Micelio
36708(07-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Casación 36708 P/. Blanca Helena Alvarado Villalobos y O. Corte Suprema de Justicia 8 República de Colombia Casación 36708 P/. Blanca Helena Alvarado Villalobos y O. Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No 434 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) OBEJTO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de BLANCA HELENA ALVARADO VILLALOBOS y NICOLÁS BAUTISTA RICO, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual modificó la dictada el 18 de junio del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de esa ciudad, al imponerles a cada uno prisión de cuatrocientos ochenta (480) meses y confirmarla en lo demás, al hallarlos coautores de un concurso homogéneo de secuestro extorsivo agravado.

LOS HECHOS El 13 de abril de 2003, los esposos Mario Sarmiento y Eliana Campos junto con su yerno Leonardo López, se dirigían en un vehículo de su propiedad de la finca San Javier al municipio de Santa Ana (Boyacá), siendo interceptados y retenidos por desconocidos que vestían prendas de las fuerzas militares, quienes además se apoderaron de dos armas de fuegos.

Pasados veinticinco días, fue dejado en libertad Leonardo López, bajo el compromiso de reunir el dinero exigido por la agrupación ELN, para la liberación de la pareja. BLANCA HELENA ALVARADO VILLALOBOS y NICOLÁS BAUTISTA RICO, fueron señalados como partícipes en esos hechos. El 25 de octubre de 2004, la Fiscalía Primera Especializada de Tunja, acusó a BLANCA HELENA ALVARADO VILLALOBOS y NICOLÁS BAUTISTA RICO como autores de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión; resolución confirmada el 2 de marzo de 2005 por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 29 inciso 2, 169, 170 y falta de aplicación de los artículos 6, 9, 10, 11 y 25 del Código Penal. Para el censor, el Tribunal hizo una falsa adecuación de los hechos probados al supuesto de la coautoría impropia, incurriendo en un error de selección, al aplicar la norma sin que correspondiera a ellos, deduciendo por esa vía responsabilidad a los acusados.

Señala como probado, que la compañía cuatro de septiembre del ELN, fue la encargada de ejecutar el secuestro y entregar a los plagiados al frente capitán Parmenio, cuyo comandante activo era Bautista Rico, mientras la mujer también pertenecía a dicha organización. Considera que el problema jurídico consiste en determinar si las pruebas de cargo referenciadas por el Tribunal, permiten inferir la participación de los procesados en el delito de secuestro, a título de coautoría impropia.

Reseña la prueba relacionada con cada uno de los acusados, concluyendo en que la misma los compromete en el delito de rebelión, pero no con el secuestro extorsivo. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los requisitos de contenido y de forma, porque en la proposición y desarrollo del cargo único, el censor desconoce la técnica propia de la impugnación extraordinaria, señalada en el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000.

Cuando se denuncia la violación directa de la norma de derecho sustancial, en cualquiera de sus modalidades, falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, el censor acepta los hechos tal como fueron declarados probados y la valoración de la prueba hecha por el juzgador, en la medida que tal clase de quebranto se vincula con un juicio en puro derecho sobre la sentencia. En esas condiciones, aunque en la censura se denuncia la violación directa de la ley, el actor desconoce que tratándose de juicio en puro derecho no puede discutir la forma en que el Tribunal dio por probada la participación de los acusados en los hechos; al hacerlo, da al traste con la proposición del cargo.

Y es que en la tarea de demostrar la trascendencia del error propuesto, advirtiendo que la sola pertenencia de ambos acusados al ELN, no los hace incursos en el hecho punible de secuestro extorsivo, considera “necesario retomar de forma objetiva cada una de las inferencia (sic) efectuadas” en la sentencia. Por esa razón, en la censura relaciona las que a su juicio estima “pruebas valoradas en contra” de Blanca Helena Alvarado Villalobos y de Nicolás Bautista Rico, señalando en el caso de la primera, que algunas solo son “criterios orientadores de la investigación”, o “no pueden calificarse como pruebas”, y “aunque se le quiera dar fuerza probatoria a estos documentos de inteligencia, vemos que se limitan a probar algo ya confesado: la comisión del delito de rebelión”.

Y respecto del segundo, manifiesta que la prueba está integrada por cuatro piezas procesales, “tres de ellas ni siquiera llegan a constituir prueba alguna y [que] la cuarta es completamente inconducente”; haciéndose evidente la crítica que adelanta a la prueba, en cuanto a su valor y a su legalidad. Esa forma de argumentar, deja la descubierto el desacierto en la proposición y desarrollo del cargo, pues si lo evidenciado son errores predicables sobre la prueba, lo pertinente era denunciar la violación indirecta de la norma de derecho sustancial acudiendo a cualquiera de sus modalidades, bien denunciando un error de hecho o de derecho y dentro de éstos precisando su especie, para después desarrollarlos conforme a la técnica propia de cada uno de ellos.

En ese sentido, la pretensión del actor no es otra que trasladar a esta sede la discusión probatoria resuelta en las instancias, desconociendo la presunción de acierto y de legalidad de la sentencia, de acuerdo con la cual en el sistema de persuasión racional, prevalece la valoración probatoria de los falladores sobre el de las partes, mientras sean respetadas las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.

Finalmente, la demanda ninguna mención hace a los fines de la casación, no obstante el artículo 206 de la ley 600 de 2000, señalar que la impugnación extraordinaria persigue la efectividad del derecho material, las garantías debidas a los sujetos procesales, la unificación de la jurisprudencia y la reparación del agravio causado con el fallo.

De acuerdo con lo visto, la Sala inadmitirá la demanda por las manifiestas falencias de técnica en la proposición y desarrollo del cargo, las cuales no entrará a subsanar, corregir o enmendar, en virtud del principio de limitación, consagrado en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, como a la naturaleza rogada de la casación. Tampoco, dispondrá su trámite oficioso con fundamento en la misma disposición, en razón a no observar la afectación o vulneración de las garantías fundamentales, una vez revisado el proceso.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de BLANCA HELENA ALVARADO VILLALOBOS y NICOLÁS BAUTISTA RICO, por las razones expuestas en la motivación de esta decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En la misma resolución fueron acusados Nixon Antonio Barrera Villalba, Claudia Patricia Daza Rico, Donairo Manuel Acevedo Pérez, Benigno Vásquez Ortiz, Lucas Cala Sulta y Donaldo Carreño Tapias, mientras se dispuso la preclusión de la instrucción respecto de los demás vinculados al proceso; folios 69 a 83, cdno original 3. � Folios 1 a 15, cdno segunda instancia de la Fiscalía. � Folio 9 de la demanda.

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