Retata k Cola.44 Coat ‘fritefra 4 4.41;•.;4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36716 Acta No. 02 Bogota, D.C., dos (02) de febrero de dos mil diet (2010). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casaci6n interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 11 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellin, en el proceso ordinario promovido por ESPERANZA VALENCIA ZAPATA contra la entidad recurrente.
Casackin rad. N° 36716 2 I.- ANTECEDENTES.- ESPERANZA VALENCIA ZAPATA demand6 al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin en lo que interesa al recurso extraordinario, de obtener el reconocimiento y pago de la pension de sobrevivientes como cOnyuge superstite del afiliado Pablo Andrade Alvarez, a partir del 27 de agosto de 2005 fecha de la muerte de êste, asi como los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio de estos la indexaciOn.
Como apoyo de su pedimento indico que contrajo matrimonio con el causante el 11 de noviembre de 1967 y conviviO con al hasta su muerte, la cual se dio por causas de origen cornan el 27 de agosto de 2005. Su esposo cotizO al I.S.S. durante su vida laboral 664 semanas, de las cuales 557 lo fueron antes del 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
El Instituto contestO el libelo; se opuso a las pretensiones y dijo que el causante no acreditO el n6mero de semanas necesarias para que su grupo familiar obtuviera el derecho a la pension de sobrevivientes de conformidad con la Ley 797 de 2003 que era la vigente al momento de la muerte, puesto que cotizO 0 semanas en los tres anos anteriores al deceso.
Propuso las Casacien rad. N° 36716 3 excepciones de inexistencia de la obligaciOn, prescripciOn y compensaciOn. 3.- Mediante sentencia de 31 de julio de 2007, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellin conden6 al ISS al pago de la pensi6n de sobrevivientes a favor de la actora desde el 27 de agosto de 2005; impuso por valor de las mesadas causadas $8'296.279,78 y por indexaciOn de la deuda $792.411,00.
FijO el monto para el alio 2007 en $525.819,55. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal de Medellin al conocer en segunda instancia confirm6 el fallo del Juzgado, salvo en lo concerniente al pago de la indexaciOn que fue revocado para conceder los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993. En lo que interesa a los efectos de esta decision, sostuvo el Juzgador de segundo grado que la jurisprudencia laboral ha entendido que cuando se reane el namero de semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990, se causa el derecho a la pension de sobrevivientes en aplicaciOn del principio de la condici6n més beneficiosa y citO apartes de las sentencias de 1° de diciembre de 31- Casación rad.
N° 36716 4 1998 rad. N° 10689 y de 23 de junio de 1999, rad. N° 11366, criterio que dice, fue ratificado con posterioridad en otras sentencias de las cuales hace la cita correspond iente. ConcluyO que en este caso habia lugar a conceder el derecho solicitado en aplicaciOn del principio de la condiciOn mâs beneficiosa, puesto que "cuando se produjo el deceso del senor Pablo Andrade Alvarez el dia 27 de agosto de 2005, este habia cotizado 664 semanas al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de las cuales con Ia entrada en vigencia de Ia Ley 100 de 1993, ya tenia acreditadas 557 semanas ".
III.- RECURSO DE CASACION.- Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo replica. Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, pide se revoque el fallo del Juzgado para absolver al ISS de todos los cargos elevados en su contra.
Cassaba rad. N° 36716 5 Con tal fin formula un cargo, asi: CARGO UNICO.- La sentencia viola por via directa "por INTERPRETACION ERRONEA, los articulos 141 de la Ley 100 de 1993, 12 de la Ley 797 de 2003, 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo ano en ejercicio de la facu/tad conferida a travès del Ultimo inciso del articulo 43 del Decreto-Ley 1650 de 1977 y 53 de la ConstituciOn Politica.
Esto condujo a la INFRACCION DIRECTA de los articulos 2°, 36, 37, 49, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 14 y 16 del COdigo Sustantivo del Trabajo, 58 y 230 de la ConstituciOn Politica y 5° de la Ley 57 de 1887'l En el desarrollo sostiene el censor que el Tribunal acudiO al principio de la condiciOn mes beneficiosa. Sin embargo, el regimen de transiciOn es aplicable solamente para obtener la pensi6n de vejez pero no la de sobrevivientes para la cual no se estableciO, lo que implica que esta altima se rige por la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante.
En este caso, estaban en vigor la Ley 100 con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el Acuerdo 049 de 1990 fue derogado por el articulo 289 de la ley de seguridad social. Adicionalmente, el principio de la condiciOn mes beneficiosa hace referencia a la prohibiciOn de desmejorar 36 Casación rad. N° 36716 6 derechos adquiridos lo cual indica que estos deben ser causados, no puede entenderse como la protecciOn ciega y absoluta de la progresividad de beneficios no consolidados.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El Tribunal dio como supuestos fécticos en el sub lite que no se discuten dada la orientaciOn juridica del cargo, que nte falleci6 el 27 de agosto de 2005; que erel cau cotiz6 al seguro social 664 semanas de las cuales 557 con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero ninguna semana dentro de los tres ahos anteriores al fallecimiento hecho establecido por el Juzgado y que no fue objeto de controversia.
El sentenciador Ad quem dispensó el derecho a la pensiOn de sobrevivientes deprecada, dando aplicaciOn al principio de la condiciOn Inas beneficiosa, lo cual se cuestiona por parte de la entidad convocada a proceso. A respecto se ha de indicar que como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.
