CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. N° 36720 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36720 Acta No. 09 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la sentencia del 30 de abril de 2008 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra JAIRO MORALES QUINTERO.
I-.
ANTECEDENTES Se precisa señalar que la entidad demandante persigue la declaratoria conforme a la cual se establezca que la Resolución 15158 del 15 de diciembre de 1997, a través de la cual se reconoció al demandado una pensión de jubilación temporal, es violatoria del régimen jurídico pensional que consagran la Ley 33 de 1985 y 100 de 1993; que en consecuencia la Universidad no se encuentra obligada a continuar pagando al demandado la aludida pensión, así como tampoco los aportes a la Seguridad Social; que el ex trabajador debe restituir a la demandante: a) Las sumas de dinero que se hubiesen pagado por concepto de las mesadas pensionales desde el 26 de noviembre de 1997 hasta el 31 de marzo de 2003; b) el valor total del monto de los dineros que le han sido pagados a partir del 1º de abril de 2003 en cumplimiento de la impugnada resolución; y, c) La totalidad del valor de los aportes al sistema de seguridad social que en su favor fueran pagados.
En la narración de los siguientes hechos encuentra, la institución educativa, respaldo para sus afirmaciones, esto es, que el demandante trabajó a su servicio entre el 25 de octubre de 1976 y el 26 de octubre de 1997, fecha en que la renuncia del funcionario pone fin a la relación laboral; que el convocado al proceso, ostentaba el carácter de empleado público, en virtud al artículo 122 del decreto extraordinario 80 de 1980 puesto que al momento de entrar a regir, se desempeñaba como Auxiliar de Laboratorio; que para esta misma época, en que se inicia la vigencia de esta normatividad, se aplicaba lo dispuesto en la convención colectiva 1976-1977 a los Trabajadores Oficiales de la Universidad de Antioquia que obtenían el derecho a la pensión convencional del 100% de lo devengado con 20 años de servicios y 45 de edad; que en el caso concreto del demandante, a partir del 27 de agosto de 1980, pasó a integrar la nómina de empleados públicos, fecha para la cual contaba con 27 años, 9 meses y 1 día de edad; y 3 años, 10 meses y 2 días de servicios en la institución; que el 15 de diciembre de 1997 el Vicerrector Administrativo de la demandante profirió la referida Resolución en la que reconoce al hoy demandado una pensión de jubilación, con fundamento en lo dispuesto por la convención colectiva 1976- 1977, por el equivalente al 100% de lo devengado a partir del 26 de noviembre de 1997, hasta el 26 de noviembre de 2012, día en el cual cumple los 60 años de edad; que para la fecha en la que se reconoció la citada pensión el demandado contaba con 45 años de edad y había trabajado para la entidad demandante por más de veinte años.
El demandado al contestar la demanda se opone a las reclamaciones de la entidad educativa y frente a ellas formula las excepciones de cosa juzgada relativa; falta del derecho sustancial y buena fe. La juez del conocimiento encuentra próspera la excepción de cosa juzgada relativa y absuelve al demandado. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El colegiado al confirmar la resolución del a quo dirime el recurso de apelación que interpusiera la Universidad demandante.
Para arribar a la conclusión confirmatoria el tribunal acude a sentencia de esa misma Corporación judicial, que resuelve proceso adelantado, por este establecimiento universitario, de idéntico asunto y en el cual, si bien se establece que el Decreto 80 de 1980 protegió únicamente los derechos adquiridos por los trabajadores oficiales antes de convertirse en empleados públicos, señala que el reconocimiento de derechos por interpretación y aplicación de las normas jurídicas no puede dar lugar a retrotraer la actuación so pretexto de la equivocación, pues una conducta de esta naturaleza a más de afectar gravemente la seguridad jurídica, atributo que debe rodear todos los actos jurídicos, socavaría la buena fe y confianza legítima que debe existir en todos aquellos actos en los cuales la administración pública es sujeto obligado.
