Micelio
36706(24-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1395 de 2010Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 3 6 7 0

6. CASACIÓN CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL RADICACIÓN No. 3 6 7 0

6. CASACIÓN CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 318 Bogotá, D. C., veinticuatro de agosto de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL.

ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, ocurrida en Dosquebradas, Risaralda, fue reseñada por la primera instancia de la manera siguiente: “El 30 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 08:30 de la mañana, en la vía pública del barrio San Judas, concretamente en la carrera 18 entre calles 3 y 4, cuando JUAN DAVID MESA GARCÍA y JHONATAN STEVEN GARCÍA HURTADO se desplazaban por el sector, fueron atacados con arma de fuego por CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL, conocido con el alias de ‘LUCAS’.

“Como consecuencia de dicho actuar, se produjo la muerte del señor JUAN DAVID MESA GARCÍA, según consta en el informe pericial de necropsia, el cual recibió un impacto de bala en el pecho, región precordial, con laceración de pulmones y arteria pulmonar, con choque hipovolémico; en los mismos acontecimientos, resultó lesionado en la cara anterior del muslo derecho JHONATAN STEVEN GARCÍA HURTADO”. 2.- El 19 de febrero de 2008, la Fiscalía 35 Seccional con sede en Pereira, Risaralda, presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL, la realización del concurso de delitos de homicidio y tentativa de homicidio, definido por los artículos 27 y 103 del Código Penal, con las modificaciones punitivas introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.- Ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, el día 29 de febrero de 2008 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación - en la cual la Fiscalía acusó al imputado del referido concurso de delitos-, el día 14 de abril de 2008 la audiencia preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, el día 17 de junio de 2008, el juicio oral.

En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo. 4.- La sentencia fue proferida el 1º de agosto de 2008, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL a la pena principal de doscientos sesenta (260) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de veinte (20) años, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la sustitutiva de la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio y tentativa de homicidio, a él imputado en la acusación. 5.- Apelada esta determinación por la defensa - quien a partir de manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria, solicitó revocarla y absolver a su patrocinado, en cuanto consideró ausentes los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del 6 de abril de 2011 decidió impartirle íntegra confirmación, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta. 6.- Contra esta decisión, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en las causales segunda y tercera de casación, cinco cargos postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. En el primer cargo, formulado de manera principal, con apoyo en la causal segunda de casación el libelista denuncia que la sentencia del Tribunal es nula por “desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”.

Sostiene que el anterior defensor presentó una seria argumentación en la audiencia de sustentación de la apelación contra la sentencia condenatoria, la cual no fue contestada por el Tribunal, situación que, en su criterio, amerita tener que declarar la nulidad de la sentencia de conformidad con algún pronunciamiento proferido por la Sala, toda vez que, en este caso, el ad quem “usó términos vacíos, genéricos, ambivalentes, supuestos, todo para mantener un fallo inicuo manifestando que no hubo legítima defensa”.

Con la pretensión de fundamentar su aserto, sostiene que en el acápite de las consideraciones, el Tribunal aludió de manera abstracta a unas pocas preocupaciones del apelante, consideró muy brevemente el cuestionamiento de la defensa en el sentido que no hubo tentativa de homicidio, y antepuso lo que Jhonatan dijo en la entrevista, sin ocuparse de analizar lo que expresó en la audiencia pública.

Censura la consideración del ad quem, según la cual los testimonios de la defensa fueron inconsistentes y contradictorios, en lo relacionado con un vehículo estacionado, pero sin revelar cuáles eran los testigos, las supuestas falencias que evidencian, ni la incidencia en la incapacidad para no demostrar la causal de justificación del hecho.

Señala que si bien el juzgador de alzada transcribió jurisprudencia de la Corte Suprema en lo relacionado con la legítima defensa, es lo cierto que no efectuó una argumentación concordante con los hechos y las pruebas, al punto que a partir de referir el hallazgo de seis proyectiles en el lugar de los hechos, excluyó la referida circunstancia eximente de responsabilidad.

Concluye diciendo que en la sentencia recurrida no hubo consideraciones, y se halla carente de motivación, que de haberla tenido, habría dado lugar a revocar el fallo de condena al reconocer que efectivamente hubo legítima defensa. Subsidiariamente, con apoyo en la causal tercera, cuatro cargos postula el demandante contra la sentencia de segunda instancia, en los que denuncia violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho en la apreciación probatoria.

