SDS República de Colombia CASACIÓN 36709 ÓMAR DOMÍNGUEZ MACÍAS Corte Suprema de Justicia 1 15 República de Colombia CASACIÓN 36709 ÓMAR DOMÍNGUEZ MACÍAS Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 230. Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil once (2011).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ÓMAR DOMÍNGUEZ MACÍAS contra la sentencia del 3 de febrero de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia proferida el 5 de marzo de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar (Tolima), que condenó al procesado a las penas principales de 25 meses de prisión, privación del derecho de conducir vehículos por el mismo término y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al señalado para la sanción privativa de la libertad, como responsable del delito de homicidio culposo, en concurso con lesiones personales culposas.
HECHOS Se resumieron de la siguiente manera en los fallos de instancia: “ El 4 de agosto de 2002, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, en la vía que de Icononzo conduce a Melgar, en la curva de la entrada de la urbanización ‘El Bosque’ de esta municipalidad (se refiere a Melgar), colisionó la motocicleta de placas ZLD 42 conducida por el señor Diego Alejandro Aldana Torres y su acompañante la señora Claudia Rocío Moreno Cuervo, con el bus de placas SKI 900 afiliado a la empresa ‘AUTOFUSA S.A.’, guiado por el señor OMAR DOMÍNGUEZ MACÍAS, lo cual dejó, como consecuencia, la muerte al primeramente mencionado y lesiones en la segunda”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en el informe rendido por las autoridades de tránsito, la Fiscalía 43 Seccional de Melgar dispuso, el 6 de agosto de 2002, la iniciación de la respectiva investigación penal, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a ÓMAR DOMÍNGUEZ MACÍAS. 2. Mediante resolución del 9 de agosto de 2005 el fiscal decretó el cierre de la instrucción, calificando el mérito del sumario el 31 de agosto del año siguiente con resolución de acusación contra DOMÍNGUEZ MACÍAS, por los delitos de homicidio y lesiones culposas. 3.
Correspondió tramitar la etapa del juicio al Juez Penal del Circuito de Melgar, en el decurso de la cual llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, a cuyo término puso fin a la instancia con la sentencia condenatoria del 5 de marzo de 2009, confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué en virtud de la apelación interpuesta por la defensa, sujeto procesal que después acudió al recurso extraordinario de casación, por cuya razón el proceso se remitió a sede de esta Corporación. LA DEMANDA El recurrente instaura la demanda por vía de la casación excepcional, aduciendo la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, sobre la base de atribuir al Tribunal la tergiversación de las pruebas.
En ese sentido formula un único cargo contra la sentencia impugnada, denunciando la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho proveniente de falsos juicios de identidad. Según dice, el juzgador tergiversó el testimonio de Claudia Rocío Moreno Cuervo, pues de su contenido surge que quien infringió la norma de tránsito fue el hoy occiso Diego Aldana, conductor de la motocicleta.
Al respecto, transcribe apartes de la sentencia de segunda instancia, así como de la mencionada declaración, para concluir que cuando la deponente emplea la palabra “ desviamos” es para significar que se desviaron de la ruta normal con el objetivo de adelantar una buseta que se estacionó, y cuando efectuó esa maniobra de adelantamiento invadió el carril contrario.
Para el demandante, en consecuencia, quien invadió el carril del otro vehículo fue el conductor de la motocicleta, “ puesto que estaba DESVIANDO a la buseta que se detuvo y procedió adelantarla (sic) por ello paso (sic) por el pie de la buseta que se detuvo es cuando invade el carril del bus, el cual aparece en ese instante por su carril”.
Sostiene que el Tribunal cuando apreció el aludido testimonio, además de tergiversarlo, se apartó de la sana crítica, haciendo un análisis parcializado y equivocado. Otra prueba tergiversada, expresa el actor, es el testimonio de Miguel Antonio Pinzón, pues el sentenciador le otorgó plena credibilidad, a pesar de que la defensa demostró que esa persona no estaba en el lugar de los hechos cuando tuvieron ocurrencia. Al respecto, pone de presente cómo si el testigo salió de Melgar hacia Icononzo de 8:00 a 8:20 a.m. y ese recorrido se realiza en un tiempo de 50 a 60 minutos, cuando sucedió el accidente, esto es, entre las 9:00 y 9:20, ya estaba en el lugar de destino o llegando al mismo, máxime si el declarante manifestó que del paradero al sitio del insuceso apenas había una distancia de 10 minutos.
A renglón seguido el censor cuestiona la validez de varias pruebas por vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa. Se refiere, en primer lugar, al testimonio rendido por Indalecio Rubio Cendales, en cuanto el mismo se recepcionó en una fecha distinta a la fijada mediante auto, no pudiendo la defensa ejercer los derechos de contradicción y controversia, ni siquiera a través de la ampliación de la declaración, pues el testigo no volvió a comparecer a la Fiscalía, a pesar de las varias citaciones que se le hicieron para el efecto.