Cita y reproduce, la aludida providencia, fragmento de sentencia de esta Sala radicación 0784 del 15 de mayo de 1987 y de la Corte Constitucional la C- 131 de 2004, para apoyar sus valoraciones. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Como discrepa la Universidad de la decisión de la segunda instancia interpone recurso extraordinario de casación con la finalidad de que esta Sala case el fallo acusado y que, luego en sede de instancia, revoque el proferido por el juez y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial de este juicio… Estructura la acusación en dos cargos, no contestados, de diferente vía los que se estudiarán de la manera que a continuación se indica: SEGUNDO CARGO: La sentencia aplico indebidamente, señala el censor, los artículos 13, 461 (…)467, 468, 469, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo (…), 332 del Código de Procedimiento Civil (…) y 130 del Decreto Ley 80 de 1980 (…); y dejó de aplicar, siendo aplicables en este caso, los artículos 17 de la Ley 153 de 1887 (…), 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985… Relaciona como errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el señor …tiene derecho a pensionarse a los 45 años de edad y 20 de servicios a la Universidad en cuantía del 100% de su remuneración, conforme a lo estipulado por la Convención Colectiva…del año 1976, por disponerlo así el fallo arbitral pronunciado el 4 de mayo de 1984… 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor…después del 27 de agosto de 1980, cuando pasó de ser trabajador oficial a empleado público de la Universidad continuó amparado por la convención …y el laudo mencionados …para efecto de disfrutar de pensión de jubilación extralegal. 3.
Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el fallo arbitral proferido el 4 de mayo de 1984 para dirimir un conflicto colectivo de trabajo entre la Universidad y su Sindicato, tiene efecto de “cosa juzgada” en el presente caso, favoreciendo un hipotético derecho del señor…a percibir pensión convencional de jubilación por cuenta de la Universidad. 4.
No dar por demostrado, siendo ello evidente, que el 27 de agosto de 1980, cuando el señor…pasó de ser trabajador a empleado público de la facultad tenía 28 años de edad y 3 años y 11 meses de servicios a la Universidad, o sea que estaba muy lejos de completar los requisitos necesarios para pensionarse con base en la susodicha convención colectiva. 5.
No dar por demostrado estándolo claramente, que el fallo arbitral del 4 de mayo de 1984,…, sólo obligó a la Universidad a respetar los derechos ya adquiridos por sus servidores que el 27 de agosto de 1980 se transformaron de trabajadores oficiales a empleados públicos y no las simples expectativas de llegar a adquirir en el futuro algún derecho. 6.
Suponer contra toda evidencia que el tema de la pensión convencional o extralegal del señor…”quedó agotada” con el pronunciamiento del laudo de 1984,…y que tuvo efecto de “cosa juzgada”. Enlista las que denomina pruebas mal apreciadas: a) Laudo arbitral pronunciado el 4 de mayo de 1984…(fls 59 a 69 cdno 1); (fls 65 a 66 cdno 1). (f. 67). b) Convención Colectiva de Trabajo “76-77” (fls. 16 a 29), (f. 27).
Señala como prueba dejada de apreciar: a) Partida de nacimiento del señor…(f.5) En el propósito de demostrar la validez de su acusación confronta, de una parte, el artículo décimo cuarto de la Convención Colectiva, vigencia 76-77, que reproduce y, de otra, la motivación sexta del laudo pronunciado el 4 de mayo de 1984 que igualmente traslada en su integridad, para decir que de lo trascrito se pone de manifiesto que el aludido fallo arbitral sólo obligó a la Universidad a respetar los derechos ya adquiridos por sus servidores que se transmutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos y no unas meras expectativas de obtener en un futuro algún derecho consagrado en la convención colectiva de trabajo… No se presenta probada entonces la excepción de cosa juzgada, señala el recurrente, conforme a lo expuesto pues, antes bien lo dispuesto por los árbitros desvaneció cualquier ilusorio derecho de…al disfrute de una pensión convencional de jubilación a expensas de la Universidad.
El axioma según el cual la buena fe debe presidir las relaciones entre gobernantes y gobernados e informar los actos de la administración pública, dice el recurrente, no se opone a que los mismos, ante su ilegalidad, queden sin efecto, modificarse e incluso, al ser anulados, restablecer, de acuerdo a la misma ley, el derecho a quien le hubiese sido desconocido.
Finaliza estableciendo las realidades fácticas no controvertidas del proceso, esto es, los extremos de la relación laboral, 26 de octubre de 1976 a 26 de octubre de 1997, de lo que infiere que a 27 de julio de 1980, fecha en que el demandante pasa de ser trabajador oficial a empleado público sólo había cumplido 3 años y 11meses de servicios a la Universidad … IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En efecto se equivoca el Tribunal al desprender del Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984, la prueba de la excepción de cosa juzgada a favor del demandado quien, al momento del tránsito de su condición de trabajador oficial a empleado público, contaba con sólo 3 años, 10 meses y 2 días de servicios en la institución, circunstancia fáctica no discutida, sin que pudiera derivarse derecho adquirido a efecto de pensionarse en arreglo al acuerdo convencional invocado como pasa a decirse: En sentencia 32750 del 1º de abril de 2008 esta Corporación, en supuesto similar al que impulsa este proceso, donde la demandada pasa de ostentar la calidad de trabajadora oficial, que adquiriera con su vinculación el 1º de julio de 1975, a la de empleado público a partir de la vigencia del decreto 80 de 1980 condición que conservara hasta su renuncia en 1998, expresó: Bajo el entendido de que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la Universidad y su Sindicato, para la vigencia 1976 – 1977, no es aplicable a los empleados públicos de dicha entidad educativa, conforme con las previsiones del artículo 414 del CST., la pensión reconocida a…, mediante Resolución… de …, surge ilegal, porque era indebido sumarle los tiempos de trabajador oficial a los prestados como empleado público, que, valga destacarlo, corresponden a la mayoría dentro del transcurso de la relación laboral.