En el primero de ellos, sostiene que el Tribunal no valoró el testimonio de Jhonatan Stiven García Hurtado, cuando en el juicio declaró que él y Juan David Mesa García fueron las personas que dispararon contra CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL, quien se defendió legítimamente. “Pero además –agrega- en la sustentación del recurso de apelación de la sentencia condenatoria de primera instancia, acudió a la diligencia en compañía de un abogado de confianza contratado por él para dicho efecto, profesional que en su nombre reiteró lo expuesto por su poderdante en aquella oportunidad”.

Señala que si el Tribunal hubiera analizado dicho medio, habría revocado la decisión de condena, toda vez que con él se comprueba la legítima defensa, motivo por el cual solicita a la Corte casar el fallo censurado y reemplazarlo por uno de carácter absolutorio. El segundo reparo lo hace consistir en que se ignoró la declaración del acusado CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL, quien desde un comienzo renunció al derecho de guardar silencio y manifestó que actuó en legítima defensa.

El tercer cargo, el demandante lo funda en sostener que el Tribunal desconoció la prueba de descargos, toda vez que se limitó a decir que observa algunas inconsistencias en los testimonios ofrecidos por la defensa, con los cuales pretendía demostrar una presunta legítima defensa. Como pruebas omitidas, menciona los testimonios de Darwin Hernando Silva Galvis, Rubiel Arturo Hurtado Echeverry, Enith Quiroz Hernández, David Fernando Giraldo Sánchez, Leonardo Fabio Portilla Tapasco y Claudia Lorena Ossa Cano, señalando que de haber sido ponderados, necesariamente habrían llevado al Tribunal a concluir que el procesado actuó en legítima defensa de su vida.

Solicita, por tanto, casar la sentencia recurrida y dictar el correspondiente fallo de reemplazo en que se absuelva a su poderdante. El cuarto cargo incluido en este acápite de la demanda, se relaciona con la denuncia del demandante en el sentido que el Tribunal cometió error de hecho por falso raciocinio al considerar, escuetamente y sin ningún análisis, que el móvil de la muerte de Juan David y la herida de Jhonatan Stiven, radicó en el hecho de haberse negado a una falsa desmovilización. Asimismo, dice, incurrió en ese mismo tipo de desacierto, al hacer referencia a los seis proyectiles recuperados en el lugar de los hechos, y afirmar que no se encontraron más vainillas que dejaran entrever un intercambio de disparos, lo cual estima inexacto, porque los hechos no ocurrieron en la casa de Luz Dary sino en la vía pública como se desprende del formato de informe ejecutivo, el testimonio de Jhon Jairo Culma Barón, el Subintendente Hever Páez Ortiz y Darwin Hernando Silva.

Considera que al Tribunal le resultaba imperativo inferir que sí hubo más disparos con otros revólveres, no solamente porque se encontró una vainilla en la calle donde sucedieron los hechos, sino porque el arma de Juan David le fue sustraída y se supone que Jhonatan Stiven la llevaba consigo cuando fue trasladado al Hospital. Solicita por tanto, casar la sentencia y absolver a su representado de los cargos formulados.

Finalmente, con apoyo en la causal tercera, el demandante formula un único cargo en el que sostiene que el sentenciador de alzada incurrió en violación indirecta de la ley, tras cometer error de derecho por falso juicio de convicción, por desconocimiento de las normas que establecen la tarifa probatoria en lo relacionado con la prueba de referencia y las entrevistas.

Después de traer a colación algunos pronunciamientos de la Corte sobre dichas temáticas, manifiesta que el Tribunal sustentó la declaración de condena en prueba de referencia derivada de las entrevistas que rindieron Jhonatan Stiven García Hurtado y Paula Andrea Mesa García, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a su representado de los cargos formulados.

SE CONSIDERA 1.- De tiempo atrás la Corte tiene establecido, en criterio que en esta ocasión se reitera, que la casación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que, por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.

Los intervinientes en la actuación judicial sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.

En el libelo debe demostrarse asimismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “ cuando afectan derechos o garantías fundamentales ” y que en la demanda se debe señalar “ de manera precisa y concisa ” las causales invocadas y sus fundamentos.

