CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencias No. 36.714 JOSÉ ARCENIO RIASCOS RIASCOS Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Colisión de competencias No. 36.714 JOSÉ ARCENIO RIASCOS RIASCOS Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 200.
Bogotá, D.C., quince de junio de dos mil once. V I S T O S Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 2º Penal del Circuito de Buenaventura y 37 Penal del Circuito de Bogotá, que se rehúsan a conocer de la etapa del juicio dentro del diligenciamiento adelantado contra JOSÉ ARCENIO RIASCOS RIASCOS, quien fuera acusado por la Fiscalía Primera de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, con asiento en la ciudad de Bogotá, como presunto autor del delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo.
ANTECEDENTES DEL CASO 1. Para lo que interesa a la resolución del caso, se destaca el siguiente apartado de los hechos resumidos en la resolución de acusación, que a su vez los tomó del auto que resolvió la situación jurídica del procesado: “El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral de Descongestión al conocer por el grado jurisdiccional de la consulta del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle) el 5 de septiembre de 1995, en la que condenó a Foncolpuertos y en favor de JOSÉ ARCENIO RIASCOS RIASCOS a reajustar su pensión y a cancelarle diferencia de mesadas; revocó el mismo con sentencia del 30 de julio de 2002 y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones, en razón a la violación del principio de cosa juzgada, al haber establecido que el precitado extrabajador portuario había adelantado otro proceso ordinario y ante el mismo juzgado por las mismas pretensiones genéricas laborales, fallado el 21 de septiembre de 1995 con condena a favor del pensionado; que fuera revocado por la misma Sala de Decisión con sentencia del 28 de junio de 2002.
En razón de lo anterior, dispuso la compulsa de copias ante la Fiscalía general de la Nación para la investigación penal a la que hubiere lugar”. 2. Adelantada la etapa sumarial y clausurada la misma, el 17 de diciembre de 2010, la Fiscalía Primera Delegada ante la Unidad Nacional de Administración Pública, profirió resolución de acusación contra JOSÉ ARCENIO RIASCOS RIASCOS, imputándole varios delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo, en calidad de determinador.
Allí mismo se decretó la preclusión, por prescripción de la acción, en lo que corresponde al delito de prevaricato por acción, también objeto de investigación. Ejecutoriada la resolución de acusación, el expediente fue entonces repartido al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, despacho que en lugar de avocar conocimiento, en auto del 4 de marzo de 2011, se declara incompetente para adelantar la fase del juicio, en tanto, verifica que las conductas punibles, remitidas a que el procesado presentó dos demandas laborales, por los mismos hechos, ocurrieron en la ciudad de Buenaventura (Valle del Cauca).
Agrega que en esa ciudad laboraba el acusado y que las demandas, en las cuales buscaba el reconocimiento y pago de acreencias laborales, fueron iniciadas y culminadas allí. Por lo tanto, como de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 600 de 2000, es en ese lugar del territorio nacional donde se debe adelantar el juicio, ordena su remisión al reparto de los Jueces Penales del Circuito de Buenaventura, anticipando que de no ser compartido su criterio propone de una vez colisión negativa de competencia. 3.
El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, despacho que en auto del 20 de mayo de 2011, se niega a asumir el conocimiento del caso, pues considera, que en el presente evento opera el concepto de competencia a prevención –si se entiende que fueron varios los lugares de ejecución de la conducta, pero ésta se consumó en la ciudad de Bogotá, sitio donde se ordenaron los desembolsos monetarios- y como quiera que la investigación se inició y evacuó en la ciudad de Bogotá, donde también se dictó la acusación, pieza que delimita el marco dentro del cual debe desenvolverse el juicio y fija la competencia, razón por la cual considera que es a los juzgados de esa sede a los que les corresponde asumir esa etapa del proceso.
En consecuencia, ordenó remitir el proceso a la Corte para que dirima el conflicto planteado. C O N S I D E R A C I O N E S De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 75, numeral 4º, del Código de procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, toda que se ha suscitado entre juzgados de diferentes distritos.
Conforme con los antecedentes referidos, el problema jurídico se concreta a determinar cuál es la autoridad competente, por el factor territorial, para conocer del presente juicio que se adelanta contra JOSÉ ARCENIO RIASCOS RIASCOS por el delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo sucesivo. En orden a definir el cuestionamiento planteado, recuerda la Sala que desde la perspectiva del artículo 81 de la Ley 600 de 2000, el factor territorial es el elemento esencial para establecer el juez que debe conocer de un proceso, al señalar que para efectos del juzgamiento, los “ jueces del circuito conocen de los hechos ocurridos en su respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial ”.