Refiere, de otra parte, que en su momento tachó de falso el informe de accidente de fecha 4 de agosto de 2002 suscrito por el S.I. Fernando Castillo Triviño, por ser imaginario y corresponder a un invento suyo, como lo puso de presente el propio procesado en la indagatoria en donde, entre otras irregularidades, manifestó que la huella de frenada nunca existió, conforme lo corroboran la fotografías que tomó en el lugar de los hechos 10 horas después de ocurridos los hechos.
Según el demandante, la defensa en el curso del proceso solicitó el testimonio de Castillo Triviño para que ratificara el informe, pero no compareció a pesar de las varias citaciones que se le enviaron. No se explica entonces por qué se tomó dicha prueba documental para condenar al procesado, máxime cuando la misma defensa demostró que el uniformado no se encontraba en turno de seguridad y vigilancia y era además apenas el conductor disponible, no obstante lo cual firmó el informe como comandante de policía de tránsito de Melgar, incurriendo así en una falsedad documental.
En fin, para el actor, de apreciarse este expediente a la luz de la sana crítica, se evidenciarán las irregularidades en el procedimiento desplegado por la Fiscalía y se advertirá la existencia de testimonios falsos y contradictorios, así como la demostración de la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 1º del artículo 32 del Código Penal.
De esa forma, tras citar sentencia de la Corte Constitucional donde se habla de la nulidad de pleno derecho, el libelista solicita casar la sentencia impugnada para absolver al acusado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Acorde con el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y con las pacíficas decisiones producidas al respecto por la Sala, cuando se acude a la casación excepcional o discrecional el recurrente ostenta la carga de fundamentar la necesidad del fallo impetrado, expresando si la finalidad de la impugnación es desarrollar la jurisprudencia o preservar la intangibilidad de los derechos fundamentales.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que si se trata del primero de esos aspectos, al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Por su parte, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. En el caso objeto de estudio, el actor aduce la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, sobre la base de atribuir al Tribunal la tergiversación de las pruebas, con lo cual pareciera que propusiera la casación excepcional en busca de obtener la protección de garantías fundamentales.
Sin embargo, se limita a afirmar tal vulneración, sin explicar la forma como se concretó la misma, distinta a la de denunciar, aun cuando con la variante que más adelante se mencionará, la violación indirecta de la ley por la concurrencia de varios errores de hecho, proponiendo de esa manera una discusión netamente probatoria, la cual no tiene cabida en los terrenos de la casación discrecional por la vía de la protección de garantías constitucionales, pues la censura así esbozada corresponde a un vicio in iudicando o error de juicio, cuya controversia por ese conducto sólo resulta viable, como lo tiene ampliamente precisado la Sala, cuando se trata de defectos graves de motivación, esto es, que la misma sea aparente, falsa o ausente, porque en esos casos se vulnera el derecho de contradicción, situación que en momento alguno se esboza en la demanda.
Más aún, el censor en el cargo que propone tampoco satisface los presupuestos de adecuada fundamentación previstos en el numera 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, a cuyo cumplimiento debe concurrir también aún en los casos de la casación excepcional, tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 205 ibídem.
En efecto, denuncia la presencia de un falso juicio de identidad que hace recaer en dos pruebas, esto es, los testimonios de Claudia Rocío Moreno Cuervo y Miguel Antonio Pinzón. Conforme lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, dicho yerro se configura cuando el juzgador distorsiona el sentido material de la prueba en cuanto la cercena, adiciona o translitera.
Su demostración requiere que el actor identifique el medio sobre el cual recayó el dislate, realice un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acredite la trascendencia del yerro. El actor no cumplió esa carga de fundamentación, pues si bien identificó las pruebas en las cuales, según su criterio, se presentó la distorsión, no precisó el sentido equivocado que el juzgador le atribuyó a las mismas.
Obsérvese cómo, en cuanto al testimonio de Claudia Rocío Moreno Cuervo, se limitó a cuestionar al Tribunal por el alcance que le imprimió a la expresión “ desviamos” utilizada por la deponente, argumentado que esa palabra implica concluir que quien invadió el carril contrario fue el hoy occiso. En otras palabras, el impugnante acepta que el fallador contempló correctamente el sentido material de la prueba, sólo que no le dio el alcance persuasivo que, a su juicio, reviste la misma.
Y, ciertamente, el Tribunal transcribió, incluso, el aparte del citado testimonio donde se encuentra la expresión en cuestión. Sin embargo, a partir de su valoración en conjunto con las demás pruebas, entre las cuales se encuentra una posterior versión de la propia Claudia Rocío Moreno, no le dio el poder suasorio que pretende el libelista, como se observa a continuación: “ Ambas manifestaciones son claras en señalar que en los hechos, el procesado fue el que invadió el carril contrario y envistió a la víctima y a su acompañante.
