Se cambió el proyecto inicial y se le dio la vuelta, casándolo para decir que el demandante si es trabajador oficial, como se aprobó en Sala República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36706 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36706 Acta N° 32 Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS HUMBERTO BOTERO GIRALDO contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, se le declare que su cargo de Auxiliar de Pavimentos o Técnico de Pavimentos, como se denomina actualmente, corresponde a la clasificación de trabajador oficial, y en consecuencia se condene al accionado a pagarle, desde cuando lo asumió el 3 de septiembre de 1984, los reajustes de salarios, en el porcentaje igual al reconocido a los demás trabajadores oficiales suyos por pacto o convención colectiva de trabajo; el valor de 2 horas extras diurnas, teniendo en cuenta que como trabajador de pavimentos su jornada diaria no puede ser superior a 7 horas o 35 a la semana; igualmente a las prestaciones sociales extralegales o su reajuste, estipuladas en dichos acuerdos colectivos, de: aguinaldo, primas de navidad, extra de junio, de vacaciones, de antigüedad y de vida cara, suplemento alimenticio, consistente en dos bolsas de leche diarias o su equivalente en dinero, dotación de calzado y vestido de labor, incluidas las botas térmicas, y los subsidios de transporte y familiar; sumas que deberán ser indexadas, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que se encuentra vinculado laboralmente al municipio de Medellín, en el Departamento de Pavimentos de la Secretaría de Obras Públicas, desde el 3 de septiembre de 1984, cuando ingresó como Auxiliar de Pavimentos, cargo que hoy se denomina Técnico de Pavimentos; que su cargo legalmente corresponde a la clasificación propia de los trabajadores oficiales, por cuanto las funciones desarrolladas por él, están directamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, como es la infraestructura vial; que por tanto, está asistido de pleno derecho a que se le apliquen todos los beneficios consagrados en pactos o convenciones colectivas de trabajo para los trabajadores oficiales de la demandada, que se han suscrito desde la fecha indicada, tanto en materia de salarios como de prestaciones; que en cuanto a salarios, se le deben los reajustes causados, desde que asumió el cargo, pues los efectuados corresponden a los de los empleados públicos de la entidad, cuando han debido aplicársele los porcentajes estipulados para los trabajadores oficiales en los pactos o convenciones colectivas de trabajo; que las prestaciones sociales deben reajustársele, hasta alcanzar el monto de lo pagado a los trabajadores oficiales en tales acuerdos colectivos, y cancelarle el valor de las no reconocidas, esto es, aguinaldo, primas de navidad, extra de junio, de antigüedad, de vida cara, y de vacaciones, suplemento alimenticio, consistente en dos bolsas de leche diarias, o su equivalente en dinero, subsidios de transporte y familiar, dotación de ropa de trabajo, y al pago de 2 horas extras diarias desde su ingreso y mientras permanezca en tales funciones; y que el 28 de agosto de 2001, agotó la vía gubernativa, solicitando lo aquí pretendido, petición que fue denegada mediante oficio 4222 del 17 de septiembre del mismo año. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió la existencia de su relación laboral con el actor desde la fecha por él indicada y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás dijo que no eran ciertos unos, y otros no eran tales sino pretensiones. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y mala fe del demandante.
En su defensa adujo, que ninguna de las funciones desempeñadas por el actor son propias de los trabajadores oficiales, pues si se observan detalladamente, éstas corresponden a las propias de la dirección administrativa, que nada tienen que ver con la ejecución material y directa de las obras públicas, y admitir su condición de trabajador oficial, sería tanto como aceptarla también del Secretario, los Subsecretarios y demás Directivos y empleados adscritos a la Secretaría de Obras Públicas, pues todos ellos de una u otra manera tienen que ver con la construcción y/o sostenimiento de obras públicas, con lo cual se estaría acogiendo íntegramente el criterio orgánico para determinar la naturaleza jurídica de los servidores públicos del municipio, desvirtuando así la filosofía de los mandatos legales al respecto.