Insiste la Corte en indicar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se exonera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “ o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.

Entre los mencionados requisitos establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, se destaca que el censor debe interponer el recurso en la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a la última notificación, así como presentar la demanda en un término posterior común de 30 días, y cumplir la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.

El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. 2.- En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que dichas exigencias básicas no resultan íntegramente satisfechas en la demanda de casación que presenta el defensor del acusado CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL.

Los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación de los ataques, que la lógica del recurso exige, no son debidamente atendidos en el libelo. Lo que la demanda evidencia, es una entremezcla de conceptos e ideas inconexas que lo distancian de lo que en estricto rigor debe corresponder al ejercicio del instrumento extraordinario de impugnación y sí por el contrario, lo asemejan a un alegato propio de las instancias, es decir no sometido a parámetro lógico o normativo alguno. 2.1.- Cuando era de esperarse que en el primer cargo el libelista demostrara que efectivamente el fallo ostenta defectos de motivación determinantes de la nulidad de la decisión de segunda instancia, en realidad lo que ofrece son discrepancias con el mérito persuasivo conferido a la prueba de cargo, para lo cual la ley tiene reservada la causal tercera de casación, y no la segunda que inopinadamente aduce.

Deja de considerar el censor, que cuando en sede de casación se invoca la existencia de una nulidad, tiene por deber indicar con claridad y precisión la clase de irregularidad que determina la ineficacia del trámite, señalar cuales son los fundamentos fácticos y los preceptos jurídicos que estima conculcados, demostrar cómo se produjo la transgresión, acreditar su definitiva incidencia para afectar negativamente los intereses que representa e indicar el momento procesal a partir del cual debería reponerse la actuación. Asimismo, omite considerar que compete al demandante demostrar que no hay otra manera diversa de la nulidad para restablecer la garantía conculcada, y, tal vez lo más importante, acreditar la definitiva incidencia perjudicial del yerro por afectar la debida inmaculación del trámite (principio de trascendencia), toda vez que no se trata de poner de presente la existencia de cualquier tipo de irritualidad, sino tan sólo aquellas de tal entidad que sean capaces de comprometer la validez del trámite procesal.

Tampoco toma en cuenta, que por virtud del principio de instrumentalidad de las formas (según el cual éstas no son un fin en si mismo, de modo que no se puede declarar la ineficacia de lo actuado si en últimas se cumplió el objetivo para el cual la norma fue establecida, sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso), si la pretensión era que se anulara la sentencia de segunda instancia, tenía por deber demostrar que no existe materialmente motivación, o que existiendo ésta, la fundamentación que contiene es incompleta, dilógica o ambivalente; o, en otro sentido, que se sustenta en supuestos fácticos aparentes o sofísticos.

El demandante no se percata, además, que le correspondía acreditar que realmente la irregularidad noticiada afectó las garantías fundamentales del debido proceso o el derecho de defensa, pues es claro que no toda deficiencia argumentativa en la fundamentación de la decisión del juzgador, resulta de suyo suficiente para viciar de nulidad el acto respectivo, nada de lo cual acredita el recurrente en este caso.

Es de tal entidad la precaria formulación del reparo, que pese a sostener, sin llegar a demostrarlo, que el sentenciador de alzada no respondió los argumentos de la defensa cuando recurrió en apelación, culmina solicitándole a la Corte que case la sentencia y absuelva a su patrocinado de los cargos formulados, lo que denota aún más que su pretensión no es acreditar la configuración del yerro que enuncia, sino que la Corte indebidamente realice una revaloración probatoria, por fuera de la llevada a cabo en las instancias, de acuerdo con la particular percepción que el libelista posee de los hechos y de los medios de convicción debatidos en el juicio, lo cual resulta inadmisible en sede extraordinaria.

Cabe señalar que, en todo caso, en la citada pieza procesal se observa que, al contrario de lo sostenido por el casacionista, la sentencia de segunda instancia, que para los efectos de la casación se integra a la de primera en los aspectos que no fueron objeto de modificación con ocasión de la alzada interpuesta, es clara en cuanto contiene una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, al punto que de su contexto, se advierte que comprende cinco acápites claramente diferenciados: El primero, de contenido fáctico, en el cual se realiza un detallado relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que perdió la vida Juan David Mesa García y resultó lesionado Jhonatan Stiven Mejía Hurtado.

