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36719(20-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 038 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Ley 443 de 1998Ley 446 de 1998Ley 617 de 2000

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 36719 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No.36719 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO CARREÑO LEITON, ÁLVARO BECERRA, BENJAMÍN JAIMES, CARLOS MANUEL OCHOA QUINTERO, CLEMENTE OSORIO CANO, ELIÉCER URIBE CARRILLO, ERINARCO PINZÓN ALTUVE, GUILLERMO AMAYA VELÁSQUEZ, HÉCTOR DUARTE ÁVILA, JAVIER MAURICIO GÓMEZ, JOSÉ DANIEL CEDIAL MARÍN, LUCAS QUINTERO FIGUEREDO, LUIS ALEJANDRO URIBE VARGAS, OLIVO SILVA MURCIA Y SAÚL ORTEGA ORTEGA contra la sentencia del 9 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso ordinario adelantado por los recurrentes contra el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, los recurrentes arriba citados demandaron al Municipio de San Vicente de Chucurí para que, previas las declaraciones de existencia de contratos de trabajo y la terminación injusta de los mismos por parte de la Administración Municipal en contravía de los derechos constitucionales y con violación de los artículos 38 de la Constitución Política y 12 del Código Sustantivo del Trabajo, se le condene a reintegrarlos a los cargos que ocupaban y pagarles indexados los salarios y prestaciones sociales correspondientes.

Fundamentaron sus pretensiones en que laboraron al servicio del ente territorial mediante contrato de trabajo, así: Alejandro Carreño como Almacenista Obras Públicas entre el 1 de enero de 2000 y el 12 de junio de 2003; Álvaro Becerra como Auxiliar General Molinos entre el 11 de julio de 1992 y el 12 de junio de 2003; Benjamín Jaimes Izaquita como Operador Planta de Tratamiento del Acueducto Municipal entre el 20 de agosto de 1996 y el 12 de junio de 2003;

Carlos Manuel Ochoa Quintero como Fontanero entre el 7 de septiembre de 1992 y el 12 de junio de 2003; Clemente Osorio Cano como Aseo Relleno Sanitario entre el 19 de julio de 1992 y el 12 de junio de 2003; Eliécer Uribe Carrillo como Conductor Obras Públicas entre el 1 de abril de 1997 y el 12 de junio de 2003; Erinarco Pinzón Altuve como Ayudante entre el 8 de agosto de 1984 y el 12 de junio de 2003;

Guillermo Amaya Velásquez como Conductor entre el 1 de abril de 1997 y el 12 de junio de 2003; Héctor Duarte Ávila como Sobreestante Obras Públicas entre el 1 de noviembre de 1992 y el 12 de junio de 2003; Javier Mauricio Gómez como Supernumerario Obras Públicas entre el 3 de agosto de 1992 y el 12 de junio de 2003; José Daniel Cediel Marín como Fontanero entre el 19 de marzo de 1994 y el 12 de junio de 2003;

Lucas Quintero Figueredo como Portero Celador entre el 9 de julio de 1992 y el 12 de junio de 2003; Luis Alejandro Uribe Vargas como Fontanero 1 entre el 1° de abril de 1997 y el 12 de junio de 2003; Olivo Silva Murcia como Celador entre el 3 de agosto de 1992 y el 12 de junio de 2003, y Saúl Ortega Ortega como Aseo Escobita entre el 6 de agosto de 1992 y el 12 de junio de 2003; que eran afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Construcción y Mantenimiento de las Obras Públicas de los Municipios de Santander, tres de los cuales eran de la Junta Directiva; que el ente demandado reestructuró la planta de personal de la Alcaldía, tras un programa de ajuste fiscal con base en las Leyes 617 de 2000 y 443 de 1998, “para lo cual contrató los servicios de personal calificado para realizar el correspondiente estudio, el cual arrojó la necesidad de suprimir algunos cargos de la planta de personal y dar por terminado los contratos de trabajo a término indefinido celebrados con los trabajadores oficiales del Municipio”; que el 12 de junio de 2003 les comunicaron la terminación de sus contratos de trabajo y se les reconoció una indemnización de perjuicios liquidada de acuerdo con la convención colectiva; que si bien la terminación unilateral del contrato de trabajo implica la reparación del daño, las consecuencias jurídicas del despido no se limitan a esa regla general ni se agotan con ella; que la decisión del ente empleador causó impacto en la organización sindical, ya que no se le informó sobre el despido masivo de casi el 100% de sus miembros, además que no se tuvieron en cuenta factores relevantes como edad de los trabajadores y enfermedades profesionales de muchos de ellos; que la desvinculación masiva no se hizo por razones técnicas ni administrativas, ya que el fin exclusivo era “antisindical”; que pese al motivo aducido para la terminación de los contratos de trabajo, la Administración Municipal suscribe contratos particulares de prestación de servicios, así como celebró un contrato de esa índole con el señor José Daniel Cediel Marín por $8.939.748 y con un plazo de 34 días.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El municipio demandado admitió los extremos temporales de los contratos de trabajo afirmados por los actores y su condición de trabajadores oficiales y afiliados al sindicato. Se opuso a sus pretensiones por cuanto el retiro de ellos obedeció a una política de reestructuración administrativa, ya que la planta de personal se encontraba sobredimensionada.