Así mismo sostuvo, que mediante la expedición de la Resolución 088 del 23 de diciembre de 1993, el demandante fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa, por lo que es titular de derechos adquiridos propios de los empleados públicos, que en ningún evento pueden ser reclamados por los trabajadores oficiales; no pudiendo por lo tanto pretender ser beneficiario de dos derechos excluyentes, sin renunciar a uno de ellos, es decir, de los derechos de carrera y de los de los pactos y convenciones colectivas de trabajo.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 16 de septiembre de 2005, condenó al demandado a pagarle al actor reajustes de salarios y de aguinaldo; a la prima de navidad por el año 2000; a la prima extra de junio; al reajuste de prima de vacaciones; a la prima de antigüedad; a 10 overoles, 10 pares de zapatos, y 9 pares de botas térmicas, y en adelante a la entrega de la dotación establecida para los trabajadores oficiales que laboran en actividades de pavimentación; a la indexación de las condenas, y a las costas en 75%; así mismo lo condenó al suministro del suplemento alimenticio a partir de la fecha de la sentencia, y dispuso que su jornada laboral sería de 35 horas semanales, y que para todos los efectos legales el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial, siéndole aplicables por lo tanto las normas para esta clase de servidores; poniendo de presente en las consideraciones de dicha providencia, que lo reclamado, con anterioridad al 28 de agosto de 1998 estaba prescrito; y lo absolvió de las demás pretensiones.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión condenatoria de primer grado, y en su lugar absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó al actor a pagar las costas de la primera instancia. Para esa decisión consideró, que analizada la prueba en su conjunto, el demandante cumple de manera general labores de coordinación, planeación, control e interventoría, y específicamente la de supervisión, y que no obstante relacionarse con obras que ejecuta el municipio accionado, aquellas no guardan relación directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas, porque en estricto sentido están orientadas a garantizar que éstas se ejecuten por otras personas.
Al respecto, y sobre otros puntos que interesan al recurso extraordinario, manifestó: 1. De las pruebas aportadas al proceso y de la contestación de la demanda se concluye que realmente el señor Carlos Humberto Botero Giraldo, presta sus servicios al Municipio de Medellín, como técnico de pavimentos, desde el 3 de septiembre de 1984. 2.
El problema jurídico se concreta en dilucidar la naturaleza jurídica de la vinculación que sostienen las partes, es decir, si están regidas por un contrato de trabajo, ostentando la calidad de trabajador oficial, como lo predica el demandante, o si es empleado público como lo refiere el ente territorial como argumento principal del recurso de apelación. 3.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1.986, que estaba vigente para la época en que el demandante se vinculó con el Municipio Demandado (y que subsiste después de la entrada en vigencia de la Ley 136 de 1994, porque no es contraria a sus disposiciones), por regla general quienes laboran al servicio de los municipios son empleados públicos, salvo quienes cumplen labores de la construcción o el sostenimiento de obras públicas, cuya calidad es la de trabajadores oficiales.
Significa lo anterior, que la condición de trabajador oficial la define el legislador, proviene de la naturaleza o de las funciones desempeñadas y no puede ser modificada por acuerdo entre las partes, ni depende del nombramiento o la forma de vinculación. Se ha reconocido dos criterios que se deben tener en cuenta al momento de definir si un servidor público se puede clasificar dentro de la categoría de trabajador oficial o de empleado público; uno de ellos es el orgánico y tiene que ver con la naturaleza jurídica de la entidad donde se prestó el servicio, y el otro funcional donde se establece si las actividades o labores tienen relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Para la Sala esa relación debe ser directa e inmediata y sólo lo es cuando la actividad personal se destina a la “construcción, montaje, instalación, mejoras, adición, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público”, que ha sido el criterio orientador para definir esta clase de controversias, así se encuentre derogado, como, lo ha reconocido la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos,… (…..) 4.
No se discute en este proceso que el señor Carlos Humberto Botero Giraldo presta sus servicios al Municipio de Medellín y que se desempeñe como Técnico de Pavimentos desde el 3 de septiembre de 1984 hasta la fecha. Sus funciones generales y específicas son las relacionadas en el documento que se aprecia a fIs. 25 a 28. (Las negrillas son del texto).
Seguidamente transcribió en extenso los testimonios de José Alejandro Correa Sánchez –folios 39 y 40-, Marta Chavarría Chavarría –folios 40 a 43-, y agregó que en el mismo sentido declaró Brocardo Antonio Urrego Roldán –folios 72 y 73, y continuó diciendo: “Quien invoca que está cobijado por una regla de excepción, como es el caso de los trabajadores oficiales de las entidades territoriales, así debe acreditarlo, porque la regla general es que todos los servidores de los Departamentos y Municipio son empleados públicos.
Analizada la prueba en su conjunto y apoyados en el principio de la libre formación del convencimiento, considera la Sala que el demandante como trabajador del Municipio de Medellín, cumple de manera general labores de coordinación, planeación, control e interventoría; y específicamente se destaca, según los testigos, la de supervisión. Y no obstante que esas labores se cumplen en relación con las obras que ejecuta el municipio, en opinión de la Sala aquéllas no guardan relación directa con la construcción y sostenimiento de una obra pública porque en estricto sentido están orientadas a garantizar que los demás servidores de la administración municipal cumplan sus obligaciones. 5.
La conclusión es que no se acreditó en este juicio la calidad de trabajador oficial del demandante, no siendo esta la jurisdicción llamada a resolver la controversia planteada entre la administración y un empleado público. (…..)” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala confirme la decisión de primer grado y la adicione en cuanto a los “reajustes de salarios por la vigencia de la convención, prima extra, prima de vacaciones, prima de antigüedad, aguinaldo, prima de navidad, dotación de uniformes y calzado de labor, suplemento alimenticio, y auxilio de transporte”, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados, de los cuales por razones de método se decidirá inicialmente el segundo, y de ser necesario se abordará el estudio del primero. VI. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de infringir por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida “…el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 4° del Decreto 2127 de 1945, 81 del Decreto 222 de 1983, 486, y 487 del C. S. del T. Artículos 25, 55 y 93 de la Constitución Nacional.” Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, indica: “-NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL DEMANDANTE OSTENTO LA CONDICIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL. -NO DAR POR DEMOSTRADO, QUE LAS LABORES DESEMPEÑADAS POR EL DEMANDANTE COMO TECNICO DE PAVIMENTOS, CORRESPONDEN A LAS DE LOS TRABAJADORES OFICIALES DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Señala, que los referidos errores se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de los documentos obrantes a folios 25 a 28.
Para demostrarlo transcribe el texto completo del documento visible a folio 26 del cuaderno del juzgado, que contiene las funciones específicas que desempeña el actor, y agrega en lo que interesa: “No queda duda y contrario a lo que concluye el Tribunal consistente en que el demandante cumplía labores de garantizar que los demás empleados del Municipio cumplieran sus funciones, de cara a lo que consigna el transcrito documento ello resulta equivocado, pues es demasiado claro que el trabajador cumplía funciones técnico materiales dedicadas a la construcción de la vías públicas del Municipio de Medellín, propias de un servidor estatal que se denomina trabajador oficial, pues, indudablemente, están referidas a la construcción, sostenimiento de una obra pública, dado que quien vigila que las obras queden en las adecuadas condiciones de orden técnico que se requieren, quien revisa la calidad de los materiales, haga mediciones, tome temperaturas, esté velando por el mantenimiento en el tiempo de la obra y, obviamente contribuyendo a su construcción; labor que, dicho sea de paso y sin desviar el sendero- es permanente, en tanto las vías públicas de cualquier ciudad sufren un notorio deterioro y una mengua en sus condiciones por el alto tráfico que tienen que soportar, y en esas condiciones, deben ser reparchadas o repavimentadas con cierta periodicidad; obviamente que en cada una de ellas, y según lo reseña la prueba aludida, debía intervenir el actor para el cabal desempeño de las labores de que da cuenta el documento que atrás se transcribió. (…..)” VII.
