soporte fáctico de la conducta, haga el sentenciador.
Hay simplemente un error de sentido, de hermenéutica, porque el juzgador acierta en la selección de la norma sustancial aplicable, pero le da un sentido y alcances equivocados, contrarios a la voluntad del legislador, se hace decir a la norma algo contrario a su texto y a su espíritu. 4 4 Casación Penal del 9 de julio de 1985. 12 Casación inadmite N° 36720 Procesados: Luz ESTELLA MOLINA (dir y JORGE LASSO ESPINOSA Recurrente: Parte Civil,..,/ 4.
Con claridad ha señalado la Corte que la violación directa de la Ley sustancial puede presentarse por exclusión, aplicación indebida o interpretación errónea de un determinado precepto. "Dentro de esa cate gorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que los rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcancen5. 5.
En el caso objeto de estudio, sin mayor dificultad se advierte la infracción al principio de lógica y debida fundamentación del que adolece el libelo, pues no se trata simplemente de un error en la interpretación de la norma que tipifica el delito de fraude procesal, sino de una discusión centrada en las circunstancias que rodearon la conducta, las cuales para el Tribunal demuestran la ausencia de utilización de maniobras fraudulentas para inducir en error al juez civil, es decir, el censor hace manifiesto su desacuerdo con la valoración hecha por el ad quem sobre los acontecimientos, lo cual impide presentar la queja por vía de la violación directa. 5 Casación 9993 de 1998, reiterada en la casación 13692 del 24 de octubre de 2002 13 Casación inadmite N° 36720 Procesados: LUZ ESTELLA MOLINA JORGE LASSO ESPINOSA A Recurrente: Parte Civ9A. / En efecto, el recurrente al enunciar la censura, señala una aplicación indebida del artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, el cual preveía el tipo de fraude procesal; sin embargo al desarrollar el reparo, y habiendo escogido esa forma de violación directa, pasa por alto la demostración de cómo el juez de segundo grado se equivocó al calificar los hechos o aplicó una calificación jurídica incorrecta, pues su alegato se circunscribe a criticar la apreciación del Tribunal, acerca que desde la presentación de la demanda, el juez civil estaba enterado de la reclamación que los demandantes y aquí procesados, estaban haciendo ante el Invías, de lo cual dedujo que no se reunía uno de los elementos del tipo objetivo de fraude procesal. derivando de allí la atipicidad de la conducta.
Es manifiesta la inconformidad de la parte civil con la situación fáctica a partir de la cual el Tribunal hizo el análisis de la tipicidad del delito, pues desde siempre el ad quem sostuvo, cómo daba por probado que los acusados enteraron al funcionario judicial sobre la reclamación que estaban gestionando ante el lnvías, a partir del mismo hecho sobre el cual presentaban la demanda de responsabilidad civil extracontractual y en tal medida, mal puede alegar el recurrente una violación directa de la ley sustancial, pues para la prosperidad de su censura, sería necesario cambiar la declaración de los hechos contendida en la sentencia, por aquella según la cual, el juez civil nunca y por ningún medio tuvo conocimiento de la indemnización perseguida al mismo tiempo ante el Invías, que es la tesis que sostiene el libelista. 14 Casación inadmite N° 36720 Procesados: Luz ESTELLA MOLINA JORGE LASSO ESPINOSA Recurrente: Parte Civi1.7 Aquí cabe reiterarle al demandante que el cargo por violación directa va dirigido a revisar la aplicación de la ley a un supuesto fáctico que el sentenciador ya dio por demostrado, el cual, el casacionista, no puede modificar como si el recurso extraordinario fuera un debate de instancia, dado que la labor de la Corte es la de revisar la aplicación del derecho realizada en la sentencia sobre unos hechos que deben permanecer inalterados.
En este orden de ideas, el reparo postulado por la vía de la violación directa, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se fundamenta en unos hechos distintos a los señalados por el Tribunal y con base en las propias apreciaciones probatorias del censor, las cuales claramente disienten respecto del análisis que en tal sentido desplegó el ad quem.
Así las cosas, deviene necesaria la inadmisión de la demanda por el cargo de violación directa de la ley sustancial.
3. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD 3.1 La Sala ha precisado reiteradamente en punto de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que la misma puede presentarse en los siguientes casos, a saber, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. En el primer caso el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión; el segundo error alude a la distorsión del 15 Casación inadmite N° 36720 Procesados: LUZ ESTELLA MOLINA JORGE LASSO ESPINOSA Recurrente: Parte Civr /n/ contenido de la prueba cercenándola, adicionándola o tergiversándola; y el tercero trata de que el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. 3.1.2.
En tratándose de error de hecho por falso juicio de identidad, que es el motivo que se invoca en la demanda objeto de estudio, éste se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación).
Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice 6 Cualquier cargo de error de hecho por violación indirecta, como el mismo tiene que ver con el proceso lógico desplegado por el juez para valorar la prueba, exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer ver en forma expresa cuál fue el error, que en tratándose de falso juicio de identidad, exige del censor indicar la equivocación y la trascendencia de ésta, al igual que la confrontación del contenido de la prueba con las premisas utilizadas por el juzgador de instancia para dar por probada 6 Casación 15.586 de octubre 16 de 2002. 16 Casación inadmite N° 36720 Procesados: Luz ESTELLA MOLINA JORGE LASSO ESPINOSA Recurrente: Parte Civil 4,! determinada circunstancia de manera que se evidencie tergiversación, el cercenamiento o la transmutación de lo que la prueba muestra. 3.2 Para el presente caso, la queja se enmarca en la poca importancia merecida por el Tribunal a que en el acápite de la relación de los hechos de la demanda civil, no se haya realizado expresa alusión a la reclamación en curso ante el lnvías, no siendo suficiente anexar copia de dicha solicitud junto con la demanda.
Nuevamente se evidencia un problema de inconformidad del libelista con la valoración y el mérito que el juzgador de instancia le otorgó a los medios de convicción indicativos de cómo sí se informó al funcionario de la jurisdicción civil, el procedimiento paralelo que se estaba llevando a cabo ante el ente administrativo, pues según el criterio del apoderado de la parte civil, era indispensable que ese conocimiento llegara a través de la narración de los hechos en el escrito de la demanda por responsabilidad civil extracontractual, por que de lo contrario concurre la inducción en error del juez, por manera que se tipifica el punible de fraude procesal.
La tergiversación de la prueba la centra en los testimonios de Pedro Nel Ospina y Luz Piedad Suárez, el primero apoderado de los aquí procesados en su condición de demandantes dentro del proceso civil, y la segunda, apoderada de la parte demandada en ese mismo trámite, para señalar el censor que lo que emerge de estas declaraciones es que en los hechos de la 17 Casación inadmite N° 36720 Procesados: Luz ESTELLA MOLINA JORGE LASSO ESPINOSA, Recurrente: Parte Civil:\ demanda no se hizo alusión a la indemnización perseguida ant6 en Instituto Nacional de Vías, tipificándose el punible contra la eficaz y recta impartición de justicia. Emerge claro cómo el reparo se dirige antes que a errores en la apreciación de la prueba, a atacar el poder suasorio del que dotó el Tribunal a esos testimonios y al documento anexo a la demanda civil, a partir de los cuales, se conoció la existencia de la gestión administrativa desplegada por JORGE LASSO ESPINOSA Y LUZ STELLA MOLINA QUINTERO, en orden a obtener el restablecimiento del derecho y cómo fue suficiente para el Tribunal el conocimiento así obtenido, con el fin de desvirtuar la utilización de maniobras fraudulentas con la intención de engañar al funcionario judicial.
Los argumentos del casacionista en manera alguna se encaminan a la demostración de cómo los testimonios y ese documento anexo fue tergiversado, ya fuera omitiendo, suprimiendo o transformando el ad quem apartes importantes de esos medios de convicción, en donde se haya puesto a decir a la prueba algo que realmente no se deriva de ella, pues en ninguna de esta situaciones enmarca el presunto error de hecho cometido en la sentencia. Al igual que en primer cargo, su dicenso se circunscribe en la insuficiencia de la información, por fuera de los hechos de la demanda civil, sobre la reclamación ante el Invías para descartar las maniobras engañosas propias del fraude procesal, de lo cual sin dificultad se concluye el desacuerdo de la parte civil con las 18 Casación inadmite N° 36720 Procesados: LUZ ESTELLA MOLINA JORGE LASSO 7 Recurrente: Parte Civy' conclusiones del ad quem, pero no con base en tergiversaciones que nunca se desarrollaron y menos se demostraron, sino con el criterio del juzgador de segunda instancia respecto de unas probanzas que acreditaban el conocimiento del juez civil acerca del trámite administrativo que paralelamente se estaba adelantando junto con la demanda de responsabilidad civil extracontractual, estando justamente desechado como motivo de casación, la mera disparidad de criterios respecto del análisis y valoración de la prueba.
En tal medida, la Corte desestimará también esta censura y por tanto inadmitirá la demanda. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1NADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. Contra esta providencia no procede ningún recurso. 19 Casación inadmite N° 36720 Procesados: LUZ ESTELLA MOLINA JORGE LASSO ESPINOSA A y Recurrente: Parte Civil.92' Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. STOS MARTÍNEZ PÉREZ ji, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA 13.7 ROSARIO el ZÁLEZ DE LEMOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20