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36706(04-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 36706 Acta N° 43 Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012). Procede la Corte a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS HUMBERTO BOTERO GIRALDO contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES En el presente proceso, la Corte, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2010, CASÓ la proferida el 17 de abril de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y dispuso, para poder proferir fallo de instancia, oficiar a la demandada a fin de que certificara en qué porcentaje había incrementado año por año el salario de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1° de enero de 2001, y en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su salario, a partir de esa fecha, y qué pagos le hizo por todo concepto salarial y prestacional, desde esa data hasta el momento.

El Municipio de Medellín allegó la información solicitada, la cual obra a folios 59 a 62 del cuaderno de la Corte. Pretendió el actor que se declarara que el cargo de Auxiliar de Pavimentos, hoy denominado Técnico de Pavimentos, que desempeña para el ente territorial demandado, corresponde a la clasificación de trabajador oficial y, en consecuencia, lo condenara a reajustar los salarios percibidos desde el 3 de septiembre de 1984, cuando asumió el cargo, en porcentaje igual al reconocido para los demás trabajadores oficiales de la entidad, por pacto o por convención colectiva de trabajo; que se le reconozca el valor de dos (2) horas extras diarias que ha laborado durante todo el tiempo de servicio, como quiera que como trabajador de pavimentos su jornada diaria no puede ser superior a 7 horas diarias o 35 a la semana; el reconocimiento de las prestaciones sociales extralegales o su reajuste sobre las pagadas hasta alcanzar el valor que corresponde a los trabajadores oficiales, por concepto de: aguinaldo, prima de navidad, extra de junio, prima de vacaciones, prima de antigüedad y de vida cara, suplemento alimenticio, jornada especial de 35 horas semanales o su equivalente en dinero, dotación de calzado y vestido de labor incluidas botas térmicas, los subsidios de transporte y familiar, y la indexación de los valores insolutos desde que se hicieron exigibles.

Apoyó las pretensiones en que labora para el Municipio de Medellín, en el Departamento de Pavimentos de la Secretaría de Obras Públicas, desde el 3 de septiembre de 1984, cuando ingresó como Auxiliar de Pavimentos, cargo que hoy se denomina Analista de Pavimentos, y que legalmente corresponde a la clasificación propia de los trabajadores oficiales, por cuanto las funciones desarrolladas por él, están directamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, por ser relativas a la infraestructura vial; que en consecuencia, tiene derecho a que se le apliquen los beneficios consagrados en pactos o convenciones colectivas de trabajo para los trabajadores oficiales de la demandada, tanto en materia salarial como prestacional; que se le adeudan los reajustes salariales en calidad de trabajador oficial, causados desde cuando asumió sus funciones, pues los efectuados corresponden a los de empleados públicos, junto con las prestaciones sociales; que el 28 de agosto de 2001, solicitó el reconocimiento de su condición de trabajador oficial, así como el pago de reajustes salariales y prestaciones sociales debidas, a lo que la entidad se negó con oficio de 17 de septiembre de 2001.

La parte accionada al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, admitió como ciertos la existencia de la relación laboral, el extremo inicial de la misma y el agotamiento de la vía gubernativa, de los demás, manifestó que no eran ciertos o no correspondían a hechos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y mala fe del demandante.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 16 de septiembre de 2005, declaró que el demandante tiene la calidad de trabajador oficial, y por ende, le son aplicables las normas para esta clase de servidores. En tal virtud, condenó al Municipio de Medellín a pagarle los siguientes conceptos: reajuste de salarios por los años 1999 y 2000 $24.816,oo; reajuste de aguinaldo por los años 1998 a 2000 $891.818,oo; reajuste prima de navidad por el año 2000 $164.856,oo; prima extra de junio por 1998 a 2000 $2.672.351,oo; reajuste de prima de vacaciones correspondiente a los años 1998 a 2000 $916.550,2; prima de antigüedad $3.164.410,76 por 20 años de servicio, y el reajuste por prima de antigüedad de 15 años.