No es posible determinar que la expresión ‘desviamos seguir por donde era’ que fuera aludida por la última de las mencionadas en su primera afirmación, configura un proceder absolutamente claro en relación con el compromiso que le asiste al obitado, tal y como lo pretende el impugnante, pues, no es viable inferir conjeturas en ese sentido cuando las aserciones apreciadas en su integridad, no divergen en relacionar la trayectoria y el camino en el que los automotores se desplazaban momentos previos a la colisión y la relación de la responsabilidad que recayó en el acusado y no en otra persona”.
Presentándose discusión no frente al contenido material de la prueba sino al mérito apreciativo de la misma, es claro el equívoco del demandante en cuanto al motivo casacional seleccionado para cuestionar la sentencia, pues debió acudir al error de hecho por falso raciocinio en orden a demostrar que la conclusión del juzgador devino de la vulneración de los principios de la sana crítica, carga argumentativa que no emprendió. Similar desacierto se observa en relación con el ataque dirigido contra el testimonio de Miguel Antonio Pinzón. Aquí tampoco el actor identifica el aparte de esa prueba objeto de distorsión en el fallo.
Se limita solamente a cuestionar al ad quem por otorgarle credibilidad, ataque que debió, una vez más, realizar a través del falso raciocinio, lo cual tampoco hizo, sin que resulte válido para ese efecto postular, como lo hace el libelista, su particular visión acerca del poder persuasivo de la prueba, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está dotada la sentencia de segunda instancia. Aparte de las incorrecciones anteriores, se advierten otras más. En primer lugar, no fundamentó la trascendencia de los errores, pues pasó por alto que el Tribunal no basó su decisión exclusivamente en los testimonios cuestionados, sino que sumó a ellos otras pruebas, como la versión posterior rendida por la misma Claudia Rocío Moreno y las declaraciones de José Indalecio Rubio Cendales, Luis Carlos Núñez, Jhon Lewis Restrepo Herrera y Betty Gaitán, quienes manifestaron también que el conductor del bus se movilizaba en contravía cuando se produjo el impacto.
En segundo lugar, desbordó los confines del motivo de casación seleccionado para enunciar el cargo, pues terminó cuestionando la validez de algunas pruebas, deslizando el discurso hacia los terrenos del error de derecho por falso juicio de legalidad, con lo cual vulneró el principio de autonomía que rige en esta sede extraordinaria, conforme al cual el ataque se debe corresponder con la causal de casación que fundamenta el mismo.
De todas maneras, el libelista tampoco se allanó a estructurar adecuadamente un yerro de la naturaleza antes aludida, pues, de una parte, se abstuvo de fundamentar por qué en este caso no pudo ejercer debidamente el derecho de contradicción respecto del testimonio de Indalecio Rubio Cendales y el informe de accidente de fecha 4 de agosto de 2002 suscrito por el S.I. Fernando Castillo Triviño a través de los otros mecanismos que para el efecto dispone la ley, pues la Sala de manera invariable tiene señalado que la contradicción de la prueba no necesariamente se materializa mediante el contrainterrogatorio.
Al respecto, existen otras formas de hacerlo, que son también constitucionalmente válidas, como la exposición al funcionario judicial de los análisis efectuados por las partes respecto de las pruebas obrantes en el diligenciamiento, el cotejo del medio probatorio con los demás, la facultad de impugnación de las providencias con base en la demostración por parte del recurrente de yerros en las decisiones a partir de una indebida valoración de los elementos de convicción, la solicitud de nuevas pruebas tendientes a desvirtuar el aporte demostrativo de las que ya aparecen en la actuación, entre otras posibilidades.
De otro lado, omitió también aquí fundamentar la incidencia de los errores, en cuanto dejó sin cuestionar las demás probanzas con las cuales el juzgador llegó a la conclusión consistente en que quien creó el riesgo jurídicamente desaprobado concretado en los resultados muerte y lesiones no fue otro distinto al aquí acusado. En consecuencia, ante las evidentes y plurales deficiencias de fundamentación que presenta el único cargo formulado, la Sala inadmitirá la demanda de casación instaurada por el defensor del procesado ÓMAR DOMÍNGUEZ MACÍAS.
Al margen de lo anotado, la Corte no avizora la vulneración de garantías fundamentales, que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ÓMAR DOMÍNGUEZ MACÍAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Entre otros, auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros. � Sentencia del 9 de febrero de 2006, radicación 23055.
En el mismo sentido, auto del 7 de febrero de 2007, radicación 26493. � Pág. 12 del fallo del Tribunal. � Cfr. Sentencias del 2 de octubre de 2001, radicación 15285, 1º de junio de 2005, radicación 22893 y 19 de julio de 2006, radicación 21592.