CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA Colisión de de competencia N°36713 Procesado: Pedro María Suárez Riascos Proceso n° 36713 CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°200 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal de la misma especialidad de Buenaventura, en razón de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la ley 600 de 2000, el cual otorga competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ordena a resolver las colisiones de competencia que se presenten entre juzgados de diferentes distritos judiciales, entre otras autoridades.
HECHOS Se consignaron así en la resolución de acusación: “Originados en la compulsa de copias que hiciera el Fiscal Veinte Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la investigación que se adelanta contra Harold Gamboa Velásquez en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, al haber tramitado procesos ordinarios laborales contra la extinta Puertos de Colombia de esa ciudad, en forma irregular entre los cuales se halla el seguido por el abogado Efraín Girón Cuervo como apoderado del extrabajador Pedro María Suárez Riascos, en el que se dictó sentencia condenatoria reconociendo prestaciones sociales y reajuste de pensión de jubilación, sin tener derecho, ni haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, el que fue cancelado mediante resolución 1454 del 23 de junio de 1995 por la suma de $25.706.170”
ANTECEDENTES PROCESALES RELVANTES 1. La Fiscalía Delegada ante Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de octubre de 2007, revocó la resolución de preclusión proferida por la Fiscalía 3ª adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo Foncolpuertos y en su lugar, acusó a PEDRO MARÍA SUÁREZ RIASCOS como interviniente en el delito de peculado por apropiación. 2.
Ejecutoriado el pliego de cargos, el proceso fue repartido al Juzgado 15 Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá, mediante acta de reparto de fecha 22 de octubre de 2010, avocando conocimiento del asunto y corriendo el traslado que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. 3. Esta autoridad, a través de auto del 2 de diciembre de 2010, se declaró incompetente para conocer del asunto, toda vez que los hechos se consumaron en la ciudad de Buenaventura, pues el pago de las sumas irregularmente reconocidas se hizo en el Banco Popular con sede en esa ciudad.
Y citando el Acuerdo 148 del 29 de abril de 2002 del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó la remisión del proceso a la oficina de reparto de los Jueces Penales del Circuito de Buenaventura. 4. En razón del anterior antecedente, el conocimiento fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, que el 11 de febrero de 2011, declaró la nulidad de lo actuado, teniendo en cuenta que el Juzgado 15 Penal de igual categoría de Bogotá, cuando corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, omitió informar de ello al procesado y a su defensor quienes se encuentran radicados en la ciudad de Buenaventura, impidiéndose el ejercicio del derecho defensa toda vez que se les privó de la oportunidad de solicitar la práctica de pruebas en el juicio. 5.
En escrito del 15 de febrero de la anualidad que avanza, la representante de la parte civil, solicitó que la competencia para adelantar la etapa de juicio, se radicara en los Juzgados de Bogotá, para lo cual citó dos decisiones de esta Corte de fechas 21 de enero y 7 de diciembre de 2010. Sostuvo este sujeto procesal que debía tenerse en cuenta que la conducta delictiva, también se ejecutó en la ciudad de Bogotá por ser la sede de Foncolpuertos en donde se expidió la resolución 1454 de 1995, que autorizó el pago del dinero del que indebidamente se apropió el procesado.
Agregó que siguiendo el criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los casos relacionados con el desfalco a Foncolpuertos, debe aplicarse la competencia a prevención, “puesto que los actos ejecutivos de la conducta punible se desarrollaron tanto en la ciudad de Barranquilla como en Bogotá, debiendo en consecuencia radicarse la competencia del juicio en la ciudad en donde se inició la investigación y desarrolló la etapa instructiva”. 6.