Igualmente, se condenó al suministro de suplemento alimenticio a partir de la fecha de la sentencia; a la entrega de dotación de 10 overoles, 10 pares de zapatos y 9 pares de botas térmicas, y en adelante, a la entrega de la dotación establecida para los trabajadores oficiales que laboran en actividades de pavimentación; dispuso que la jornada laboral del actor será de treinta y cinco (35) horas semanales y ordenó el pago de $4.904.785, oo por concepto de indexación de las condenas.

Costas a cargo del demandado en un 75%. La decisión fue revocada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 17 de abril de 2008, para en su lugar, absolver al demandado. Contra la misma el actor interpuso recurso extraordinario de casación. La Corte, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2010, casó la decisión del Tribunal, y para mejor proveer ordenó oficiar a la demandada, para poder proferir el respectivo fallo de instancia, a fin de que certificara en qué porcentaje había incrementado año por año el salario de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1° de enero de 2001; y en cuanto al demandante, en qué porcentaje le aumentó su salario a partir de la misma fecha, y qué pagos le hizo por concepto salarial y prestacional, desde esa anualidad hasta el momento, relación que aparece a folios 70 a 73 del cuaderno de la Corte.

II. SE CONSIDERA En la sentencia de casación, concluyó la Corte que la calidad jurídica del empleo que desempeña el demandante correspondía a la de un trabajador oficial, para lo cual señaló: “El documento obrante a folio 26 del cuaderno del juzgado, que contiene las funciones que cumple el demandante, es del siguiente tenor: (…) Del análisis objetivo de dicha prueba, encuentra la Sala que el actor, quien ocupa el cargo de Ingeniero Analista de Pavimentos, lo cual no se discute, interviene de una manera personal y directa en las obras ejecutadas por el ente demandado en vías públicas en materia de pavimentos, en la medida en que programa, controla y verifica su ejecución, realiza visitas con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas establecidas; además coordina las mediciones de los pavimentos, la toma de muestra de materiales para los ensayos de laboratorio, y la distribución del personal requerido, entre otras actividades; todo lo cual lleva a concluir que realiza un trabajo de campo propio de los trabajadores oficiales.

Siendo ello así, es evidente el error en que incurrió colegiatura en la apreciación de la prueba referida, al inferir que las funciones que cumple el demandante no guardan relación directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas y que están orientadas solo a garantizar que éstas se ejecuten por otras personas; por lo que el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia recurrida, lo cual releva a la Sala de abordar el estudio del primero que persigue el mismo fin.” En sede de instancia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, para lo cual, por razones de método se procede a estudiar en primer término el de la parte demandada, para finalizar con el del convocante en el juicio.

Dado que la argumentación del demandado para sustentar el recurso de apelación, se orientó a demostrar que la calidad jurídica del cargo desempeñado por el demandante era la de empleado público, no trabajador oficial, ningún pronunciamiento adicional al de la sentencia de casación hará la Corte, pues la decisión del recurso extraordinario centró su análisis en ese punto específico y concluyó que por el trabajo desempeñado por el demandante, éste era un trabajador oficial.

En ese orden, son suficientes esas consideraciones para desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Medellín. Por su parte, el desacuerdo del actor con la sentencia de primer grado giró en torno a dos circunstancias: i) el que se haya inaplicado la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 a 2003, bajo el entendido de que al no contener, el ejemplar allegado, la fecha de su firma, no hay lugar a establecer si su depósito se hizo dentro de los quince (15) días siguientes a los que alude el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual, a su juicio, pugna con la aceptación que de las convenciones precedentes al año 2001, hizo el Despacho y, ii) no haberse reconocido ciertos conceptos convencionales y que el monto de los valores reconocidos, es menos al que legal y convencionalmente le correspondía. En lo que atañe al primer aspecto, adujo que de aceptarse la posición del Juzgado, a la sazón habría de entenderse que la última convención se ha prorrogado cada seis meses, de acuerdo con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y en tal medida, que hay lugar al reconocimiento de los beneficios convencionales, los cuales difieren de los establecidos para los empleados públicos.