Propuso la excepción de inexistencia de violación de normas constitucionales como consecuencia de la terminación unilateral de los contratos de trabajo. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 9 de abril de 2007 y con ella el Juzgado declaró la existencia de los contratos de trabajo entre las partes y absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra por los actores a quienes impuso las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por consulta a favor de los demandantes, el proceso subió al Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por el grado jurisdiccional. El Tribunal consideró que no había justa causa para terminar los contratos de trabajo de los demandantes, pues no se dieron ninguna de las situaciones previstas en el Decreto 2127 de 1945.

Que siendo los demandantes trabajadores oficiales, se infería de las pruebas que el ente territorial en aplicación de la Ley 617 de 2000 y con el fin de garantizar la viabilidad financiera y presupuestal del Municipio, expidió las resoluciones de finalización de los vínculos laborales y les reconoció la indemnización por ese motivo. Dio por sentado igualmente que el municipio demandado, mediante Decreto 038 de 2003 estableció su nueva planta de personal y como consecuencia de ello “dispuso la terminación de los contratos de trabajo a término indefinido con los trabajadores oficiales al servicio de la entidad territorial, por manera que, ajustada la decisión a los parámetros legales que justificaban su proceder, ningún reproche puede atribuírsele al empleador respecto a esta determinación, con mayor razón cuando los ex trabajadores se allanaron a la indemnización como contraprestación por el proceder unilateral de la Administración Municipal, como consecuencia de las directrices legales que le autorizaron la restructuración en busca de su viabilidad económica y financiera”.

Luego agregó: “ El Estudio Técnico para la reestructuración del Municipio de San Vicente de Chucurí acredita los motivos que le asistieron al ente municipal para tomar la decisión de finalizar las contrataciones con los demandantes; es decir, no fue una decisión ligera o arbitraria sino consecuencia de la difícil situación económica que atravesaba el Municipio y obedeció a los parámetros estipulados en la ley 617 de 2000 sobre exigencias de políticas de saneamiento fiscal.

Ninguna otra prueba se allegó sobre las razones que le asistieron a la administración municipal para reestructurarse; y ello permite descartar la intención arbitraria de producir un daño al interior del colectivo sindical que permita llegar a la conclusión que arriba la defensa y por consiguiente las aspiraciones al reintegro de los trabajadores.

En efecto, no existe prueba indicativa de que el proceso de reestructuración haya tenido por objeto la supresión del sindicato del que hacían parte los promotores del proceso. Y la administración municipal de San Vicente de Chucurí, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, podía legítimamente suprimir determinados cargos, lo que se imponía necesario para el cabal cumplimiento de los fines del Estado, sin que pueda oponérsele pacto o convención alguna cuyas estipulaciones deben ceder al interés general y las disposiciones que legitiman una decisión de este talante ”.

Sobre la antinomia presentada entre las cláusulas convencionales que regulan la estabilidad y las normativas que facultan la reestructuración de las entidades estatales, el Tribunal se apoyó en sentencias de esta Corporación que trascribió y que le dieron primacía al interés general sobre el particular, en cuanto a la supresión de cargos, obedece a claros derroteros constitucionales y legales.

Expresó que pese a “la especial protección constitucional con que el constituyente de 1991 rodeó a la libertad de asociación sindical, ésta no es absoluta, pues tal y como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia especializada, en los casos de terminación unilateral de contrato de trabajo por una reestructuración administrativa de las entidades públicas, no se vulnera el derecho de asociación sindical, ni se incurre por esta sola circunstancia en el quebranto de prerrogativas consagradas en convenciones o pactos realizados por trabajadores y empleadores; como lo ha reconocido la Corte Constitucional en las sentencias C-473 de 1994, C-450 de 1995 y T-502 de 1998”.

Sostuvo, por tanto, que desde la perspectiva anterior, no encontraba que el municipio demandado hubiera vulnerado el derecho constitucional de asociación sindical de los demandantes, de manera que “las decisiones de finiquitar los contratos de trabajo se ajustaron a los lineamientos constitucionales y legales y determinaron una actuación legítima de autoridad, que generó en el orden administrativo efectos que impiden el reintegro de los demandantes, como lo enseñan los precedentes jurisprudenciales”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito formularon un solo cargo, no replicado y que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 467 del C. S. del T., 68 y 77 de la Ley 617 de 2000 y 53, 54 y 55 de la Constitución Política.

