CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia No. 36707 PEDRO REINER GIRALDO PULGARÍN 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia No. 36707 PEDRO REINER GIRALDO PULGARÍN Proceso n.º 36707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 217 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) VISTOS: La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, quienes se rehúsan a conocer de la fase del juicio adelantado contra PEDRO REINER GIRALDO PULGARÍN, acusado como determinador del delito de peculado por apropiación.
HECHOS: A través de proceso ordinario laboral fallado el 13 de marzo de 1996, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura amparó los derechos de PEDRO REINER GIRALDO PULGARÍN y condenó a la empresa Puertos de Colombia a pagar en su favor: reajuste de auxilio de cesantías, de pensión y de todos los factores salariales del último año tales como bonificación de cumplimiento, incentivo vacacional, uniformes, explosivos etc., además la sanción moratoria por no pago oportuno de las prestaciones.
Con base en la anterior decisión y sin que la misma hubiere cobrado ejecutoria, ante el Inspector Octavo del Trabajo con sede en Bogotá, el día 3 de abril de 1998, se llevó a término diligencia de conciliación entre Juan Carlos Cifuentes, apoderado de varios ex portuarios entre ellos PEDRO REINER GIRALDO PULGARÍN y el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –Foncolpuertos-, suscribiendo el acta numero 57, donde se pactó la cancelación de las acreencias laborales por parte de la entidad en liquidación, en cuantía de $151.800.000.oo a través de Títulos de Tesorería TES Clase B. Mediante resolución No. 0374 del 6 de abril de 1998 Foncolpuertos ordenó el pago de la anterior conciliación al doctor Juan Carlos Cifuentes, en la cantidad y forma acordada anteriormente.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con resolución No. 0949 del 28 de abril de 1998 canceló $151.800.000.oo (incluido dentro de uno de mayor valor) con bonos TES Clase B a la cuenta de Depósito Central de Valores del Banco de la República No. 138-00-2-1018-7 SERFINCO a nombre de Juan Carlos Cifuentes, representante legal del sindicado GIRALDO PULGARÍN. El anterior pago afectó el patrimonio del Estado, por cuanto la sentencia laboral que fue su origen no se encontraba debidamente ejecutoriada pues no surtió el grado jurisdiccional de consulta, además en algunos casos cancelaba prestaciones laborales inexistentes.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Mediante resolución de 4 de junio de 2009, la Fiscalía 5º seccional calificó el mérito del sumario para proferir preclusión de la investigación a favor de PEDRO REINER GIRALDO PULGARIN. 2. Apelada la decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 30 de julio de 2010 se pronunció en sentido contrario, profiriendo resolución de acusación en contra de GIRALDO PULGARÍN como presunto autor del delito de peculado por apropiación en calidad de determinador. 3.
El expediente correspondió al Juzgado 53º Penal del Circuito de Bogotá, el cual en auto del 29 de octubre de 2010, se abstuvo conocer del asunto a través de la colisión negativa de competencias y lo remitió a los juzgados penales del circuito de Buenaventura. 4. El Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, a quien se repartió el proceso, en decisión del 20 de mayo de 2011, tampoco asumió su trámite, por ende, aceptó el conflicto propuesto y ordenó su remisión a esta Corporación para que lo dirima.
CRITERIO DE LOS COLISIONANTES: 1. El Juez 53º Penal del Circuito de Bogotá, argumentó que los hechos motivo de acusación contra GIRALDO PULGARÍN se ejecutaron en la ciudad de Buenaventura, por cuanto el proceso ordinario laboral fue resuelto en el Juzgado Segundo Laboral de esa ciudad, donde se condenó a la empresa estatal Foncolpuertos al pago de las acreencias laborales por las que aquí es acusado el ex portuario.
Sin dar explicación sobre la competencia a prevención acude a ella y a renglón seguido, afirma carecer de facultades para continuar la presente actuación ordenando remitir el proceso a los Penales del Circuito de Buenaventura. 2. El Juez 2º Penal del Circuito de Buenaventura, a quien le correspondió por reparto, consideró que la conducta punible de peculado por apropiación se ejecutó en la ciudad de Bogotá, pues allí se ordenaron los pagos y se hicieron los desembolsos de dinero, momento en que el estado dejó de ejercer custodia material o jurídica del bien objeto del delito.
Como soporte de su tesis presenta apartes del radicado 31369 del 18 de marzo de 2009 así: “Debe recordarse que, como lo ha reiterado la Jurisprudencia de la Corte el punible de peculado por apropiación es de carácter instantáneo, como quiera que se consuma cuando el bien público es apropiado, es decir, cuando mediante un acto externo de disposición de la cosa o de incorporación de ella al patrimonio se evidencia el ánimo de detentarla.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, dirimir la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados 53º Penal del Circuito de Bogotá y 2º Penal del Circuito de Buenaventura, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de despachos de diferentes distritos judiciales. 2. Como es sabido, la resolución de acusación es la pieza procesal que delimita el marco jurídico dentro del cual ha de tramitarse el juicio, por determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, contener la calificación jurídica provisional, lo que a la postre fija la competencia del juez con fuerza vinculante, no pudiendo desconocerla, a menos que haya incurrido en error en la adecuación típica. 3.