Analicemos tales aspectos en su orden: 1.- En lo concerniente a la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, indicó el a quo que la misma no tiene la fecha de signatura, y que tal elemento resulta necesario para verificar que su depósito se efectuó dentro de los 15 días siguientes a su suscripción, para que produzca efectos, como lo dispone el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; que siendo ello así, no era posible tenerla en cuenta.

Frente a ese discernimiento el demandante alega, a través del recurso de apelación, la prórroga del anterior convenio. Revisado el citado acuerdo convencional (folios 276 a 339 del cuaderno No. 2), se observa constancia de la fecha de su depósito ante el funcionario del Ministerio de la Protección Social, el 4 de septiembre de 2003, pero no figura, en verdad, la fecha de suscripción, y no es posible dar por entendido que su depósito la sustituye, ni mucho menos, que la fecha de ese depósito se hubiere efectuado dentro del término de Ley.

De conformidad con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva “se depositará a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”. Y agrega la norma: “Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”; luego, al ser aquélla un acto solemne, su existencia depende del cumplimiento de los requisitos legales; por tanto, al no haber certidumbre de la fecha de suscripción de la misma, y en consecuencia, del cumplimiento del término para su depósito, no se está acatando el imperativo del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al respecto, esta Sala Laboral se pronunció en sentencia del 17 de junio de 2004, radicación 22912, en la que sentó: “…el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.

(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). De este modo, la constatación de que en el sub lite se aportó como fuente de los derechos reclamados un texto convencional en el cual no aparece la fecha en que fue suscrito por las partes, evidencia que se está en la imposibilidad de determinar con certeza el punto de partida para empezar a contar el término de los 15 días a que hace referencia el artículo 469 citado.

Y es que la ley, en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la exigencia del documento escrito, contentivo de todos los términos de la Convención Colectiva, depositado oportunamente en el hoy Ministerio de la Protección Social, para acreditar la existencia y validez de la misma. Uno de los requisitos allí precisados es que el depósito sea oportuno, el cual sólo se cumple si tal actuación se surte dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la firma de la Convención Colectiva.

De esta manera se ha de entender en concordancia con el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, que la fecha de firma de la convención hace parte de su contenido.” Por lo anterior, es claro que no pueden otorgarse efectos jurídicos a la mencionada convención colectiva 2001-2003, porque adolece de la falta de solemnidad exigida por la ley, lo que traduce su inexistencia. Sin embargo, como bien lo propone el demandante en su escrito de apelación, lo que procede es acudir a la convención anterior, esto es, la suscrita para el período 1999 - 2000; que obra a folios 270 a 274, y la cual, una vez revisada, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto contiene la fecha en que fue firmada y registrada.

En efecto, en aplicación de lo previsto en el artículo 478 ibídem, éste último convenio que se considera válido, se prorrogó automáticamente por seis meses, por lo que, para éste caso en concreto, los beneficios convencionales en él contenidos, conservaron su vigor jurídico al no presentarse ninguna situación que permita considerar la existencia de un posterior convenio, aplicable en su remplazo, pues tampoco se arrimó una convención ulterior que cumpla los requisitos de Ley y que expresamente hubiese modificado las prerrogativas que se venían aplicando, para entender que existió la sucesión de convenciones.

En similar sentido se pronunció esta Corte, en sentencia de 27 de enero de 2009, radicación 32443, ratificada posteriormente en la de 23 de febrero de 2010, radicado 35179: “Encuentra la Corte que el Tribunal, al estimar que la ausencia de las convenciones colectivas de trabajo correspondientes al período 1991-1994 quiebra la continuidad de los estatutos extralegales, lo que impide llegar hasta la génesis del derecho convencional exigido, pues las que se suscribieron con posterioridad remiten a las anteriores y una de ellas no figura en el proceso, desoyó los mandatos concernientes a las reglas de la carga de la prueba, contenidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable a las causas judiciales del trabajo y de la seguridad social, merced a la preceptiva del artículo 145 del estatuto de la materia-, que coloca, a cargo de la parte que aspira a hacer jugar en su favor las consecuencias jurídicas previstas en la norma jurídica, el peso de acreditar el supuesto de hecho, esto es, la hipótesis fáctica cuyo acaecimiento desencadena las secuelas jurídicas perseguidas por dicha parte.