Lo desarrolla de la manera como sigue: “ Huelga decir, como es que la prerrogativa del reintegro está inserta en convención colectiva, art. 467 del C.S. del T. y que esta solo se puede evitar cuando se cumplan a cabalidad las preceptivas legales que en nuestro caso concreto son las que se establecen para los procesos de reestructuración; en los cuales se debe estar a lo dispuesto por la citada norma.

Como quien dice, las condiciones que rigen el contrato se preservaran mientras esté vigente; y en nuestro concreto caso el contrato se desarrollaba en un clima de armonía y equilibrio, que solo se vino a romper con la “reestructuración administrativa” en la cual se excluyeron mediante la “supresión del cargo” todos los Trabajadores Oficiales del municipio de San Vicente de Chucurí, en una forma velada, soterrada de dar al traste con la organización sindical municipal.

Intención que no puede ser abierta, sino que siempre estará en la sombra y cuya prueba es solo por indicios; pero como no se trata de decir nada sobre la libertad de apreciación de las pruebas que puede hacer el fallador, ruego se me excuse este incordio que no podía dejar pasar por alto. Al respecto, largamente la Jurisprudencia de esta misma Honorable Sala de lo Laboral, ha dicho que cuando se pretende hacer valer derechos que tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo, es necesario que dentro de la proposición jurídica se cite el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, dado que esta disposición es la que otorga el valor legal a esta clase de acuerdos.

En cuanto a lo dispuesto por la ley citada por el H. Tribunal (ley 617/2000), como sustento para producir los actos que derivaron en la terminación en forma injustificada --tal como lo reconoce el mismo H. Tribunal- de los contratos de trabajo de los Trabajadores Oficiales del Municipio demandado; se debe predicar el yerro en que se incurrió, cuando se desvió el dispensador de justicia, del cabal y genuino sentido de la disposición, a la cual se le dio una interpretación de absolutismo, como que se desconoció la interpretación de la ley en su conjunto y por ende se despreciaron artículos como los citados (68 y 77) de la pluricitada Ley 617 de 2000; en los cuales se establece la imperiosa necesidad de implementar programas e incluir un plan de contingencia para la adaptación de las personas desvinculadas, para que continúen siendo productivas.

Circunstancia de obligatorio cumplimiento, por cuanto constituye una norma clara y precisa, que debe ir emparejada con el Plan de Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional. Aplicación, que se echa de menos pese a la múltiple mención de la ley que fundamentó la “reestructuración”. En igual sentido, que los programas de readaptación laboral, que también están en la citada Ley, no se mencionaron para nada en la sentencia del H. tribunal; los cuales de haberse aplicado o habérseles dado la interpretación correspondiente, la cual se habría hecho sin mucha hesitación; habrían dado al traste con la sentencia confirmatoria del fallo de primer instancia; por cuanto su incumplimiento deja coja y sin el poder absoluto que se le atribuyó a la mencionada ley, como la preceptiva legal que permitía el desafuero de dar por terminados los contratos de trabajo que a término indefinido tenían TODOS los Trabajadores Oficiales del Municipio de San Vicente de Chucurí. Así mismo, la Norma de Normas, determina la existencia del Estatuto del trabajo, la oferta de formación y habilitación profesional y técnica; la ubicación de quienes están en edad productiva; normas que fueron enviadas al traste, con la equivocada interpretación que se hizo de la norma que permite el saneamiento de las finanzas municipales y su fortalecimiento institucional; a la cual le dio el carácter de “panacea universal” para legalizar la masacre laboral de TODOS los Trabajadores Oficiales del Municipio de San Vicente de Chucurí. Para revestir de legalidad y ajustado a las normas constitucionales el actuar grosero de la Administración municipal, de dar por terminados los contratos de trabajo de los Trabajadores Oficiales del municipio demandado.

El Tribunal, desbordó lo dispuesto en referencia, cuando adoptó como criterio lo que encontró en dos jurisprudencias en ese sentido de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral; apartándose del verdadero criterio con que debía consultar la norma de normas, para encontrar la salida al asunto. Y pretermitiendo la aplicación de la primacía de la realidad; pues para nadie es un secreto que en economías como la nuestra, el envilecimiento de la moneda es permanente, al punto tal, que se considera un hecho notorio.

No puede solventarse ni fundarse una sentencia de un Tribunal Superior, en el calco de unas Jurisprudencias, sin asomar el análisis propio de una norma, dejándola en consecuencia huérfana. No sobra advertir, haciendo un alto, que la jurisprudencia no es obligatoria para el juzgador según se desprende del Art. 17 del C.C. y, principalmente, del 230 de la Constitución Nacional.