Ante la solicitud de la representante de la parte civil, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura en auto del 20 de mayo pasado, propone colisión negativa de competencia frente a su homólogo del Juzgado 15 con sede en Bogotá, por lo cual remite el asunto a esta Corporación en aras de que se defina el juez competente para conocer del juicio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procede la Sala a definir la competencia en el presente asunto, al haberse generado el conflicto entre dos Juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales. De conformidad con el marco fáctico de la acusación, se tiene que la discusión se centra en torno al factor territorial por no existir claridad sobre el lugar en el que se cometió el delito de peculado por apropiación, pues mientras el Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá sostiene que los sucesos tuvieron lugar exclusivamente en la ciudad de Buenaventura, su homólogo segundo de esta ciudad, expone que éstos se ejecutaron tanto en Bogotá como en Buenaventura.
Los hechos narrados en el pliego acusatorio, muestran como nos encontramos frente a un comportamiento que se ejecutó en más de un lugar, pues si bien es cierto, la defraudación contra el Estado, tuvo su inicio en Buenaventura, cuando se obtuvo la orden judicial para el pago de unas acreencias laborales, su efectivización se materializó en la ciudad de Bogotá en donde la autoridad administrativa, en cumplimiento de esa disposición judicial, autorizó el pago, emitiendo la resolución 1454 de 23 de junio de 1995, se reitera, proferida en la ciudad capital.
Aquí el argumento del Juzgado 15 Penal del Circuito acerca de que el pago del dinero se haría en la sucursal del Banco Popular en la ciudad de Buenaventura, pierde fundamento, pues esta circunstancia no se opone a que el iter criminis tuvo lugar tanto en Bogotá como en Buenaventura. En situaciones como ésta, cuando el delito es cometido en varios lugares, resultando competentes todos los jueces que ejercer su función en esos territorios, el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, establece unas pautas en orden a determinar a quién se asigna el conocimiento del asunto.
Esa sí como señala la citada norma: “ Competencia Territorial. Art. 83. Prevención: Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se haya avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual se hubiere aprehendido el imputado y si fuere varios capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión”.
De tiempo atrás viene señalando la Corte, en casos de conflictos de competencia generados con ocasión de los hechos delictivos que rodearon a Foncolpuertos, se aplica este criterio de la competencia a prevención por tratarse de conductas delictivas cometidas en más de un lugar. Es así como en auto del 07 de noviembre de 2001 radicado 18882, en el que a su turno se remembra el auto del 25 de marzo de 1999, radicado 15.457, se indicó: “Varios son los factores que se conjugan en relación con el conflicto planteado, para determinar que su solución se encuentra a través de la competencia a prevención establecida actualmente en el Art. 83 de la Ley 600 del 24 de julio del año 2000, otrora regulada en el Art. 80 del Decreto 2700 de 1991, y así radicar de una vez por todas su conocimiento en los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, específicamente el 26, al que por Reparto le correspondió asumir el trámite del juicio, como bien lo dispuso en su auto.
En efecto, legalmente se tiene establecido como regla general que el juez del lugar donde se realiza el hecho debe conocer del proceso. Empero, dicho principio que se halla vinculado con el factor territorial, sufre excepciones en el caso de la competencia a prevención, ya porque ese lugar sea incierto, ora porque ha ocurrido en varios sitios, o porque se haya perpetrado en el extranjero.
La competencia en estos eventos se determina conforme a lo reglado en el citado precepto, valga decir, "que conocerá el juez de donde primero se haya presentado la denuncia o se hubiere proferido resolución de apertura de investigación, siempre que también lo sea por la naturaleza misma del hecho punible. De haberse iniciado simultáneamente en varios sitios investigación penal, la competencia estará determinada en su orden por el lugar donde fuere aprehendido el imputado y de ser varios los capturados, donde primero se llevó a cabo la primera aprehensión. (…) Pues bien, en el subjudice teniéndose demostrado que las maniobras fraudulentas por medio de las cuales se pretendió a través de la acción de tutela obtener de "Foncolpuertos" el pago de sumas ya canceladas -aspiración que en numerosos casos logró colmarse, como explícitamente lo consignó en su fallo la Corte Constitucional-, bien puede decirse que los efectos dañosos de aquéllas maniobras se prolongaron en el tiempo hasta el momento en que los jueces que concedieron la tutela permanecieron bajo la convicción errada de que habían obrado conforme a derecho.