Ahora bien, el factor de competencia por excelencia es el territorial, según el cual corresponde conocer de un caso, salvo en los eventos de fuero legal o constitucional o en los que se hubiere autorizado el cambio de radicación del proceso, al Juez competente por la naturaleza del hecho de la zona donde el mismo haya tenido ocurrencia. No obstante, si el lugar es incierto, o la conducta punible se ha realizado en varios sitios o en el extranjero, la ley consagra el mecanismo de la competencia a prevención, imponiendo el conocimiento del proceso al Juez del territorio en el que se haya instaurado la denuncia o primero haya asumido la investigación. Con el propósito de hacer una adecuada selección de los factores que rigen la competencia, es necesario en primer lugar identificar si se trata de una o varias conductas punibles, luego, verificar el momento de consumación atendiendo a su carácter de ejecución instantánea o permanente, de mera conducta o resultado, establecido lo anterior, deviene el factor de competencia a aplicar. 4.
El expediente indica, que GIRALDO PULGARÍN fue acusado como determinador del delito de peculado por apropiación, en razón a la obtención de dineros del estado de forma irregular a través de proceso ordinario laboral, decisión conciliada ante autoridad del trabajo el 3 de abril de 1998 suscribiéndose el acta No. 57, donde la empresa estatal se compromete a pagar la suma de $151.800.000.oo., dinero entregado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con resolución No. 0949 del 28 de abril de 1998 a Juan Carlos Cifuentes, representante legal del sindicado GIRALDO PULGARÍN, con bono TES en su cuenta de Depósito Central de Valores del Banco de la República No. 138-00-2-1018-7 SERFINCO. 5.
En relación con el delito de Peculado en estudio, es un tipo penal de conducta instantánea, cuya consumación se produce en el momento de la apropiación del bien público, esto es, cuando el agente realiza actos externos de disposición del objeto pasándolo a su patrimonio personal, momento en el cual pierde su naturaleza de bien público. Será entonces el lugar en el que realice el verbo rector el que determine la competencia por el factor territorial. 6.
En el presente caso, si bien es cierto el proceso ordinario laboral se tramitó en Buenaventura, él solo tiene la virtud de declarar el derecho, así preste mérito ejecutivo; No empece, en razón del proceso ordinario laboral no se efectuó el pago, sino que el mismo sobrevino a la conciliación 57 suscrita ante el Inspector del Trabajo en la ciudad de Bogotá, por el abogado Cifuentes como apoderado de los ex portuarios y Luz Dary Velasco en representación de la empresa Puertos de Colombia en Liquidación (Foncolpuertos), adquiriendo el compromiso de pagar las sumas allí establecidas.
Esta acta de conciliación se materializó a través de la consignación ordenada al Depósito Central de Valores del Banco de la República No. 138-00-2-1018-7 SERFINCO cuenta que previamente había abierto el apoderado de GIRALDO PULGARÍN. Como se observa, la apropiación del bien público no se realizó en Buenaventura sino en Bogotá, cuando fueron suscritos y depositados los Títulos Valores de deuda Pública o Bonos TES en el Banco de la República, los cuales tienen como característica su circulación. 7.
De lo anterior se advierte que el factor a aplicar es el territorial, recayendo la competencia en Bogotá, sitio de la comisión del delito señalado; no se puede predicar el factor a prevención ya que la conducta no ocurrió en lugar incierto, en el extranjero o en varios lugares. 8. Así las cosas, de acuerdo con la regla general de competencia, la autoridad facultada para conocer de la fase del juicio adelantado contra PEDRO REINER GIRALDO PULGARÍN por el delito de peculado por apropiación, radica en el Juzgado 53º Penal del Circuito de Bogotá. Copia de este auto será enviado al Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para conocer del juicio contra PEDRO REINER GIRALDO PULGARÍN por el delito de peculado por apropiación radica en el Juzgado 53º Penal del Circuito de Bogotá, Despacho al que se remitirá el expediente. 2. Enviar copia de este auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, para su conocimiento. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver cédula de ciudadanía PEDRO REINER GIRALDO PULGARÍN y no PEDRO REINEL GIRALDO PULGARÍN, folio 131 libro 22. � Folio 145 libro 22 de primera instancia � Folio 150 libro 22 de primera instancia � Folio 14 libro 22 de primera instancia � Auto de 19 de marzo de 2002, radicado 19200, entre otros. � Art. 83 Ley 600 de 2000:”A prevención. Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en el que se llevó a cabo la primera aprehensión”. � Casación 13355, 25 de octubre de 2001, ponente doctor Jorge Córdoba Poveda y colisión 18131 del 1° de noviembre de 2001, ponente doctor Edgar Lombana Trujillo. _1177920619.doc _1177920622.doc