Amén de lo anterior, queda flotando la idea, del poder omnímodo y absoluto de los mandatarios municipales de turno, quienes convertidos en “emperadores” so pretexto de una reestructuración administrativa, dan al traste con lo prescrito por el ordenamiento supralegal, pues no otra cosa se puede predicar, del disfraz o velo con que se cubren las verdaderas intenciones, de socavar el sindicato de los trabajadores Oficiales.

Ruego, si es del caso, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho controvertido. Por lo expuesto solicito casar el fallo recurrido, para que la Corte, y colocada como Tribunal de instancia, revoque los numerales PRIMERO y SEGUNDO del fallo de segunda instancia y provea de conformidad frente a las costas” VII.

SE CONSIDERA Abordando el tema se comienza por advertir, que la sentencia recurrida refleja que en criterio del sentenciador de la alzada no se presentó prueba alguna que indicara que la reestructuración que adelantó el municipio demandado hubiera sido arbitraria o con el propósito de suprimir el sindicato de trabajadores oficiales, sino que por el contrario, y de acuerdo con el estudio técnico que se hizo, fue una decisión que había que tomarse ante la delicada situación económica del ente territorial y en acatamiento a las políticas de saneamiento fiscal implementadas por la Ley 617 de 2000.

Afirmó igualmente el fallador de segundo grado, que por razones de interés general en armonía con la propia eficacia y eficiencia de la función pública y los fines del Estado, el municipio podía legítimamente suprimir algunos cargos sin que pudiera a ello oponérsele pacto o convención colectiva alguna, cuyas normas debían ceder ante ese interés general.

Frente a la argumentación del juez colegiado, la censura expone una fundamentación obviamente bien subjetiva pero respetable, que en modo alguno la controvierte o la destruye, ya que simplemente se limita a manifestar, sin soporte alguno que respalde su aseveración, que la reestructuración administrativa que suprimió los cargos de trabajadores oficiales era una forma velada y soterrada de acabar con la organización sindical municipal y que esa intención del ente no podía ser abierta, “sino que siempre estará en la sombra y cuya prueba solo es por indicios”, conforme textualmente lo escribió en la demanda extraordinaria.

Es decir, que la acusación está soportada sobre conjeturas del recurrente, pero no sobre supuestos debidamente acreditados que demuestren que otra era la intención del Municipio al adelantar su política de reestructuración, la cual tuvo como base el estudio técnico que para el efecto llevó a cabo. En lo relacionado con las supuestas infracciones de los artículos 68 y 77 de la ley 617 de 2000 que establecen, según la censura, “la imperiosa necesidad de implementar programas e incluir un plan de contingencia para la adaptación de las personas desvinculadas para que sigan siendo productivas”, lo cual no hizo el ente accionado, debe advertirse que para poder determinar si efectivamente éste dio cumplimiento a lo que ordenan dichos artículos, es menester el examen del expediente, solo que esa labor es ajena a la violación directa de la ley en el recurso extraordinario de casación laboral.

Y es que sobre el referido estudio técnico, la propia demanda inicial del proceso, en el hecho decimoctavo expresó que: “El Municipio de San Vicente Chucurí reestructuró la Planta de Personal de la Administración Central, tras un programa de ajuste fiscal soportado en la Ley 617 de 2000 y la Ley 443 de 1998, para lo cual contrató los servicios de personal calificado para realizar el correspondiente estudio, el cual arrojó la necesidad de suprimir algunos cargos de la planta de personal y dar por terminado los contratos de trabajo a término indefinido celebrados con los trabajadores oficiales del Municipio”.

La anterior manifestación, lejos de contribuir a la versión del recurrente extraordinario, lo que hace es corroborar la aserción del Tribunal según la cual no había arbitrariedad alguna o propósito destructivo de la organización sindical por parte del Municipio demandado. En consecuencia, se sigue que el cargo debe ser rechazado, ya que en las condiciones en que se presentó se exhibe más como un típico alegato de instancia, que un adecuado ataque en casación. No hay lugar a costas por cuanto no hubo oposición a la demanda extraordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario adelantado por ALEJANDRO CARREÑO LEITON, ÁLVARO BECERRA, BENJAMÍN JAIMES, CARLOS MANUEL OCHOA QUINTERO, CLEMENTE OSORIO CANO, ELIÉCER URIBE CARRILLO, ERINARCO PINZÓN ALTUVE, GUILLERMO AMAYA VELÁSQUEZ, HÉCTOR DUARTE ÁVILA, JAVIER MAURICIO GÓMEZ, JOSÉ DANIEL CEDIAL MARÍN, LUCAS QUINTERO FIGUEREDO, LUIS ALEJANDRO URIBE VARGAS, OLIVO SILVA MURCIA Y SAÚL ORTEGA ORTEGA contra el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ. Sin costas.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2