Micelio
36718(16-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 36718 P/.Sonia Elizabeth Rodríguez Chiluiza y otros Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 36718 P/.Sonia Elizabeth Rodríguez Chiluiza y otros Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 289 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS: Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensora de Sonia Elizabeth Rodríguez Chiluiza contra la sentencia de febrero 7 del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Cajanal-Foncolpuertos de la misma ciudad en diciembre 30 de 2009, condenando -entre otros- a la acusada en mención a la pena principal de 3 años de prisión e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual, como determinadora del delito tentado de peculado por apropiación.

ANTECEDENTES “Ángel Antonio Saravia Orozco - resumió el ad quem- ex trabajador de la empresa Puertos de Colombia obtuvo pensión proporcional convencional el 9 de junio de 1992, habiéndosele reconocido y autorizado además el pago de cesantías definitivas y demás prestaciones sociales el 8 de septiembre del mismo año, para lo cual se tuvieron en cuenta todos los conceptos previstos por la ley y la Convención Colectiva de Trabajo, no obstante, otorgó poderes a diversos abogados con el objeto de que administrativa o judicialmente reclamaran reliquidación de sus prestaciones sociales y el reajuste de la pensión, sin asistirle derecho alguno. “En virtud de ello, Sonia Elizabeth Rodríguez Chiluiza, suscribió con Josefina Casas Ramírez, apoderada de Foncolpuertos, ante la Inspección 16 de Trabajo y Seguridad Social, Regional Cundinamarca, 2 conciliaciones, la No. 046 el 3 de octubre de 1997 por concepto de reliquidación de ‘prima sobre prima’, otras prestaciones y sanciones pecuniarias, cuyo pago ordenó Salvador Atuesta Blanco, Director General de Foncolpuertos, mediante la Resolución No. 2182 del 1 de junio de 1998 y la No. 267, el 14 de agosto de 1998 a través de la cual acordaron el pago de los factores salariales y prestacionales supuestamente no incluidos en la liquidación definitiva, así como salarios e intereses moratorios, la cual no fue cancelada por la entidad al establecerse su ilegalidad”.

Dispuesto en septiembre 18 de 2002 el correspondiente sumario al que fuera vinculada Sonía Elizabeth Rodríguez Chiluiza por virtud del acta No. 267 referida -ya que por la No. 046 había sido procesada y condenada en otro juicio- su mérito fue calificado en resolución de noviembre 19 de 2007 acusándose a la mencionada como determinadora del punible tentado de peculado por apropiación, decisión que fuera confirmada en segunda instancia de junio 24 de 2008.

El consiguiente juicio se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá el cual dictó sentencia en diciembre 30 de 2009 condenando a dicha acusada a la pena ya reseñada como determinadora del delito objeto de acusación. Tal fallo fue recurrido además por la defensa de la procesada; en virtud de ello el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante el proferido en febrero 7 del presente año. LA DEMANDA: Fundada en la causal primera de casación, la defensora de la encausada propone dos cargos, ambos por violación directa de la ley sustancial, el primero por aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal porque “no existe la más mínima evidencia en el expediente de que mi defendida haya recibido el pago por concepto del acta de conciliación No. 267 de 1998, pero sin embargo se le ha condenado por peculado por apropiación en modalidad de tentativa y de igual manera no ostenta la calidad de funcionaria pública”.

Y el segundo por aplicación indebida del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal toda vez que se realizó una variación de la imputación penal hecha a su defendida con base en jurisprudencia de la Corte inaplicable a este asunto porque en el precedente se condenó a un juez laboral que sí tenía trascendencia en tanto como funcionario en ejercicio de su función de administrar justicia comprometía en forma indirecta los bienes del Estado al dictar una sentencia laboral en contra de la Nación. Solicita por tanto se case el fallo recurrido y se proceda a dictar el de remplazo en lo pertinente.

CONSIDERACIONES: Más allá de que en la demanda examinada se hayan identificado a los sujetos procesales, indicado la sentencia impugnada, resumido los hechos y la actuación procesal y se hubiere invocado la causal aducida, es lo patente que la escasa -por no decir ninguna- argumentación con que se pretende sustentar los dos reparos formulados distante se halla de satisfacer las exigencias técnicas que permitirían su análisis en esta sede.

Es que, propuestos ambos por supuesta transgresión directa de la ley sustancial, concernía a la recurrente exhibir una argumentación en el plano estrictamente jurídico que demostrare por qué resultaron en su sentir indebidamente aplicados los artículos 397 del Código Penal y 404 del Código de Procedimiento Penal y no el lacónico expuesto en el primer reproche acerca de que no existe la más mínima evidencia de que su defendida haya recibido dinero por razón de la conciliación cuestionada, a más de que carecía de la condición de funcionaria pública, ignorando con ello no sólo que la acusada fue condenada por un delito tentado y en condición de determinadora, sino que si el problema es en el aspecto probatorio su ataque correspondía dirigirlo por la vía indirecta con demostración de alguno de los errores de hecho o de derecho que hicieron ver el equivoco del juzgador en una tal conclusión. Súmase al segundo reproche la carencia de sustancialidad de la norma que se dice transgredida pues la aducida se refiere no al delito y a sus consecuencias, sino a un aspecto meramente procesal como es el mecanismo de la variación de la calificación jurídica.

Y aunque se precisare en esas condiciones la temática del cargo, nada se dice en su sustento que haga ver alguna falencia del juzgador, pues simplemente se dice que se varió la imputación con base en una jurisprudencia inaplicable al caso, lo cual ciertamente no revela el cargo propuesto, ni ningún otro. En las anteriores condiciones la demanda formulada será inadmitida, sin que de otro lado sea necesaria la oficiosa intervención de la Sala por no apreciarse motivo alguno para ello en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Sonia Elizabeth Rodríguez Chiluiza. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, nitifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8