En efecto, correspondía a la demandada demostrar que en las convenciones colectivas echadas de menos por el juez de la alzada se dejaban sin aliento jurídico los derechos consagrados en convenciones anteriores. A la demandante, le basta probar que en éstas se contemplaron los beneficios que recaba en juicio. De igual manera, el ad quem desconoció las reglas de la carga probatoria, en cuanto reclamó la demostración de que la última convención colectiva negociada fue la correspondiente a 1998, en el propósito de “aplicar la prórroga automática de ella”.

Sobre la parte demandada recaía la carga procesal de probar que después del 31 de diciembre de 1998 se firmaron nuevas convenciones que dejaban sin vigor jurídico los conceptos laborales pedidos en el presente proceso. A la actora le era suficiente traer al plenario la convención de 1998, que preveía los derechos solicitados o que respetaba los beneficios ganados al amparo de convenciones colectivas anteriores, en tanto que se tenían por incorporados a aquel convenio colectivo de trabajo.” En consecuencia, para todos los efectos y para este asunto en particular, se dispondrá que dada la calidad de trabajador oficial del actor, le son aplicables las prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva vigente para el bienio 1999-2000, que se entiende prorrogada en los términos dispuestos por el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

No obstante, se dispondrá que las diferencias resultantes de los incrementos salariales efectuados al demandante y los realizados a los trabajadores oficiales, a partir de 2001, serán liquidadas con fundamento en la información pedida en la sentencia de casación y allegada por el demandado, pues si bien la convención 2001-2003, no surtió efectos como atrás se expresó, no puede desconocerse que se ordenó al demandado dar al actor el tratamiento de trabajador oficial, y en tal virtud, los aumentos de su salario debieron otorgársele en las mismas condiciones que se concedieron a los demás trabajadores oficiales.

Así lo previó la Corte en el fallo de casación, y fue por esa razón que solicitó al Municipio demandado, la información relacionada con esos pagos salariales. 2.- Ahora bien, como en sede de casación quedó establecido que el actor tiene derecho a los beneficios convencionales en su calidad de trabajador oficial, a continuación se examinaran los conceptos objeto de inconformidad, que habiéndose pedido en la demanda inicial, no fueron concedidos por el aquo, o lo fueron parcialmente, y sobre los cuales apeló el demandante.

Previamente debe recordarse que, ante la prosperidad de la excepción de prescripción, el Juzgado determinó que ese fenómeno afectó los derechos causados hasta el 28 de agosto de 1998. Como tal aspecto no fue objeto del recurso de apelación, la verificación de los derechos en discusión solo cobija el período posterior a esa fecha. Ocupémonos entonces de lo que le fue negado al demandante y recurrido por éste: Jornada especial – Horas extras: el Juzgado de conocimiento reconoció el derecho que tiene el demandante a disfrutar del horario especial de 7 horas diarias o 35 horas a la semana, dada su calidad de trabajador oficial vinculado a actividades de pavimentación; sin embargo, en cuanto a la reclamación que por concepto de horas extras realizó el demandante, señaló que la prueba aportada no le da certeza al despacho acerca de las horas extras realmente laborados por el demandante.

Por su parte, el impugnante señala que “no se incorporó el pago de las horas extras causadas a partir de la prescripción”, pese a que las mismas “son determinables fácilmente, puesto que se trata solo de reconocer como tiempo extra, el laborado en exceso de las 35 horas semanales que constituyen el límite de la jornada especial” y pidió las presuntamente causadas desde el 28 de agosto de 1998 hasta el 2005.