El segundo, de carácter probatorio, donde se relaciona separadamente la prueba testimonial, documental y pericial que compromete la responsabilidad penal del acusado y las explicaciones dadas por éste. El tercero, de naturaleza jurídica, en el cual se analizan los tipos penales realizados, y la pena correspondiente y, el último, de índole conclusiva, donde se precisa el sentido de la decisión, el monto de la pena que se impone y se resuelve lo relativo a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

A lo largo de la providencia, el funcionario de primera instancia indicó que pese a que el acusado expuso haber actuado en legítima defensa de su vida, la prueba que adujo en su favor no prohija dicha hipótesis, toda vez las personas que declararon a su favor “no fueron testigos presenciales de los hechos” y además, lo narrado en el juicio por Jonathan Stiven Mejía, carece de crédito persuasivo, por haber cambiado en el juicio oral la versión de los hechos dada en la entrevista, rendida tan sólo momentos después de los insucesos.

Destacó que “ninguna de las pruebas debatidas indicaron que efectivamente los señores Juan David Mesa García y Jhonatan Stiven Mejía Hurtado hubieran disparado en contra del señor Gutiérrez”. Por el contrario, señaló que “las pruebas únicamente han demostrado, de manera fehaciente, certera, indubitable, contundente, que el señor GUTIÉRREZ, con la intención de causar la muerte a los señores Mesa y Mejía, disparó el arma de fuego de su propiedad, logrando su finalidad con el señor Mesa y no con el señor Mejía, quien por haber podido correr un poco y haber sido llevado por un buen samaritano a un centro hospitalario le salvaron la vida”.

Además, al contrario de lo manifestado por el demandante, en la sentencia de segunda instancia el Tribunal respondió uno a uno los argumentos de disenso, relacionados con el criterio del impugnante acerca de que la calificación correcta sería de lesiones personales y no de tentativa de homicidio, la ausencia de antecedentes penales del acusado, y el mérito de la prueba en que se soporta la pretensión de reconocimiento de la legítima defensa, nada de lo cual encontró eco en el Tribunal, denotando, por ende, que también por dicho aspecto la censura cae en el vacío. Tanto es esto, que el ad quem concluyó que pese a los argumentos y cuestionamientos defensivos, es lo cierto que “no tienen para la Sala la fuerza suficiente para dejar sin fundamento la prueba de cargos y los indicios obrantes contra el señor GUTIÉRREZ GIL, los cuales permitieron deducir de manera acertada al a quo, su participación en los hechos y el dolo en la conducta punible desplegada”.

Así las cosas, es claro que a más de la falta de apego del demandante a los presupuestos formales de admisibilidad, atendiendo el motivo de casación que aduce, ninguna violación al debido proceso u otra garantía pudo haberse presentado con el proferimiento del fallo de segunda instancia, de donde surge evidente también la inidoneidad sustancial de la censura propuesta por el defensor, ameritando, por ende, su rechazo al trámite casacional. 2.2.- Y en cuanto hace con los reparos que al amparo de la causal tercera formula, para denunciar la presencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria, los defectos técnicos y de fundamentación no son menos manifiestos.

El libelista dejó de demostrar cómo el Tribunal, con apoyo en la prueba practicada en el juicio oral, se equivocó al declarar acreditado, más allá de toda duda razonable, la materialidad de los delitos jurídicamente denominados homicidio y tentativa de homicidio, así como la responsabilidad penal del acusado, como autor en la realización de dicho concurso delictivo, y no la pregonada legítima defensa, ni la errada calificación jurídica de la conducta de tentativa de homicidio la cual considera ha debido ser de lesiones personales; como tampoco la duda probatoria que invoca, como corresponde proceder cuando se denuncia la aplicación indebida y la consecuente falta de aplicación de preceptos sustanciales por incurrir en errores de hecho o de derecho en la apreciación en los medios de convicción. En lugar de comprobar la objetiva configuración de los yerros probatorios que dice noticiar, así como la eventual trascendencia de unos tales desaciertos en el sentido del fallo, se dedica a presentar particulares consideraciones fácticas, para anteponerlas al criterio del Tribunal expresado en la sentencia de segunda instancia, lo cual escapa a la lógica del recurso extraordinario.

Nótese que bajo el supuesto de haberse incurrido en violación indirecta de la ley a causa de la existencia de errores de apreciación probatoria, el demandante no solamente no acredita los errores que dice noticiar, sino que tampoco se da a la tarea de presentar un panorama fáctico distinto del declarado en el fallo, en el que se corrijan los desaciertos que pregona, dejando así sus reparos en solos enunciados generales, toda vez que no les da ningún desarrollo ni demostración con el rigor exigible en sede extraordinaria.

Sucede además, que no es cierto que en la sentencia se hubieren dejado de considerar los medios que el demandante extraña, y en lo cual sustenta los reparos por falso juicio de existencia por omisión de que tratan los cargos primero, segundo y tercero a los cuales se refiere en el capítulo segundo del libelo. Como resultado de revisar los fallos de instancia, se observa que los juzgadores sí ponderaron los testimonios de Jhonatan Stiven García, Carlos Enrique Gutiérrez Gil, Darwin Hernando Silva Galvis, Rubiel Arturo Echeverry, Enith Quiroz Hernández, David Fernando Giraldo, Leonardo Fabio Portilla y Claudia Lorena Ossa, sólo que no les confirieron el mérito que el defensor reclama, con lo cual el presunto falso juicio de existencia por omisión, queda huérfano de acreditación, en cuanto carece de verificación en el fallo.

A fin de denotar la falta de razón en la formulación de los reparos, cabe resaltar que en la sentencia de primera instancia, el sentenciador expresó que “para demostrar el argumento del señor GUTIÉRREZ el señor defensor presentó en el juicio oral a los señores Darwin Hernando Silva Galvis, Rubiel Arturo Hurtado Echeverri, Enith Quiroz Hernández, David Fernando Giraldo Sánchez, Leonardo Fabio Portilla Tapasco y Claudia Lorena Ossa Cañas, por lo que valoraremos sus dichos con el fin de verificar si sus testimonios realmente nos demuestran que el señor GUTIÉRREZ cuando causó la muerte del señor Juan David Mesa García y atentó contra la vida del señor Jhonatan Stiven Mejía Hurtado lo hacía para proteger su vida, porque éstos lo estaban atacando con armas de fuego”.

Seguidamente, después de mencionar los contenidos de cada uno de los citados medios probatorios, el A quo concluyó lo siguiente: “Es fácil advertir que las personas que declararon no fueron testigos presenciales de los hechos, por lo que no lograron con sus testimonios demostrar que el señor GUTIÉRREZ haya actuado en contra de los señores Mesa y Mejía para defender su vida, pues las contradicciones, inconsistencias, incongruencias, en que incurrieron nos permiten deducir, sin temor a equívoco, que se les preparó para decir que como en contra del señor GUTIÉRREZ hicieron unos disparos fue por lo que él disparó contra Juan David y Jonatan Stiven, con las consecuencias conocidas, mas al ser contrainterrogados no sabían dar respuestas acordes a la realidad de lo acontecido”.

El Tribunal, por su parte, si bien no mencionó cada uno de los nombres de los testigos de descargo, es lo cierto que sí hizo expresa alusión a ellos y, después de la ponderación correspondiente, prohijó las consideraciones del a quo en los siguientes términos: “Respecto a los testimonios ofrecidos por la defensa, con los cuales se pretendía demostrar una presunta ‘legítima defensa’, se encuentran algunas inconsistencias y contradicciones, como que en el sector donde ocurrieron los acontecimientos se encontraba un vehículo estacionado, en el cual el procesado se resguardó de las supuestas agresiones con arma de fuego de que estaba siendo víctima por parte de JUAN DAVID y JHONATAN STEVEN; que una de las testigos presenciales del hecho se encontraba a cinco minutos del sitio donde acontecieron y que sólo pudo observar a alias ‘LUCAS’, pero no a los demás sujetos; que ‘LUCAS’ llegó primero en un taxi y que después en un carro particular; inconsistencias estas que no permiten acreditar dicha situación, por no cumplirse lo consagrado para que se dé esa causal de ausencia de responsabilidad de acuerdo con lo señalado por el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal…”.

Este aparte del fallo de segunda instancia, resulta asimismo demostrativo de la falta de razón en el demandante, al postular errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión, en los aludidos medios. Igual situación de desapego a la objetividad que el fallo ofrece, se presenta con el reparo que por falso raciocinio el libelista formula en cuanto al móvil de la criminalidad -que según la defensa, el Tribunal dedujo de la retaliación contra las víctimas por el hecho de haberse negado a una falsa desmovilización-, así como en relación con el lugar en donde al parecer se encontraron varias vainillas percutidas con arma de fuego, pues con tales censuras no se acredita que los juzgadores hubieren transgredido los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, la sana crítica en la ponderación de los medios.

No se percata el demandante, que cuando en sede de casación se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.

De este modo, si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, es deber acreditar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

Además, de acogerse a la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. En el caso presente, el defensor se limita a sostener que el Tribunal encontró establecido el móvil del autor del crimen, cuando lo cierto es que tanto para él como para el juzgador de instancia fue un aspecto asaz irrelevante, frente a la realidad de lo acontecido según se establece del cúmulo probatorio practicado en el juicio, a tal punto que es el propio libelista quien le da la razón al planteamiento de la Corte, cuando censura la manera escueta como a dicha temática se alude en el fallo de segunda instancia y que ni siquiera mereció mención alguna por parte del juez de primer grado, lo que le resta toda trascendencia al reparo.

También para el libelista, el ad quem ha debido inferir que en el curso de los acontecimientos sí hubo más disparos con otros revólveres, porque el arma de Juan David le fue sustraída, y porque se supone que Jhonatan Stiven la llevaba consigo cuando fue trasladado al hospital, pero ningún esfuerzo realiza para demeritar la consideración del sentenciador en el sentido que “está demostrado que fueron seis los disparos que hizo el señor GUTIÉRREZ y seis fueron las vainillas halladas; también se probó que las vainillas encontradas en el lugar de los hechos son 38 Largo o Special y que las mismas fueron disparadas por un revólver, el arma de fuego que disparó el señor GUTIÉRREZ fue un revólver, calibre 38 Largo o Special; ni en el lugar de los hechos, ni en poder de las víctimas se hallaron armas de fuego, lo que ratifica que la única persona que disparó en la mañana del 30 de septiembre de 2007, en la carrera 18 entre calles 3 y 4 barrio San Judas de esta ciudad, causando la muerte del señor Juan David mesa García y heridas al señor Jhonatan Stiven Mejía Hurtado fue el señor CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL”.

Cabe denotar que en ningún momento el juzgado ni el Tribunal afirmaron que los hechos hubieren ocurrido en la casa de Luz Dary como erradamente se entiende por el libelista, sino que, por el contrario, aluden es al sector de ocurrencia de los mismos: “también se estableció que en el sector donde ocurrieron los hechos los únicos elementos que hallados (sic) fueron seis vainillas 38L y que el plomo encontrado en el cadáver del señor Mesa García corresponde a un proyectil calibre 38 Special que fue disparado por arma de fabricación original, tipo revólver, además no podemos pasar por alto que en el sitio no fueron halladas armas de fuego, ni en poder de los señores Mesa y Mejía” (se destaca), de lo cual se concluye que el falso raciocinio que se pretende poner de presente, no se funda en la objetiva configuración de desacierto alguno, sino en la particular percepción que el libelista tiene de los hechos, las pruebas y los fallos de instancia, pues es él quien pone en boca del juzgador, expresiones o inferencias no realizadas por éste, patentizando así falta de seriedad en la propuesta.

Pero aun si lo expuesto no resultare suficientemente ilustrativo de las razones por las cuales la Corte habrá de inadmitir la demanda, cabe señalar que no es cierto, como se menciona por el libelista, que el Tribunal hubiere fundado la decisión de condena “en la prueba de referencia derivada de la entrevista que rindieron Jhonatan Stiven García Hurtado y Paula Andrea Mesa García”, toda vez que tomó en consideración el hecho cierto de que el acusado fue el único autor de los disparos con arma de fuego que segaron la vida de Juan David Mesa y ocasionaron las lesiones a Jhonatan Stiven Mejía Hurtado, que casi le causan la muerte; que ninguna prueba acredita que hubiere actuado con la finalidad de proteger su propia vida ante la agresión antijurídica de que dijo haber sido objeto y que no merece credibilidad el testimonio de Mejía Hurtado rendido en el juicio oral, por haber cambiado su versión de los hechos dada en la entrevista, como se establece de la sola lectura de los fallos de instancia, los cuales integran una unidad jurídica inescindible para efectos del recurso extraordinario.

Pero es que además, el libelista ningún esfuerzo realiza para mostrarle a la Corte las razones por las cuales el sentenciador ha debido preferir el relato de una de las víctimas rendido en la vista pública y no la narración de los hechos que ella misma hizo momentos después de los acontecimientos cuando se hallaba en el Hospital recibiendo atención médica, todo lo cual pone de presente que apenas enunció un tipo de error pero abandonó el proceso demostrativo completo como se exige en sede extraordinaria.

De otra parte, por el cuestionamiento que a último momento formula a la manera como la entrevista fue incorporada al juicio oral, no logra saberse cuál en concreto es el verdadero motivo de reparo, pues así como cuestiona la legalidad de la aducción de la entrevista en el juicio, con esa misma falta de seguridad en el ataque, censura que se hubiere desestimado el testimonio de García Hurtado, pero sin demostrar la razón o razones por las cuales ha debido conferírsele entero crédito a lo narrado en el juicio oral y no a lo referido a los investigadores en la entrevista.

El libelista no se percata que a más de enunciar el yerro, tenía por deber realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.

Al no proceder de dicho modo, obviamente no podía tomar en cuenta que dicha labor demostrativa debía realizarla de manera conjunta respecto de la totalidad de los medios discutidos, en confrontación con lo acreditado por las pruebas debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, nada de lo cual siquiera ensaya.

Es tal entidad la precaria formulación del reparo, que no indica de qué manera habría de corregirse en sede extraordinaria los yerros que pretende noticiar, y cómo la correcta apreciación de los medios, en conjunto con los demás sobre los cuales no concurre ningún tipo de desacierto, daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto al que es objeto de censura, nada de lo cual demuestra pese a que tenía el deber de hacerlo, si es que su intención era desquiciar el andamiaje fáctico en que se sustentó el fallo ameritado.

Lo que en últimas se observa en la demanda presentada por el defensor de CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL, es una discrepancia de criterios en torno a la valoración que en los fallos se hizo de la prueba, propendiendo por la prevalencia de sus personales deducciones sobre el criterio del fallador y no una objetiva transgresión a reglas que la aducción de los medios o a los postulados que gobiernan la sana crítica en la apreciación probatoria, como corresponde acreditar cuando se acude en sede extraordinaria en orden a denotar la ilegalidad de la sentencia impugnada, con lo cual se pierde de vista que en tratándose de errores de apreciación probatoria, éstos deben ser manifiestos y objetivos, es decir, de tal entidad que den lugar a la intervención de la Corte para corregir la violación indirecta de la ley por el fallo, y no simplemente para terciar en las discrepancias de las partes con el juzgador de segunda instancia, tan sólo porque no compartió los planteamientos de aquellas.

Lo que se ofrece en la demanda, no es la intención de demostrar la existencia de un error demandable en casación, sino la exposición de un criterio particular sobre cómo ha debido proferirse la sentencia respecto del cual no se está de acuerdo con el juzgador, tan sólo porque no se le dio la razón a la defensa cuando ésta acudió en apelación, lo que de suyo resulta inadmisible en sede extraordinaria.

Esto es lo que se establece cuando formula una crítica general al mérito persuasivo conferido por el juzgador a la prueba testimonial practicada en el juicio, y, tal vez pretendiendo que la Corte supla las deficiencias argumentativas que presenta y desentrañe la finalidad que se persigue con la interposición del recurso, afirma tan sólo, sin llegar a demostrarlo en los precisos términos que han sido señalados en el cuerpo de este proveído, que se prefirió a las pruebas de cargo y que sí en cambio merece entero crédito el relato de los hechos realizado por el autor material de los disparos que segaron la vida y causaron las lesiones a las víctimas. 3.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo.

Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 189 y ss. carpeta original 1. � Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007.

Rad. 28653. � Cfr. Casación del 22 de mayo de 2003. Rad. 20756 � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 2