A su vez, el artículo 83 ibídem ha previsto la competencia a prevención, cuando la conducta punible se realice en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, caso en el cual, para adjudicar el conocimiento del asunto, debe contemplarse el lugar donde se haya formulado la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. En el presente caso, los hechos delimitados en la calificación del mérito sumarial, informan que los actos cuestionados a RIASCOS RIASCOS, que motivaron la acusación por el delito de peculado por apropiación, se ejecutaron tanto en la ciudad de Buenaventura, como en Bogotá. No asiste la razón al funcionario radicado en esta ciudad, cuando advierte sucedidos esos hechos sólo en Buenaventura, pues, si bien, allí se presentaron las correspondientes demandas laborales buscando el pago de dineros no adeudados al acusado, no es menos cierto que en la ciudad de Bogotá se dispuso entregar varios de esos dineros ordenados por el Juez Laboral del Circuito, como fácil se advierte de lo consignado en la resolución de acusación, donde específicamente se relaciona que, para efectos de prescripción, el momento culminante del prevaricato lo fue la expedición de las “ resoluciones 701, 2798 de 1996, 1202, 1545 de 19976, 2070 y 2442 de 1998”, en las cuales la sede central de la empresa determinó cumplir con el fallo.
Así las cosas, surge evidente que los hechos atribuidos en la resolución de acusación a JOSÉ ARCENIO RIASCOS RIASCOS, ocurrieron tanto en la ciudad de Buenaventura como en Bogotá, por lo tanto, ha de acudirse a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, que orienta la competencia a prevención, como ha sido reiterado por la Sala, al puntualizar que: “Cuando por el factor territorial dos jueces se niegan a conocer de un determinado proceso, por estimar que no es de su competencia, resulta imprescindible determinar el lugar donde se cometió el hecho delictivo, y sólo en el evento de que éste sea desconocido resulta necesario acudir a la competencia a prevención; lo mismo cuando, por supuesto, la conducta se haya cometido en varios sitios o en el extranjero”.
Entonces, ocurridos los hechos en varios sitios, el factor que define el lugar donde se adelante el juicio, remite, conforme a la norma en cita, al “ territorio donde primero se haya formulado la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación”. Sobre el particular, en asunto que guarda absoluta identidad fáctica con el que ahora se dirime, señaló la Sala: “Cotejadas por ende las posiciones así enfrentadas, examinado el proceso y muy especialmente la acusación, forzoso es concluir que la razón se halla de lado del despacho de Barranquilla, pues ciertamente la actuación permite aseverar que los hechos se ejecutaron en las dos ciudades.
Yerra el despacho de Bogotá al restringir su análisis simplemente a los hechos narrados bajo esa titulación en la providencia acusatoria cuando incuestionablemente ellos abarcan otros episodios que fueron igualmente relatados y analizados en la motivación y que obviamente con los primeros constituyen el sustento fáctico de la calificación, sin que pueda entenderse por éste exclusivamente los reseñados en el acápite respectivo.
Bajo esa reducción diríase acertada la posición del Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá. Más, como el supuesto fáctico incluye por igual las reclamaciones que la acusada hizo ante otros juzgados de Barranquilla, que igualmente le fueron favorables y que finalmente le fueron pagadas a través de resoluciones emanadas del nivel central con asiento en Bogotá, entiéndese que en dichos eventos -como lo hizo la Sala en su auto de febrero 10 de 2010, Radicación No. 33121, citado precisamente por el Juzgado 53- el delito se cometió en varios lugares y por ende la competencia ha de determinarse de conformidad con el factor a prevención según el cual “cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios … conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación”, (Artículo 83 de la Ley 600 de 2000).
En ese orden y como en este asunto la investigación fue avocada, adelantada y calificada por un despacho fiscal de Bogotá, conclúyese que el juicio concierne proseguirlo al Juzgado 53 Penal del Circuito de esta capital a donde en consecuencia se remitirán las diligencias, informando de ello al juzgado de Barranquilla. Para el caso examinado, evidente que la denuncia, o mejor, las copias ordenadas expedir por la justicia laboral, fueron allegadas a la Fiscalía Especializada para Foncolpuertos, radicada en Bogotá, y aquí mismo se abrió investigación, se prosiguió esta y se emitió la resolución de acusación, no cabe duda de que compete al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, conocer de la fase del juicio, razón por la cual se enviarán las diligencias a esa oficina judicial y se informará de lo decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.
Por último, es necesario aclarar al Juez 37 Penal del Circuito de Bogotá, que de ninguna manera la jurisprudencia por él citada avala su tesis, pues, aunque allí se dispuso competente al juez de Barranquilla, ello ocurrió siguiendo los derroteros antes citados y que han servido para solucionar el caso concreto, esto es, que ocurridos los hechos en varios lugares, como la investigación se abrió en barranquilla y allí se adelantó gran parte de la misma, correspondía al funcionario judicial de esa ciudad, como lo dispone el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, adelantar al fase del juicio.
Página contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Colisión de competencia N° 36.714 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Declarar que compete al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá conocer del juicio adelantado contra JOSÉ ARCENIO RIASCOS RIASCOS, por el delito de peculado por apropiación. Copia de este auto se enviará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, para su información. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Página contiene firma de 6 Magistrados Colisión de competencia N° 36.714 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 19 de marzo de 2003, radicado 20.414 � Auto del 7 de diciembre de 2010, radicado 35478 � Véase la apertura de investigación preliminar al folio 11 del cuaderno 1 � Auto del 10 de febrero de 2010, radicado 33121