Al punto, es preciso señalar que no es posible acoger el planteamiento del actor, según el cual, al declararse que su jornada laboral como trabajador oficial es de 35 horas semanales, debe entenderse que laboró tiempo extra cuanto superó esa jornada especial, teniendo en cuenta que venía sometido a la jornada legal de 48 horas semanales. Además, no existe prueba que ofrezca verdadera certeza sobre la real y efectiva prestación de los servicios más allá de la jornada máxima legal o convencional, que eventualmente le de derecho al respectivo pago del recargo por horas suplementarias, pues para condenar a tal pedimento, debe aparecer fehacientemente demostrado que las horas extras se laboraron, lo que, se reitera, no ocurre en el asunto debatido, por lo que tal aspecto no será revocado.

Auxilio de transporte: El fallo recurrido se abstuvo de reconocer este emolumento, porque no se aportó la convención colectiva que contiene tal beneficio, y aunque éste pedimento fue objeto del recurso, lo cierto es que, en efecto, brilla por su ausencia la convención 1995-1996, que de acuerdo con lo manifestado por el accionanate en su escrito de apelación, instituye el monto a pagar por este concepto a los trabajadores oficiales, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia en lo que respecta a este pedimento.

Suplemento alimenticio: El Juzgado absolvió de esta pretensión en cuanto a suministros pasados, por no obrar certificación del valor de un litro de leche, y ordenó el pago de éste beneficio a partir de la fecha en que emitió su sentencia. Por su parte, el apelante asegura que la norma convencional establece el pago en especie o en dinero “y si no se tiene prueba sobre el valor…debe condenarse al suministro o bien al pago en dinero como lo establece la norma convencional”.

Pues bien, la cláusula 32 de la convención 1991-1992 consagra este beneficio así: “el Municipio de Medellín suministrará a todos los trabajadores de la sección de pavimentos dos (2) bolsas de leche diarias o su equivalente en dinero”. Al no obrar prueba del valor de un litro de leche durante el período reclamado, no hay lugar a impartir condena por suplemento alimenticio y, en consecuencia, la decisión impartida acerca de este concepto en los términos enunciados en precedencia, se mantendrá. El Juzgado se abstuvo de imponer condena por prima de vida cara y por subsidio familiar, pero como quiera que ello no fue discutido en la apelación, esta Corte como Tribunal de instancia se releva de su estudio.

En cuanto a las pretensiones concedidas, el apelante se refiere a cada una de ellas y detalla la forma en que, bajo su entendido, deben ser calculadas. Pues bien, como quiera que el Juzgado no documentó la manera en que obtuvo los valores por los que impuso las condenas y limitó los rubros a los causados hasta el año 2001 -por no haber reconocido la existencia de convención para el período posterior a tal año-, se hace necesario efectuar las correspondientes liquidaciones, con fundamento en la convención colectiva que las consagra, y teniendo en cuenta la prescripción declarada que, se repite, no fue objeto de la alzada.

Igualmente, como quiera que de acuerdo con lo aquí estudiado se requiere modificar algunos de los valores otorgados por el Juzgado, variará también la indexación de las condenas, toda vez que el a quo realizó una única liquidación en forma genérica, que no se puede desagregar. Entonces, se procederá a efectuar la actualización de manera especifica para cada rubro, hasta la fecha de esta sentencia de reemplazo.

De otra parte, es necesario precisar que como quiera que la Sala desconoce el aumento salarial efectuado por el ente territorial accionado a los trabajadores oficiales para el año 2012, al cual tiene derecho el actor, únicamente le es posible efectuar el cálculo de las diferencias salariales y demás beneficios convencionales causados desde la fecha en la que se decretó la prescripción, 28 de agosto de 1998, hasta el año 2011, por lo que la demandada, deberá proceder a la liquidación y pago de los causados a partir del año 2012.