No obstante que la actuación de las partes, como lo advirtió el juzgador de alzada, está enmarcada dentro de los principios de la buena fe, nada indica lo contrario, no por ello puede irrogarle al acto administrativo cuestionado el carácter de inmodificable, puesto que sería un contrasentido mantener vigente una situación anómala so pretexto de aquel postulado.
De ahí que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura, en cuanto quiso, en forma equivocada, proteger unos “ derechos adquiridos ” que no existían, se insiste, por cuando con anterioridad al Decreto Extraordinario 80 de 1980, el accionado no reunía los requisitos establecidos en el acuerdo suscrito entre las partes y, por lo mismo, no había adquirido el derecho a la pensión convencional tantas veces aludida.
Se equivoca el Tribunal al querer mantener una pensión ilegal que, producto de la interpretación equivocada del Laudo Arbitral, otorgó la Universidad al accionado, presentándola como “una fuente de obligación, consolidándose en el demandado un derecho, que ahora luego de que ha dejado de trabajar hace tanto tiempo y lleva más de diez años disfrutando de su pensión, no puede ser menoscabado, porque se equivocó la entidad en una interpretación del Laudo Arbitral y/o de la Convención Colectiva de Trabajo, sin haber sido ello culpa del jubilado”.
Esta consideración cuando más, se deberá tener en cuenta, para efectos de la pretensión tendiente al reintegro de los dineros recibidos de buena fe por el trabajador. Al reiterar los anteriores criterios la Sala encuentra el cargo fundado, lo que releva a la Corte de entrar a estudiar el primer cargo. Se casará la sentencia. En instancia es preciso indicar que en razón a que la Universidad de Antioquia, reconoció al demandante JAIRO MORALES QUINTERO pensión convencional, a través de la Resolución 15158 del 15 de diciembre de 1997, (f. 6 a 7) sumando para ello, de manera indebida, el tiempo desempeñado como trabajadora oficial, corrido entre el 25 de octubre de 1976 y el 26 de agosto de 1980; 3 años, 10 meses y 2 días de servicios en la institución; con el de empleado público que comprende entre el 27 de agosto de 1980 y el 26 de octubre de 1997, 17 años, 1 mes y 29 días, se declarará la ilegalidad del acto administrativo antes aludido, al no ser aplicable las Convenciones Colectivas de Trabajo a los empleados públicos, y no constituirse la buena fe, por si sola, en razón suficiente para perpetuar una situación ilegal.
Esta determinación surtirá efectos a partir de su ejecutoria. No se ordenará la devolución de las sumas de dinero pagadas a la demandada que procedió en arreglo a la buena fe puesto que no existen pruebas que apunten en la dirección opuesta y en virtud a ser la Universidad demandante la que generó el error al momento de expedir el acto administrativo que reconoció la pensión. Como JAIRO MORALES QUINTERO, tiene más de 20 años de servicios a entidades públicas y 55 años de edad, cumplidos el 26 de noviembre de 2007, pues nació en esa fecha de 1952, (f 5 ), requeridos por la ley, procede el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, que se deberá liquidar en consonancia con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sin costas en el recurso extraordinario; las de primera a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del 30 de abril de 2008 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra JAIRO MORALES QUINTERO;
En sede de instancia, REVOCA la sentencia de primer grado, y en su lugar dispone: PRIMERO.- DECLARAR ilegal la Resolución No15158 del 15 de diciembre de 1997, (f. 6 a 7) proferida por la Universidad de Antioquia mediante la cual la Universidad de Antioquia reconoció a JAIRO MORALES QUINTERO, una pensión convencional equivalente al 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, la que surtirá efectos a partir de la ejecutoria de esta decisión. SEGUNDO.- ORDENAR a la Universidad de Antioquia el reconocimiento y pago a favor del demandante de la pensión legal de jubilación en los términos y conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- ABSOLVER al demandante de reintegrar a la Universidad de Antioquia los valores recibidos por concepto de la pensión de jubilación extralegal y aportes a la seguridad social, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. Costas, como ya se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente.
EDUARDO López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO