CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias 36711 Raúl Murillo Rosero Colisión de competencias 36711 Raul Murillo Rosero Proceso n° 36711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta Nº 200 Bogotá. D.C., quince (15) de junio de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados 2 Penal del Circuito de Buenaventura y 37 Penal del Circuito de Bogotá, para continuar conociendo de la etapa de juicio dentro del proceso que se adelanta contra Raúl Murillo Rosero.
ANTECEDENTES 1. El 19 de julio de 2010, la Fiscalía 8 Delegada de la Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, acusó a Raúl Murillo Rosero, como determinador del delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo, sucesivo consumado y tentado, decisión que fue confirmada el 31 de agosto de 2010, por la Fiscalía 50 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.
La etapa de juicio le correspondió al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que previo a asumir el conocimiento, el 17 de noviembre de 2010, remitió las diligencias por competencia a los Juzgados Penales del Circuito, reparto de Buenaventura, tras advertir que el lugar de ocurrencia de los hechos fue en dicha ciudad. 3. El 17 de enero de 2011, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Buenaventura, avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a los sujetos procesales para los efectos consagrados en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000; vencido el término se pronunció sobre una solicitud de libertad por vencimiento de términos, que despachó favorablemente. 4.
El 20 de mayo de esta anualidad, por solicitud del apoderado de la parte civil, la Juez de Conocimiento rehúsa su competencia. El argumento: los actos ejecutivos de la conducta punible se desarrollaron tanto en Bogotá como en otras ciudades; luego por virtud del articulo 83 de la Ley 600 de 2000 (competencia a prevención) el juicio debe adelantarse en la ciudad donde se inició la investigación y se desarrolló la etapa instructiva, esto es, la ciudad de Bogotá por lo que envió el expediente a la Corte para que se resuelva el asunto.
CONSIDERACIONES 1. La competencia En principio podría señalarse que la discusión se presenta entre los Juzgados 2 Penal del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, de conformidad con el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver: “las colisiones de competencia que se susciten… entre juzgados de diferentes distritos.” 2.
La colisión de competencias. Lo primero que ha de advertir la Sala es que el presente proceso se rige por la Ley 600 de 2000. El artículo 93 de la citada normativa establece que hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos le corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
A su turno, el inciso 2° del artículo 95 ibídem determina que el funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no los aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente para su definición. De tales normas se infiere que para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencia se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos: “a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición. b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida ”. 3.
Colisión de competencias aparente. La Sala se abstendrá de resolver el conflicto, porque el mismo no ha sido trabado en debida forma. Las razones son las siguientes: i) La colisión de competencias supone, la aceptación del conflicto por parte del funcionario al que se le propone. Si guarda silencio y devuelve el proceso al remitente en lugar de pronunciarse sobre el fondo de lo planteado, o asume el conocimiento del asunto sin objeción alguna, o lo envía directamente al superior sin refutar nítidamente los argumentos contrarios, la pugna por la competencia no adquiere entidad. ii) En el caso objeto de examen, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, expuso las razones en orden a despojarse del conocimiento del proceso que se adelanta en contra de Raúl Murillo Rosero y, con ese fin, remitió el expediente a su homólogo de Buenaventura proponiéndole COLISION NEGATIVA DE COMPETENCIAS, en el evento en que no se aceptara lo propuesto. iii) El Juzgado 2 Penal del Circuito de Buenaventura, avocó el conocimiento y adelantó diversas actuaciones sin refutar los argumentos de su homólogo de Bogotá, lo que significa que admitió las razones de quien inicialmente rechazó la competencia. Luego, si a la fecha considera que no es competente para conocer del asunto, debe provocar la colisión y exponer sus argumentaciones, pues es evidente que la pugna no ha nacido a la vida jurídica y, por tanto, ningún pronunciamiento puede adoptar la Corte.
La Sala en relación con este asunto ha señalado: “En este orden de ideas, es lógico entender que si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas por quien inicialmente rechazó la competencia y en consecuencia dispone continuar con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase procesal iniciada para discutir la competencia, de donde si después encuentra que no era el competente para conocer del caso, debe provocar una nueva colisión y esperar el pronunciamiento del funcionario que inicialmente rechazó la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el proceso al superior para que se decida de conformidad”.
Como en los términos del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal no existe, entre los referidos despachos un conflicto de competencia en estricto sentido, es que la Sala se abstiene de conocer del aparente conflicto de competencias. Devuélvase la actuación al Juzgado 2 Penal del Circuito de Buenaventura. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Abstenerse de decidir el aparente conflicto de competencias.
SEGUNDO. Devuélvase el proceso al Juzgado 2 Penal del Circuito de Buenaventura.
TERCERO. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá CUARTO. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos abril 14 de 2004 y 9 de junio de 2004, nov. 17 de 2005, rads. 22.126, 22.420 y 24.501, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos abril 14 de 2004 y 9 de junio de 2004, nov. 17 de 2005, rads. 22.126, 22.420 y 24.501, 25.446 de 2006 entre otros.
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