Casación rad. N° 36716 7 En este caso, en atenciOn a que el causante falleciO el 27 de agosto de 2005, el derecho de los beneficiarios a la prestaciOn de supervivencia está gobernado por los articulos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los articulos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste razOn a la censura cuando denuncia el yerro juridico en que incurri6 la sentencia. Frente a los requisitos para obtener la pension de sobrevivientes senora el articulo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, que tendràn el derecho: "2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres altimos anos inmediatamente anteriores al fallecimiento ". En este proceso no se discute que el causante no cotizO semana alguna dentro de los tres altimos arms anteriores al fallecimiento, esto significa que no se cumplieron los requisitos exigidos por la normatividad que regula la controversia, para que la demandante pudiera acceder a la pension de sobrevivientes. 3d CasacOn rad.
N° 36716 $ Tampoco puede concederse el derecho deprecado en aplicaciOn del paragrafo 1° del articulo 46 de la Ley 100 de 1993 reformado por la Ley 797 de 2003, toda vez que no se demostraron los supuestos normativos alli previstos. r----Ahora bien, no es procedente como lo consider6 el Juzgador de segundo grado, la aplicaciOn del principio de la condici6n mas beneficiosa, pues acorde con el criterio de esta Sala de la Corte asentado en fallo de 3 de diciembre de 2007, rad.
N° 28876, cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del articulo 12 de la Ley 797 de 2003, es esta la normatividad aplicable para efectos de dirimir el derecho a la pensi6n de sobrevivientes; esa posture fue reiterada en sentencia de 28 de mayo de 2008 rad. N° 30064. En la primera de las decisiones citadas, puntualiz6 la Sala: "En ese orden, se impone afirmar que el fallador de alzada incurri6 en los desaciertos juridicos que le atribuye la censura, al resolver el asunto con base en los articulos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que, sin duda alguna, al momento del fallecimiento de LLANOS TOLE, la normatividad aplicable para efecto de la sustituciOn pensional, era el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, que iniciO su vigencia el 29 de enero de tal anualidad, que estableciO como requisito que el afiliado at sistema que fallezca, debia haber cotizado Casacan rad.
N° 36716 9 cincuenta semanas dentro de los tres Ciltimos anos inmediatamente anteriores al fallecimiento, con una fidelidad de cotizaciOn del 20% en el tiempo transcurrido entre e/ momento en que cumplia 20 arms de edad y la fecha del fallecimiento - sentencia C-1094 de 2003. "Asi las cosas, le asiste ranin a Is censura en cuanto a que en el presente asunto, no tiene aplicaciOn el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicho afro, en aplicacion del principio de la condiciOn ?rids beneficiosa consagrado en el articulo 53 de la Carta Politica, por lo que el ad quem incurriO en el error juridic° que indica en impugnante".
El principio de la condiciOn més beneficiosa en materia pensional ha tenido extensa aplicaciOn por parte de a jurisprudencia, respecto a aquellas personas que habiendo cumplido con un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, (150 semanas de cotizaci6n dentro de los 6 ailos anteriores a la fecha del estado de invalidez, 6 300 semanas en cualquier apoca con anterioridad a ese estado) tal como lo determinaba el articulo 6° del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., no cumplian con las 26 semanas para el momento de la invalidez o de la muerte exigidas por la Ley 100 de 1993, pero en razOn a que se consider6 40 CasaoOn rad.
N° 36716 10 que la nueva legislaciOn traia una exigencia menor en ruirnero de cotizaciones respecto de la legislaciOn anterior. Sin embargo, esta no es la situacian que surge en el evento de la Ley 797 de 2003 frente al articulo 46 original de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta Ultima exigia niveles de densidad de cotizaciones bajos para acceder a la pension de sobrevivientes en relaciOn con los mas n exigentes pretendidos por el legislador en la nueva disposiciOn.
Por lo dermas, se insiste, la situaciOn del sub lite no queda comprendida dentro de las previsiones del paragrafo 1° del articulo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la prestaciOn en los terminos alli contemplados. Por ese motivo entonces, el Tribunal incurriO en las equivocaciones hermeneuticas denunciadas por la censura.
Al no ser procedente la condena a la pension deprecada, por sustracciOn de materia no hay lugar a los intereses moratorios a que condenO el Tribunal. Por las razones anteriores, el cargo prospera y el fallo del Tribunal sera casado en su integridad. Casa°6n rad. N° 36716 11 En instancia son suficientes los argumentos expuestos con ocasiOn del recurso extraordinario pars revocar la sentencia del Juzgador A quo y en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de todos los cargos.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de la acusaciOn y por no haber sido causadas. Las de las instancias a cargo de la parte demandante. En mórito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando Justicia en nombre de la RepUblica y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de 11 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellin, en el proceso ordinario promovido por ESPERANZA VALENCIA ZAPATA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, REVOCA el fallo de 31 de Julio de 2007, dictado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellin y en su lugar ABSUELVE al Instituto demandado de todos los cargos. Costas como se indicO en la parte motiva. COpiese, notifiquese, publiquese y devuelvase el expediente al Tribunal. I 4SCItljAR I A 5 auLA DE CASACION LAIPORPa;
ICON LABORAL Casacrin red. N° 36716 17 Se dein cen312ncia qua en la t echa @dicta °Z 4 MAIO 2-0A const.ncaa sue en is Socha y hem AVINflaita. (pod() altadOi lada is presents 1"."(11"rm: 1 KM 201440,„ rtif.P40421, 0 Bogoli), D C fatale aa Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12