Luego entonces, la lesión al bien jurídico de la administración de justicia perduró hasta el instante en que la Corte Constitucional expidió el fallo o los fallos de revisión tantas veces aludidos, lo cual ocurrió ciertamente aquí en esta ciudad Capital”. Y en decisión más reciente, pero en la que se reitera la aplicación que de antaño se viene haciendo de la competencia a prevención en los procesos de Foncolpuertos, en decisión del 8 de junio de 2010, radicado 34233 se dijo: “(…) 2- Si bien es cierto, según lo ya precisado por la Sala, el delito de Peculado por apropiación, es un tipo penal de conducta instantánea y su consumación se produce en el momento que se efectué la apropiación del bien público, esto es, cuando el agente realiza actos externos de disposición del objeto, pasándolo a su patrimonio personal, momento en el cual pierde su naturaleza de bien público(1), situación que en principio conllevaría a que de manera pacífica se esbozara el lugar donde se produjo la apropiación del bien público y por ende se definiera competencia por el factor territorial, en el presente caso ello no es posible atendiendo a que la investigación versa es sobre un concurso homogéneo y sucesivo de peculados, que no solamente se consumaron en Barranquilla a través pagos de sentencias laborales, sino también otros ejecutados en Bogotá por medio de pagos a reclamaciones administrativas realizadas directamente ante la gerencia de la entidad.
Por lo anterior se tiene entonces que los diferentes ilícitos se desarrollaron y consumaron -para quienes se les acusa bajo tal supuesto- en las dos ciudades, sin que sea esto óbice para fijar la competencia en una autoridad, dado que la legislación procesal penal contempla la figura de la competencia a prevención para casos en los cuales la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, y es adjudicar el conocimiento del proceso al funcionario judicial del lugar donde se haya formulado la denuncia o donde primero se haya avocado la investigación, que para el caso en cuestión lo es el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, toda vez que fue en esta ciudad donde la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública inició la presente actuación, desarrollándose -a posteriori- la investigación bajo la dirección de Fiscales pertenecientes a ésta y a la estructura de Apoyo para Foncolpuertos -última que acusó-“.
Precisa la Corte, el criterio que se ha mantenido sobre a qué autoridad se asigna el conocimiento de los asuntos relacionados con el desfalco a Foncolpuertos, el cual estuvo mediado por la comisión de varios delitos en distintos lugares del país, ha sido el siguiente: “ si la Fiscalía Seccional de Bogotá fue la autoridad que conoció de la notitia criminis, declaró abierta la instrucción y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, razonable se impone concluir que de conformidad con la norma atrás citada, la fase del juicio corresponde adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad”.
Las anteriores decisiones son suficientes para concluir, sin mayor dificultad, que es al Juez Penal del Circuito de Bogotá, a quien corresponde conocer de la fase del juicio que habrá de adelantarse contra Pedro María Suárez Riascos, por tratarse de un delito cometido en más de un lugar, haber sido la Fiscalía 3ª adscrita la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo Foncolpuertos con sede en Bogotá, quien adelantó la investigación; a su turno la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá la que emitió resolución de acusación, decisión que una vez en firme, fue radicada junto con el expediente ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, correspondiéndole por reparto al Despacho 15.
En este orden de ideas, la Corte asigna la competencia al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, a donde de forma inmediata se remitirán las diligencias, debiéndose informar de esta decisión a los sujetos procesales y al Juzgado Segundo de la misma categoría con sede en Buenaventura. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Declarar que el competente para conocer del proceso penal adelantado contra PEDRO MARÍA SUÁREZ RIASCOS es el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá. En consecuencia, remítase allí el expediente. 2. De esta decisión remítase copia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura. Contra esta providencia no procede recurso alguno. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 4 de noviembre de 2010 radicado 35066 y 35478 del 7 de diciembre de 2010 PAGE 1