CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.36713 CLARA MARLENE CASAS RUÍZ Vs. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA e ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.36713 Acta No. 43 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CLARA MARLENE CASAS RUIZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA con la intervención del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La demandante pretende que la accionada le reconozca y pague la pensión compartida que le corresponda sin condicionamientos, esto es, tener en cuenta para efectos de la liquidación las sumas de dinero devengadas y no sobre las cotizadas, los reajustes anuales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Expuso que mediante la Resolución 9577 del 10 de junio de 2004, el ISS le reconoció la pensión de vejez; la empleadora al momento de reportar las asignaciones salariales al ISS, “descartó los pagos permanentes que hiciera durante la historia laboral” por concepto de “cotizaciones sobre las primas de navidad, vacaciones y semestral, siendo parte del salario”, por lo que el Seguro Social no tuvo en cuenta esa novedad al reconocerle la prestación; la demandada no cotizó al ISS sobre la totalidad de los factores salariales correspondientes a la asignación permanente, “omitió las primas de navidad, vacaciones y semestral”; y que tales conceptos, para el ISS, no son constitutivos de salario; solicitó a la accionada el pago del complemento pensional, sin obtener respuesta satisfactoria.
La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió los hechos relativos al reconocimiento de la pensión de vejez a la actora, no haber efectuado las cotizaciones al ISS sobre las primas de navidad, vacaciones y semestral; los restantes, los negó; propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y la de inexistencia del derecho de la demandante.
El ISS, quien fue llamado por el a quo a integrar el litisconsorcio necesario, también se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió los hechos relativos al reconocimiento de la pensión de vejez y la forma como liquidó la prestación; los restantes, dijo no constarle; propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. La primera instancia terminó con sentencia del 27 de abril de 2007, mediante la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la accionante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 22 de abril de 2008, confirmó la del a quo; en relación con las costas, revocó la condena, para en su lugar, absolver de las mismas y señaló que en la instancia tampoco se causaron. Afirmó que el ISS expidió la Resolución 9577 del 10 de junio de 2004 del ISS, mediante la cual se le concedió la pensión de vejez a la actora; en ella se dejó constancia que la actora aportó un total de 1791 semanas, por lo que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; además se anotó que para el reconocimiento pensional “ se obtuvo el bono pensional por parte de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA”.
Transcribió el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el 1 del Decreto 691 de 1994 y el 1 y 2 (parágrafo 2) del Decreto 1068 de 1995; luego señaló que la demandada cumplió con su deber de afiliar a la actora al Seguro Social, “para el 30 de junio de 1995”, por lo que era el ISS quien debía cubrir la prestación por vejez, tal como lo hizo y no el empleador, a quien ciertamente “se relevó del reconocimiento de la prestación al cumplir con la afiliación y el bono pensional pagado por el tiempo en que no se cotizó”.
Agregó que no obstante que la actora tenía derecho al régimen de transición, el cual no se tuvo en cuenta al liquidar la prestación, pero que por esa sola razón la empleadora no estaba obligada “a la pensión compartida que pretende el (sic) demandante”, toda vez que la demandada “cumplió con su deber de aportar sobre los factores que le señaló el decreto 1158 de 1994, que modificó el numeral 4 del decreto 691 del mismo año”; en síntesis, indicó que el ISS liquidó la pensión como lo disponen las normas, es decir, “con base en los salarios cotizados”.
En lo atinente al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estimó que se deben respetar en su integridad no sólo la edad, el tiempo, sino también el monto del régimen anterior, “pero esta pretensión debe estar dirigida al ISS y declinando la aplicación de la Ley 100 de 1993”. Se refirió a la Resolución Administrativa 302 del 16 de junio de 2006 y recordó que las Universidades “no están facultadas para señalar el régimen salarial, prestacional o pensional de sus servidores”.
Citó, en su apoyo, la sentencia de esta Sala del 15 de agosto de 2006, radicación 29210. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó parcialmente el fallo de primer grado, para que en sede de instancia, se revoque dicho aparte de la sentencia absolutoria, y en su lugar, se acojan favorablemente las pretensiones de la demanda en el sentido de condenar a la Universidad de Antioquia a “reconocer y pagar a la demandante la pensión compartida incoada”; con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente por el ente universitario y cuyo estudio se efectúa en forma conjunta por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por falta de aplicación de “los arts. 1494 y 2302 del Código Civil, de los arts. 1º, 9º, 10º, 13, 18, 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, así como una aplicación indebida de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 691 de 1994, 1158 de 1994 y 1068 de 1995”. Al sustentar el cargo efectúa algunas consideraciones respecto del fallo impugnado y de la pensión de vejez; estima que el promedio salarial es el único elemento de dicha prestación que “empleador y trabajador pueden afectar, positiva o negativamente, lo cual se logra mediante la realización de trabajos en horas extras, dominicales o festivos” o con ciertos pagos, como primas y demás, a través de los cuales se puede incidir en el promedio salarial y que obliga al empleador a gestionar ante el fondo de pensiones lo necesario para que éste reciba el aporte sobre toda la cifra que constituye la base salarial; posteriormente anotó: “Seguir realizando un pago periódico que hace parte del promedio salarial y que debería hacer parte del ingreso base de liquidación de la pensión a sabiendas de que no se ha aportado ni se podrá aportar para pensión sobre ese pago periódico, genera en el trabajador una justa y legítima expectativa de que ese pago periódico va a ser parte de su mesada pensional al integrar el ingreso base de liquidación de la pensión y, de otro lado, hace responsable al empleador por la debida satisfacción de esa legítima expectativa.
Ambos elementos, la legítima expectativa del trabajador y la responsabilidad del empleador en la satisfacción de la misma, da lugar al nacimiento de una obligación en cabeza del empleador, obligación que se traduce en la carga de hacer la cotización en el porcentaje y sobre la base real del ingreso o, en el peor de los casos, cuando surge un obstáculo legal que impida esto, esa obligación tomará la forma de unos actos idóneos para que ese ítem desaparezca como factor salarial (subrayas del original).
El incumplimiento del empleador de estas cargas, ya constitutivas de obligación, lo hacen responsable ante el trabajador del deterioro o perjuicio económico que ello le represente al recibir una pensión que no guarda el equilibrio debido, deterioro que deberá reparar mediante la compensación económica del daño que esto genera, lo cual podrá hacer mediante el pago de una suma única o mediante la cancelación de una suma mensual que restituya el equilibrio, medio este último por el cual el empleador compensará a su extrabajador por el valor no recibido como mesada (subrayas del original).
(…) Esos hechos, actos o contratos se convierten en fuente obligacional para el empleador al crearle al trabajador la legítima expectativa de que habrá equilibrio entre su promedio salarial y la base sobre la cual se calculará su pensión, equilibrio que al ser roto por el acto del empleador de no aportar sobre toda la base salarial o gestionar lo necesario para que ese concepto desaparezca de la base salarial, esa omisión lo hace a él responsable del deterioro económico que ello genere en la pensión percibida por el trabajador, responsabilidad que se concretará en restablecer el equilibrio que debió existir entre base salarial e ingreso base de liquidación de la pensión”.
Estima que la naturaleza jurídica del empleador autor de dichos actos, hechos o contratos, no obsta para que los mismos sean fuente obligacional, pues la legislación civil ordinaria rige igual para personas naturales como jurídicas, tanto para las de derecho privado como para las de derecho público; agrega que la obligación del empleador consiste en pagar una suma única que compense un perjuicio económico, “pudiendo asimismo consistir en la obligación de pagar una suma mensual a título de compensación por un daño causado, pago mensual que al unirse a una pensión que se recibe, podrá denominarse pensión compartida, pues aunque tienen fuentes obligacionales distintas y pagadores distintas, su finalidad en el fondo es la misma: completar entre las dos la suma que el pensionado debió recibir por pensión de haberse hecho los aportes por todo el factor salarial” (subrayas del original).
Finalmente expresa: “Aún tratándose de una relación laboral, a esta se puede aplicar la regulación general, la del código civil sobre las obligaciones y su fuente, contenida en los arts. 1494 y 2303, aplicables al proceso por la analogía que permite el art. 19 del código sustantivo del Trabajo y en directa aplicación del principio de interpretación del art. 19 del C.S. del T., según el cual el objeto del código es la Justicia en las relaciones empleadores trabajadores, en un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, como reza el art. 1° del C. S. del T., también inaplicado.
De otro lado, el art. 9° del C. S. del T. establece el principio de la protección del trabajo y el 10º el principio de la igualdad de los trabajadores. Finalmente, el Art. 13 del C. S. del T. estatuye que el código solo contiene el mínimo de derechos y garantías, por lo cual la interpretación no puede ser restrictiva como se hizo en el fallo.
De otro lado, es claro que hubo aplicación indebida de la ley 100 de 1.993 y los Decretos 691 de 1.994, 1158 de 1.994 y 1068 de 1.995, pues esta normatividad es aplicable en aquellos eventos en que la fuente normativa es el régimen de seguridad social, establecido en la primera de las normas mencionadas, mas no en aquellos en que la fuente obligacional de la carga o prestación demandada proviene de la legislación ordinaria o civil, como en este caso, aplicación que es viable por los principios de la legislación laboral contenidos en los arts. 1, 9, 10, 13, 18, y 19 del código Sustantivo del Trabajo, ya analizados”.
SEGUNDO CARGO Lo presenta así: “Error de hecho en la apreciación del documento auténtico consistente en la resolución administrativa 302 del 16 de junio de 2.006, mediante el cual la universidad de Antioquia se subroga en la obligación pensional con clara Marlene Casas R., así como del acuerdo suscrito entre la Universidad de Antioquia y la sra. clara Marlene Casas R., obrante a Fis. 154 a 156, documentos ambos que apreció equivocadamente.
Normas que se estiman violadas: Aplicación indebida de la ley 100 de 1.993 y los Decretos 691 de 1994, 1158 de 1994 y 1068 de 1995”. Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Resolución Administrativa 302 de la universidad de Antioquia y el acuerdo suscrito por dicha institución con clara Marlene Casas R., carecen de efectos en la medida en que las universidades no están facultadas para señalar el régimen salarial y pensional de sus servidores. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que mediante la Resolución Administrativa 302 de la Universidad de Antioquia y el acuerdo suscrito por dicha institución con clara Marlene Casas R., se prueba la existencia de actos jurídicos emanados de la universidad de Antioquia con efectos obligacionales y con capacidad de comprometerla patrimonialmente”.
Respecto de la aludida resolución afirma que el Tribunal, “solo hace un juicio de valor negativo:. Anotación similar se hace respecto del acuerdo suscrito entre las partes”; aduce que para el Tribunal “esos documentos carecen de valor probatorio en razón a la ausencia de facultades de las universidades para señalar el régimen pensional de sus servidores”.
Afirma que los referidos documentos han debido apreciarse como “actos unilaterales de la universidad de Antioquia, mediante los cuales se obligaba a determinadas prestaciones o reconocía la obligación contraída respecto de esos pagos, obligaciones que tienen efectos jurídicos, mismos que deben ser analizados en relación a la pretensión objeto de esta acción”; además aduce: “El tema de si las universidades están o no facultadas para señalar el régimen salarial, prestacional y pensional de sus servidores es susceptible de mirarse desde dos ópticas: la primera, si pueden emitir actos administrativos con capacidad de subrogar o derogar normas de orden superior que regulen la materia, reformando expresamente alguno de estos regímenes.
Esta ausencia de facultades es clara y no admite discusión”. (…) Si bien una Universidad pública no puede derogar la Ley 100 y sus decretos reglamentarios para establecer su régimen pensional, si tiene alguna autonomía para establecer ciertos pagos, acordar determinadas primas o bonificaciones. Esto se puede hacer mediante diversos medios: negociación individual, negociación colectiva, pacto colectivo o decisión unilateral.
Mediante cualquiera de estas vías, la universidad se obligará a realizar determinados pagos, pudiendo acordar que los mismos tengan capacidad de integrarse al promedio salarial del empleado para efectos prestacionales en el evento de que los mismos se cancelen en forma regular y no simplemente ocasional. Al realizar dichos actos, la universidad estará generando en los beneficiarios de dichos pagos una legítima expectativa de que esos pagos van a integrar el promedio salarial y prestacional que va a regir su relación laboral, afectando así todas las prestaciones y pagos que dependan de dicho promedio.
En este mismo orden, la universidad va a crear una legítima expectativa en su servidor de que el pago respectivo va a hacer parte del promedio sobre el cual se va a hacer su aporte para la seguridad social, pues así se logrará que su mesada pensional guarde relación con el ingreso que percibía en su relación laboral. Esta expectativa es legítima, deriva de estos actos, hechos o contratos y vincula a ambas partes, por lo cual el trabajador puede esperar que sus prestaciones y finalmente su pensión van a contar con dicho pago, mientras que la universidad va a tener la carga u obligación de realizar esa expectativa a la que ha dado vida, obligación que le implicará no solo realizar el pago respectivo, integrarlo como base de las prestaciones y cotizar sobre él, sino adicionalmente remover todos los obstáculos que le impidan lograr dicho compromiso, debiendo incluso acudir a las autoridades para que le permitan hacer dichos pagos o cotizaciones sobre todos estos pagos y, finalmente, de encontrar un obstáculo insalvable para satisfacer estas expectativas, realizar los actos necesarios para revocar, anular o demandar estos hechos, actos o contratos que lo vinculan, con el fin de poner fin a esta expectativa en el servidor.
El incumplimiento del empleador de estas cargas, ya constitutivas de obligación, lo hacen responsable ante el trabajador del deterioro o perjuicio económico que ello le represente al recibir que no guarda el equilibrio debido, deterioro que deberá reparar mediante la compensación económica del daño que esto genera, lo cual podrá hacer mediante el pago de una suma única o mediante la cancelación de una suma mensual que restituya el equilibrio, medio este último por el cual el empleador compensará a su extrabajador por el valor no recibido como mesada.
Lo descrito nos precisa la forma como tiene origen una obligación surgida entre las partes, obligación con plenos efectos frente a la legislación civil, la cual la ampara por tener origen en hechos, actos o contratos plenamente válidos del sujeto obligado. Si la obligación surgida está en concordancia o en contradicción con la legislación laboral, es un asunto de otra naturaleza, pues a pesar de que hubiese podido nacer en abierta violación de prohibiciones de la ley en materia salarial, prestacional y pensional, por lo cual en dicho campo va a carecer de efectos por violar expresa disposición, ello no hace que sean nulas, ineficaces, inexistentes o carentes de efectos como actos jurídicos.
Fueron emitidos por los representantes legales de personas jurídicas con capacidad para obligarse jurídicamente, lo cual les otorga validez, si no en el campo de la seguridad social o material similares, si en el campo de las normas comunes. Esta conclusión es esencial, pues si dichos actos tienen capacidad para ser fuente obligacional en el campo civil, el juez está obligado a examinar esa capacidad frente a la pretensión objeto de esta acción. Si el Tribunal hubiese analizado dichos documentos auténticos como un medio probatorio idóneo para demostrar la existencia de unas obligaciones que había contraído la universidad de Antioquia mediante actos, hechos o contratos debidamente celebrados, obligaciones debidamente adquiridas y con capacidad de vincular a la entidad, ello le habría permitido precisar que efectivamente dichos documentos tenían valor probatorio, que el mismo era suficiehte para demostrar la existencia de los hechos, actos o contratos celebrados por la institución, hechos o contratos con capacidad para dar origen a una obligación en cabeza de la misma.
( ) La pretensión de la demandante no es otra que la indemnización por el menor valor que su mesada pensional tiene hoy respecto de aquel que debió tener si la demandada hubiese realizado los aportes sobre el valor total de su promedio salarial, indemnización que puede consistir en una suma única, calculada según la vida probable de la beneficiaria de la misma o puede establecerse el valor mensual que ella representa, cantidad ésta cuyo pago mensual puede ordenarse a la universidad. si este pago se hace en forma mensual como la pensión y de hecho ambos van a sumar la cantidad que realmente debió recibir la Dra. Casas R. por pensión, ello no quita que hablemos de una indemnización de carácter civil que tiene origen en actos, hechos o contratos realizados por la universidad y con plena validez a la luz de la legislación civil.
Lo analizado permite concluir que la falta de análisis de esos documentos incidió gravemente en la conclusión del fallador, cuyo fallo debe ser casado por haber violado abiertamente la ley”. En un acápite que denomina “Alegaciones de Instancia” expresa: “Una vez se ha roto la presunción de legalidad y acierto del fallo mediante el razonamiento que se acaba de hacer, ahora que la Corte como Tribunal de instancia debe ocuparse del proceso como un todo, es viable entrar a analizar todo el acervo probatorio arrimado al proceso, como paso a hacerlo.
En este propósito, hay abundante prueba documental que permite apuntalar la conclusión relativa a la obligación que contrajo la Universidad de Antioquia para pagar esas primas en forma permanente y con carácter de salario, con capacidad de afectar el promedio salarial para todos los efectos prestacionales. Es de tal magnitud esta obligación que tuvo que llevar este asunto a consideración de la Rectoría de la universidad, la cual se ocupó del problema mediante la Resolución Rectoral No. 12.094, que obra a Fls. 103 a 107, mediante el cual la Institución se subroga en la obligación que le cabría en dicha institución. En el mismo sentido, es absolutamente diciente el derecho de petición que la institución le hace al seguro social el 21 de agosto de 2.001 para que le deje cotizar sobre dichas primas, como se establece con la copia del mismo que obra a fis. 86 a 89, en el cual incluso la u. de A. plantea dos alternativa de solución a dicha inconsistencia. Finalmente, el acuerdo transaccional que realizaron la demandante y la entidad demandada, en la cual ésta última se obliga a asumir dicho pago adicional, documento obrante a fis. 154 a 156.
Estos medios probatorios son suficientes para concluir que la demandada era consciente de que había creado una expectativa en sus servidores, por la cual en ellos había nacido la creencia fundada de que dichas primas harían parte del ingreso base de liquidación de su mesada pensional, todo lo cual configura una clara obligación de parte de la institución, obligación que la motivó a realizar todas esas gestiones tendientes a evitar su incumplimiento y las consecuencias que el mismo le acarrearía, entre ellas la acción indemnizatoria que los afectados iniciarían para ser resarcidos del perjuicio causado al recibir del ISS una pensión que no había sido calculada sobre un ingreso base de liquidación que integrara dichas primas”.
LA RÉPLICA La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA estima que no le corresponde asumir la diferencia entre el reconocimiento efectuado por el ISS y el resultado de incluir todos los factores devengados en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que en su calidad de empleadora dio cumplimiento a todas sus obligaciones legales, esto es, efectuar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social, realizar las cotizaciones obligatorias y efectuar el pago del bono pensional correspondiente; agrega que la Universidad no creó prestaciones económicas extralegales, pues su régimen salarial y prestacional se encuentra regulado en el Decreto 1279 de 2002.
Explica que con fundamento en el inciso segundo del artículo 20 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, la Universidad no efectuó cotizaciones al Seguro Social sobre las primas de navidad, vacaciones y semestral de la demandante, por lo que solicitó al ISS liquidar las pensiones de sus servidores “teniendo en cuenta TODO LO DEVENGADO y subsidiariamente se pidió que se aceptara la compensación sobre los aportes para pensión”, obteniendo como respuesta que los factores para liquidar la aludida prestación son los establecidos por el Decreto 1158 de 1994.
SE CONSIDERA El inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado beneficiario del régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez.
En cambio el Decreto 1158 de 1994, que modificó el 691 de 1994, sobre el asunto en comento señaló: “El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical y festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados”.
En ese orden, es evidente que los factores reclamados por la demandante, es decir, “las primas de navidad, semestral y de vacaciones”, no se encuentran incluidos dentro de la preceptiva transcrita, luego entonces no puede pretender que la accionada asuma a título de “indemnización” o de “compensación económica” la correspondiente diferencia al liquidarse la pensión; tampoco la compartibilidad de la prestación derivada de la presunta equivocación del empleador en el ingreso base de liquidación; al respecto, obran las sentencias de esta Sala del 26 de febrero de 2002, radicación 17191 y del 6 de noviembre de 2002, radicación 18585; en esta última se dijo: “Acerca del tema tratado, se encuentra que artículo 18, inciso 3º, de la Ley 100 de 1993 señaló que la base de cotización de los servidores del sector público será la que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Fue así como el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 expidió el Decreto 691 de 1994, modificado posteriormente por el Decreto 1158 de 1994, que determinó en su artículo 1º que la base referida estará constituida por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical y festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados.
Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó en este caso al aplicar la última disposición mencionada, pues ella señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase y, por consiguiente, tampoco incurrió en la violación del artículo 36 de la ley 100 de 1993 a que se refieren los dos cargos que integran la demanda de casación, que como tal no prosperan”.
Así las cosas, no se equivocó el sentenciador; en consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario adelantado por CLARA MARLENE CASAS RUIZ contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante; se fijan como agencias en derecho a cargo de la recurrente la suma de $2.500.000.oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 20