LA RÉPLICA La oposición por su parte, expresa que el Tribunal estimó correctamente los documentos de folios 25 a 28, pues de ellos no dedujo nada distinto de lo que muestran, y su conclusión es jurídica y no un problema de apreciación probatoria. VIII. SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.
El documento obrante a folio 26 del cuaderno del juzgado, que contiene las funciones específicas que cumple el demandante, es del siguiente tenor: “1. Programar, controlar y verificar la ejecución de las obras de mantenimiento y rehabilitación de pavimentos de la ciudad, realizando visitas de campo, con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas y especificaciones establecidas.
“2.- Coordinar las mediciones de los pavimentos y la toma de muestra de materiales para los ensayos de laboratorio, con el fin de determinar condiciones del suelo y el trabajo a ejecutar. “3.-Coordinar la distribución del personal requerido para la ejecución de las obras a cargo de la secretaría de acuerdo con los programas a realizar, con el fin de llevar el control del horario y tiempo extra del personal.
“4.- B asesoría técnica o administrativa a los encargados de la ejecución de las obras de pavimentación, teniendo en cuenta las instrucciones dadas por el Ingeniero de la obra, con el fin de contribuir al cumplimiento de los trabajo. “5.-Controlar la implementación de la señalización de las vías en donde se van a realizar trabajos de pavimentos, con el fin de facilitar la ejecución de los mismos y prevenir accidentes.
“6.-Realizar estudios para el diseño, mantenimiento y rehabilitación de los pavimentos de la ciudad, para conservar las vías públicas en condiciones adecuadas. “7.-Programar los recursos físicos y tecnológicos necesarios para llevar a cabo la ejecución de las obras que le sean asignadas, teniendo en cuenta las especificaciones de la obra, con el fin de llevar el control de su utilización y realizar el reintegro de los sobrantes.
“8.- Participar en la interventoría de los contratos de pavimentos, con el fin de verificar que se cumplan las condiciones establecidas para la ejecución. “9.- Desempeñar las demás funciones asignadas por su Jefe Inmediato de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo ”. Del análisis objetivo de dicha prueba, encuentra la Sala que el actor, quien ocupa el cargo de Técnico de Pavimentos, lo cual no se discute, interviene de una manera personal y directa en las obras ejecutadas por el ente demandado en vías públicas en materia de pavimentos, en la medida en que programa, controla y verifica su ejecución, realiza visitas con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas establecidas; además coordina las mediciones de los pavimentos, la toma de muestra de materiales para los ensayos de laboratorio, y la distribución del personal requerido, entre otras actividades; todo lo cual lleva a concluir que realiza un trabajo de campo propio de los trabajadores oficiales.
Siendo ello así, es evidente el error en que incurrió colegiatura en la apreciación de la prueba referida, al inferir que las funciones que cumple el demandante no guardan relación directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas y que están orientadas solo a garantizar que éstas se ejecuten por otras personas; por lo que el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia recurrida, lo cual releva a la Sala de abordar el estudio del primero que persigue el mismo fin.
Para mejor proveer y en sede de instancia poder proferir la sentencia que corresponda, se ordena oficiar el ente territorial demandado para que en un término no superior a 10 días, certifique en qué porcentaje ha incrementado año por año el salario de los trabajadores oficiales a su servicio desde el 1° de enero de 2001; y en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su salario, a partir de ese año, y cuáles pagos le ha hecho por todo concepto salarial y prestacional, desde la misma fecha hasta el momento.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la acusación salió avante; en las sentencia de reemplazo se resolverá sobre las costas e las instancias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS HUMBERTO BOTERO GIRALDO contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Para mejor proveer y en sede de instancia proferir la sentencia que corresponda, se ordena oficiar el ente territorial demandado para que en un término no superior a diez (10) días, certifique en qué porcentaje ha incrementado año por año el salario de los trabajadores oficiales a su servicio desde el 1° de enero de 2001; y en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su salario, a partir de esa fecha, y qué pagos le ha hecho por todo concepto salarial y prestacional, desde la misma fecha hasta el momento.
Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho para proferir la correspondiente sentencia de instancia. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12