Micelio
36712(10-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Proceso n Hábeas Corpus No. 35739 JHOAN ANDRÉS HERNÁNDEZ RENDÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Hábeas Corpus No. 35739 JHOAN ANDRÉS HERNÁNDEZ RENDÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil once (2011) VISTOS Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el despacho resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 3 de junio del año en curso, por medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior de Antioquia denegó el amparo de hábeas corpus deprecado a favor de JHOAN ANDRÉS HERNÁNDEZ RENDÓN.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS 1. El defensor de HERNÁNDEZ RENDÓN funda la petición de hábeas corpus en que su asistido se encuentra privado ilícitamente de la libertad y en su desarrollo incluye los antecedentes procesales del caso, así: Reseña que su prohijado fue capturado el 5 de octubre de 2010, por razón de su presunta participación en la comisión de un delito de extorsión, y que el 28 de enero del presente año la Fiscal Local 059 de Caucasia (Antioquia) presentó el correspondiente escrito de acusación. Sostiene que hasta el día 8 del mes y año en curso, fecha en que se debe realizar la audiencia preparatoria, han transcurrido más de 130 días sin dar inicio al juicio oral, lo que conlleva una ilícita prolongación de la detención del acusado, sin que ni éste o su defensor hayan incidido en la dilación de los términos. Advierte el defensor de HERNÁNDEZ RENDÓN que el 18 de mayo de 2011 solicitó la libertad provisional ante la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Causasia con funciones de control de garantías; dicha funcionaria, sin que mediara citación al Ministerio Público, en audiencia preliminar celebrada el 24 de mayo anterior negó la petición de libertad, tras considerar que los despacho judiciales tenían una alta carga laboral y que ya anteriormente se había tramitado una solicitud de hábeas corpus, determinación que, en sentir de la defensa, constituye una vía de hecho.

Agrega que la defensa apeló la anterior decisión, la cual fue confirmada en segunda instancia por la Juez Penal del Circuito de Caucasia; esta funcionaria precisó que la demora radicaba en cabeza del defensor. Así las cosas, el memorialista pide que se contabilice el término a partir del 28 de enero de 2011 para comprobar así que no se ha dado inicio al juicio oral, motivo que justifica la aplicación del artículo 317 numeral 5°, en atención a que se trata de un delito de extorsión tentado con un solo detenido.

El apoderado del acusado precisa que a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, la Juez Penal del Circuito de Caucasia desató el conflicto de competencia el 17 de febrero de 2011 y asignó el caso al Juez Promiscuo Municipal de Cáceres (Antioquia); que un mes y 8 días después de dicha fecha, es decir, el 25 de marzo, se llevó a cabo la audiencia de acusación, motivo por el cual solicitó una nulidad que no prosperó, y se vio en la necesidad de apelar ante la Juez Penal del Circuito de Caucasia que lo resolvió dentro de los 5 días siguientes, sin prosperar su pedimento.

Critica que se fijó para el 10 de mayo la diligencia de acusación, lo que implicó otro mes y 5 días para su realización, y en ella se fijó el día 8 de junio de 2011 para llevar a acabo la audiencia preparatoria, es decir, que aún no se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral. Menciona, además, que las solicitudes de libertad y hábeas corpus pertenecen a otra órbita, y que como no se han dado circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, se incurre en una vía de hecho, motivo por el que solicita se declare procedente la acción y se ordene la libertad del procesado en atención a la prolongación ilícita de su libertad.

LA DECISIÓN RECURRIDA La Magistrada del Tribunal Superior de Antioquia considera que el amparo solicitado no tiene vocación de éxito, toda vez que si bien han transcurrido más de 90 días desde la fecha de la presentación del escrito de acusación sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio oral, el proceso se ha desarrollado en un lapso que no resulta irrazonable, y que el artículo 317 No. 5 de la Ley 906 de 2004 está orientado a casos de inactividad procesal, lo que no ocurre en el presente evento en el cual se ha observado diligencia, sin incurrir en prolongación injustificada de términos. Indica la magistrada que, luego de recontar las fechas, observa que las audiencias se han fijado y los recursos han sido resueltos en términos prudentes, pues ninguno ha superado los dos meses; que han sido fijadas las audiencias y diligencias en términos prudenciales y razonables.

Que si bien el 10 de mayo se señaló como fecha para la audiencia preparatoria el 8 de junio, debe tenerse en cuenta que es una diligencia delicada, para la cual el Código de Procedimiento Penal establece en el artículo 343 la imposibilidad de realizarse antes de 15 días ni después de 30, precisamente para garantizar que las partes puedan contar con todos los elementos que puedan disponer para llevar al juicio y garantizar el derecho de defensa técnica.

Que con este criterio se negó la solicitud de libertad pedida. La magistrada, tras hacer un recuento de la actuación procesal, confirmó la decisión de la juez de instancia y señaló que la estrategia de la defensa ha sido tratar de lograr la libertad del procesado a partir de la negación del preacuerdo que había suscrito con la Fiscalía. Consideró que las actuaciones han estado dentro de los términos y que de no haber sido así, hubiera prosperado el hábeas corpus utilizado por la defensa.

Así mismo, hizo énfasis en que la audiencia de formulación de acusación ya había sido programada cuando se impetró la nulidad del escrito por la defensa, y que debió tramitarse un impedimento hasta cuando la competencia se fijó en el Juez Promiscuo Municipal de Cáceres. Agregó que la audiencia celebrada el 10 de mayo se ajustó a la directriz del artículo 343 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la fecha para la audiencia preparatoria fue señalada en un plazo no inferior a 15 días ni mayor a 30, por lo que no es posible que se de inicio al juicio oral en fechas más cercanas, y que la fecha del 8 de junio para la audiencia preparatoria es apenas razonable; de allí que la fijación del juicio oral no se ha realizado por acción negligente del juez de conocimiento, sino por el trámite de los recursos que se han surtido, de suerte que todo el proceso se enmarca dentro de la excepción que consagra el parágrafo del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

Considera la magistrada que las decisiones se encuentran debidamente fundamentadas y en ningún momento se le ha imputado responsabilidad al defensor en materia de dilación de términos, pues su obrar ha estado conforme a las posibilidades que le asisten para ejercer el derecho a la defensa. Aprecia que el desacuerdo radica en la interpretación que se le da al artículo 317 No. 5, pues para el defensor los términos son perentorios mientras no se hayan vencido por actividad del abogado o circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, aspectos que no abordaron en su análisis las funcionarias judiciales que estudiaron la figura de la suspensión de la actuación procesal, fenómeno que no puede ser desconocido en el presente caso.

Explica que el 28 de enero de 2011 la Fiscalía radicó el escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo promiscuo Municipal de Caucasia, despacho que ya había actuado al improbar el acuerdo celebrado entre el procesado y la fiscalía, motivo por el que se declaró impedida el 7 de febrero de 2011. Por esa razón el expediente fue enviado al Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres, despacho que no aceptó el impedimento y lo debió resolver la Juez Penal del Circuito de Caucasia, quien mediante decisión de 17 de febrero, fijó la competencia en el Juez Promiscuo Municipal de Cáceres, a donde regresó la actuación el 28 de febrero de 2011, lo que significa que hubo una suspensión durante 21 días, conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal.

Adujo la funcionaria del Tribunal Superior de Antioquia que una vez fue asumido el conocimiento del proceso por el Juez Promiscuo Municipal de Cáceres, se programó la audiencia de formulación de acusación para el día 25 de marzo siguiente, la que no pudo efectuarse, pues la defensa pidió la nulidad del escrito de acusación por un supuesto vencimiento de términos, petición que fue negada por el juez de conocimiento y, tras ser apelada por la defensa, fue resuelta de manera negativa por la Juez Promiscuo del Circuito de Caucasia, a través de auto del 11 de abril de 2011, luego de lo cual la actuación regresó al juzgado el 25 de abril siguiente.

Explica que la apelación del auto que decide la nulidad se concede en el efecto suspensivo como lo señala el artículo 177 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, por manera que también aquí hubo una suspensión de 30 días. Concluye que desde el 28 de enero al 3 de junio de 2011 han transcurrido 125 días, a los cuales deben restársele 51 días, que comprenden el trámite del impedimento y la resolución de la petición de nulidad, lo que arroja un resultado final de 74 días y que conduce a afirmar que el término previsto en la norma no ha transcurrido, lo que permite señalar que ha mediado causa razonable en la suspensión de la actuación, según lo previsto en el parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, Con esos argumentos la Magistrada niega el amparo de libertad pedido a través de la presente acción. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa técnica no comparte la anterior decisión, toda vez que, en su criterio, el plazo razonable ─ según la Convención Americana de Derechos Humanos y pronunciamiento de la Corte Interamericana ─, debe tenerse en cuenta la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.

Dice que la magistrada reproduce los argumentos de sus inferiores con los cuales se incurrió en una vía de hecho. Agrega que las decisiones de la juez de garantías las fundamentó en el gran cúmulo de diligencias de los despachos judiciales, y en la actividad del defensor quien presentó solicitudes de libertad y hábeas corpus que generaron suspensión del proceso, análisis -según dice- que no le correspondía hacer a la funcionaria del Tribunal.

Muestra desacuerdo con que el Juez promiscuo de Cáceres hubiera generado la suspensión del proceso hasta el 17 de febrero, día en que el superior funcional se lo asignó, a la vez que discute si el término transcurrido entre el 28 de febrero y el 25 de marzo, fecha en la cual se realizaría la audiencia de formulación de acusación, lo debe asumir el procesado.

Cuestiona que el término que se tomó el trámite de la apelación de la nulidad, la cual culminó con el regreso del expediente al juzgado de origen el 25 de abril, deba ser también asumido por el procesado. Sostiene que los días de suspensión fueron “del 28 de enero, […] el 7 de febrero al 17 de febrero cuando se decidió la competencial y del 25 de marzo al 11 de abril cuando se resolvió el recurso de apelación esto nos arroja 20 + 17 = 37 días ininterrumpido.

Y 131-37= 94 días.” Insiste que la toma de decisiones carece de los postulados de razonabilidad y de motivación argumentativa, lo que genera una vía de hecho. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00).

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público, i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto puntual que tradicionalmente se ha consagrado en varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a libertad sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad, como son los de la vida y la integridad personal.

De otro lado, también vale destacar que el trámite de hábeas corpus no se erige en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, esto es, que no tiene el carácter de residual. 2. Teniendo en cuenta los anteriores conceptos, resulta claro y evidente que ninguno de los argumentos presentados por el memorialista como sustento de la petición de hábeas corpus son procedentes, en la medida en que, al contrario de lo que afirma el defensor, de los informes rendidos por los funcionarios que han intervenido en este trámite, debe concluirse claramente que HERNÁNDEZ RENDÓN no se encuentra ilegalmente privado de su libertad.

En efecto, como también claramente lo dedujo el Tribunal, desde el día 28 de enero hasta el día 3 de junio de 2011, transcurrieron 125 días a los cuales deben restársele 51 días correspondientes a la suspensión originada en el trámite del impedimento y la resolución de la petición de nulidad del escrito de acusación con el trámite de la segunda instancia - este último formulado por la defensa -, que al ser deducidos arrojan como resultado 74 días, lo que permite establecer que si bien el término previsto el en artículo 317 numeral 5° ha sido superado, también lo es que ello ha tenido lugar por causa razonable y justa, por manera que no le asiste razón al accionante cuando predica una dilación injustificada en los términos durante el trámite del presente proceso.

No resultan aceptables los cálculos que formula el recurrente cuando en el trámite de segunda instancia, ya por impedimento o por apelación de la providencia que denegó una nulidad planteada por la defensa, no deba descontársele el término de remisión de las diligencias desde la cabecera del circuito que corresponde al municipio de Caucasia, al de Cáceres, como si el funcionario inferior pudiera anticiparse a tomar decisiones antes de recibir las diligencias, sin conocer las decisiones de su superior, lo cual resulta un verdadero contrasentido en la argumentación del accionante.

El suscrito Magistrado no evidencia actos dilatorios injustificados por parte de los funcionarios judiciales que han actuado en la etapa de la causa que imponga ejercitar, de modo alternativo, la acción de hábeas corpus. Todo lo contrario, las explicaciones dadas por los distintos funcionarios se ajustan al plano de la razonabilidad, sin pasar por alto que las determinaciones de los jueces naturales de primera y segunda instancia que negaron la libertad del procesado, contienen argumentaciones jurídicas que en manera alguna evidencian una vía de hecho, pues las mismas consignan consideraciones que, propias de la labor interpretativa de la ley, alejan la concurrencia de un acto arbitrario o caprichoso De manera que las razones que sustentaron la decisión recurrida se encuentran ajustadas a derecho, motivo por el cual la providencia impugnada se confirmará. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión del 3 junio de 2011 a través de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Antioquia denegó el amparo de habeas corpus presentado a favor del JHOAN ANDRÉS HERNÁNDEZ RENDÓN, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria NOTA DE RELATORIA: El número correcto de este proceso es el 36712. � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503. � Así lo ilustró la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la cual efectuó el control previo de constitucionalidad de la ley 1095 de 2006. 1 14