Así, en lo relativo a las diferencias salariales entre lo que recibió el accionante como empleado público y lo que se le ha pagado a los trabajadores oficiales, se condenará a las mismas de acuerdo a los porcentajes de aumento anual que para estos últimos certificó el Municipio de Medellín, a partir de 1999 y hasta 2011. Así, tenemos: En consecuencia, se modificará el fallo de primera instancia en el sentido de condenar al Municipio de Medellín al pago de $1.181.708,02 por concepto de diferencias salariales correspondientes al período 1998 a 2011, cuya indexación asciende a $254.268,48.

Aguinaldo: Manifiesta el demandante que se estableció a partir de la convención colectiva de trabajo 1983-1984, modificada en la vigencia 1987-1988, y que equivale a 25 días de salario que se cancelan en diciembre de cada año. El Juzgado estableció: “según las convenciones de 1998-1999 folios 270-279, se le adeuda un reajuste por los años 1998, 1999 y 2000 de $891.818,00”.

Pues bien, procede la Corte a realizar la liquidación de éste rubro para los años 1998 a 2011, en los siguientes términos: Se tiene que el demandado le adeuda al actor la suma de $6.284.997,36, por concepto de aguinaldo por los años 1998 a 2011, cuya indexación asciende a $2.053.413,88. Prima de navidad: alega el demandante que desde la convención colectiva de trabajo vigente para 1981-1982, se pactó esta prima en el equivalente a 35 días de salario, y reclama lo correspondiente a los años 1998 a 2004.

El Despacho impuso condena por $164.856,oo, por el año 2000. En punto a éste tópico es preciso clarificar que de conformidad con el acuerdo convencional vigente para 1981-1982, el accionante tiene derecho al pago de la prima de navidad que se ha venido manteniendo para los años posteriores, en los términos por él reclamados, consecuentemente, se realizan los cálculos respectivos por los años 1998 a 2011, así: En consecuencia, el ente convocado a juicio deberá cancelar al promotor del litigio la suma de $2.355.140,48, por diferencia en las primas de navidad de los periodos 1998 a 2011, cuya indexación corresponde a $697.874,47.

Prima Extra de Junio: Dice el recurrente que se estableció a partir de la convención 1981-1982, equivalente a 30 días de salario básico que se pagan en junio de cada año; que por tal concepto no se hizo ningún pago y se le adeudan desde junio de 1999 a junio de 2005. La sentencia recurrida impuso condena por los años 1998, 1999 y 2000 por valor de $2.672.351,oo, y absolvió por las anualidades posteriores.

Al respecto, es necesario señalar que no puede tenerse en cuenta la prima extra de junio correspondiente al año de 1998, ni aún de manera proporcional, porque sobre ella recayó el fenómeno de la prescripción declarado en los términos señalados en precedencia. Ahora, al hacer las respectivas operaciones aritméticas y actualizar ese valor con fundamento en los parámetros establecidos en precedencia, es decir, frente a la prórroga automática del acuerdo convencional de 1999-2000 que mantuvo el beneficio referido, se obtiene el siguiente resultado: Así tenemos que el total adeudado al demandante por tal concepto y para el período 1999 a 2011 que debió condenarse, corresponde a la suma de $18.503.152,46, más la indexación por $6.190.748,94.

Prima de Vacaciones: Afirma el apelante que a partir de 1982 se ordenó el reconocimiento de 30 días de salario que se cancelan por la mera causación del derecho; que se le adeudan los reajustes a partir del 3 de septiembre de 1998 hasta la última reconocida en el 2004. El Juzgado estableció que se adeuda un reajuste por los años 1998, 1999 y 2000 de $916.550.2.

Se reitera que, tal como los anteriores, este beneficio convencional reclamado por el actor será liquidado por el período 1998 a 2011; luego, al realizar las operaciones respectivas se obtiene: En total, las diferencias por primas de vacaciones por el período arriba enunciado que deberá asumir el Municipio de Medellín a favor del actor, asciende al $8.892.535,46, más la indexación que equivale a $2.678.940,65.

Prima de Antigüedad: Se acota en el recurso de apelación que se reconoce a partir de los primeros cinco (5) años de servicio; que cumplidos quince (15) años se paga el 80% del salario básico y por veinte (20) años el 120% del salario básico; que al demandante se le pagó la correspondiente al año 1999, por los quince años de servicio y se le debe la causada el 3 de septiembre de 2004, por 20 años de servicio.

El Juzgado dispuso, conforme a la convención colectiva de 1997-1998 que se le adeuda al actor $3.164.410.76 de prima de antigüedad por 20 años de servicio y reajuste por la recibida a los 15 años. En efecto, tiene derecho el actor al pago de la diferencia de lo recibido por 15 años de servicio como empleado público y lo que se le debió pagar dada su calidad de trabajador oficial.

En cuanto a la prima de antigüedad por 20 años, a folio 79 del cuaderno de la Corte, obra informe del Municipio de Medellín, en el que consta que se le pagó en 2004, por tal concepto la suma de $1.314.383,oo; por lo cual se procede a efectuar los siguientes cómputos: En consecuencia, el accionado será gravado con el pago de las diferencias por primas de antigüedad, por un valor de $2.801.869,26, y de $592.664,61 por indexación de tal emolumento.

Dotación y Calzado de Labor: El juez de conocimiento condenó a la entrega de 10 overoles, 10 pares de zapatos, 9 pares de botas térmicas, y en adelante, a entregar la dotación establecida para los trabajadores oficiales que laboran en actividades de pavimentación. Se recurre por concepto de la dotación que de manera general se reconoce a los trabajadores oficiales, por los “ períodos no prescritos”.

Respecto de la dotación específica para el personal que labora en la sección de pavimentos señala el actor que la misma equivale a 3 pares de botas térmicas por año y 2 vestidos cada cuatro meses, para un total de 6 uniformes al año, e igualmente reclama por el período no prescrito. Pues bien, la Convención Colectiva de Trabajo reconoce a todos los trabajadores oficiales del Municipio de Medellín, dos dotaciones completas cada seis meses, sin importar el salario devengado.

Es así que al demandante por ser trabajador activo, se le adeudan las correspondientes a los años 1999 a 2012, para un total de 54 dotaciones de calzado y vestido de labor, distribuidas así: 52 por los años 1999 a 2011 y 2 por el año 2012, teniendo en cuenta la fecha de emisión de la sentencia de remplazo. De otro lado, en relación a la dotación extralegal especial para los trabajadores que se desempeñan en el área de pavimentación, se tiene que de conformidad con lo estatuido en la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980, se estableció la entrega de tres pares de botas térmicas anuales al personal que labora en el área referida, por lo que el ente territorial demandado deberá reconocer al actor que actualmente se encuentra laborando, 41 pares de botas térmicas correspondientes a los años 1999 a 2012, distribuidas así: 39 por los años 1999 a 2011 y 2 por el año 2012, teniendo en cuenta la data de este fallo.

Por lo anterior, la condena impuesta en primera instancia por tales conceptos, se modificará en los términos descritos, no sin antes señalar que, por tratarse de una prestación de orden convencional sobre la cual no recae ningún tipo de prohibición de ser compensada en dinero, las partes, por mutuo consentimiento, podrán acordar el pago de las dotaciones ya causadas y por las que se impone condena, con una suma dineraria equivalente al costo actual de cada una de ellas.

Valga aclarar que aquellas dotaciones que a futuro se causen en favor del trabajador, deberán ser pagadas en especie. Finalmente, como quiera que en las operaciones aritméticas elaboradas por la Corte, los valores por concepto de actualización de cada una de las condenas impuestas variaron, se modificará la suma única a la cual condenó el a quo.

Así, se ordenará a la demandada pagar $12.467.911,04, por concepto de indexación de las sumas adeudadas, liquidada a la fecha de esta sentencia de remplazo. En resumen, dado que las condenas impuestas por el a quo fueron modificadas, así como el valor de la indexación de las mismas, se efectúa el siguiente cuadro explicativo: CONCEPTO CONDENA INDEXACION TOTAL Salarios $ 1.181.708,82 $ 254.268,48 $ 1.435.977,31 Primas de Navidad $ 2.355.140,48 $ 697.874,47 $ 3.053.014,94 Primas de Vacaciones $ 8.892.535,46 $ 2.678.940,65 $ 11.571.476,12 Aguinaldos $ 6.284.997,36 $ 2.053.413,88 $ 8.338.411,24 Primas Extras de Junio $ 18.503.152,46 $ 6.190.748,94 $ 24.693.901,41 Primas de Antigüedad $ 2.801.869,26 $ 592.664,61 $ 3.394.533,87 TOTAL $ 40.019.403,85 $ 12.467.911,04 $ 52.487.314,89 Vestido y calzado de labor general para trabajadores oficiales 54 dotaciones Botas térmicas, trabajadores área de pavimentos 41 pares Por último, en relación a las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, y mala fe del demandante, se tienen por no probadas, dadas las resultas del proceso.

De las costas, en la alzada no se causaron. Las de primer grado quedarán en su totalidad a cargo de la parte vencida que lo fue el Municipio demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando como Tribunal de instancia en el proceso ordinario de CARLOS HUMBERTO BOTERO GIRALDO contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el numeral 1º de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto CONDENÓ al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, “al suministro del suplemento alimenticio a partir de la fecha de la sentencia”, y determino que “ la jornada laboral del actor será de treinta y cinco (35) horas semanales”.

SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia señalada en precedencia, en cuanto ordenó al ente territorial convocado a juicio cancelar al accionante las sumas en él referidas, por concepto de reajuste salarial, reajuste de aguinaldo, reajuste de prima de navidad, reajuste de prima extra de junio, reajuste de prima de vacaciones, reajuste de prima de antigüedad, indexación de las sumas adeudadas, y vestido y calzado de labor general para los trabajadores oficiales y específico para los trabajadores del área de pavimentos, para en su lugar, CONDENAR al Municipio de Medellín a pagar al señor CARLOS HUMBERTO BOTERO GIRALDO: - UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHO PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE.

($1.181.708,82), por reajuste salarial. - SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE. ($6.284.997,36), por reajuste de aguinaldo. - DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE. ($2.355.140,48), por reajuste de prima de navidad. - DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS POSOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE.

($18.503.152,46), por reajuste de prima extra de junio. - OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE. ($8.892.535,46), por reajuste de prima de vacaciones. - DOS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS M/CTE. ($2.801.869,26), por reajuste de prima de antigüedad. - DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS CON CUATRO CENTAVOS M/CTE.

($12.467.911,04), por concepto de indexación de las sumas adeudadas, liquidada a la fecha de esta sentencia de remplazo. - CINCUENTA Y CUATRO (54) dotaciones convencionales de Vestido y calzado de labor, las cuales se podrán compensar en dinero de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. Las dotaciones que a futuro se causen en favor del trabajador, deberán ser pagadas en especie. - CUARENTA Y UNO (41) pares de botas térmicas.

Las cuales se podrán compensar en dinero de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. Las dotaciones de botas térmicas que a futuro se causen en favor del trabajador, deberán ser pagadas en especie. TERCERO.- ORDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN proceder a la liquidar y pagar a favor del actor, las diferencias causadas por los rubros mencionados en precedencia, que se hayan causado durante el año 2012.

CUARTO. - CONFIRMAR la determinación del Juzgado de conocimiento de tener como probada la excepción de prescripción, de los derechos causados con anterioridad al 1º de septiembre de 1998, y no probadas las demás excepciones propuestas por el ente territorial demandado. QUINTO.- CONFIRMAR el numeral SEGUNDO, de la sentencia de primera instancia, que declaró que el Municipio demandado deberá considerar al demandante como trabajador oficial para todos los efectos legales, y el TERCERO que absolvió al accionado de las demás súplicas incoadas.

SEXTO. - Sin costas en la alzada. Las de primera instancia serán a cargo del Municipio de Medellín, en su totalidad. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS