SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 36705 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 36705 Acta No. 11 Bogotá D. C, trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUIS ANTONIO LATTANZIO RESTREPO, OSWALDO LATTANZIO RESTREPO, CARLOS ALBERTO LATTANZIO RESTREPO, MARÍA STELLA LATTANZIO RESTREPO, INÉS HELENA LATTANZIO RESTREPO Y ÁLVARO GERMÁN LATTANZIO RESTREPO contra la sentencia del 15 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por los recurrentes contra la sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, los señores Luis Antonio Lattanzio Restrepo, Oswaldo Lattanzio Restrepo, Carlos Alberto Lattanzio Restrepo, María Stella Lattanzio Restrepo, Inés Helena Lattanzio Restrepo y Álvaro Germán Lattanzio Restrepo, demandaron a la sociedad Abbott Laboratories de Colombia S. A., para que fuera condenada al pago indexado de la suma de $641.759.808 por concepto de acuerdo sobre pago único de sustitución pensional correspondiente a la señora Inés Restrepo de Lattanzio y el equivalente en dinero a un viaje para dos personas con todo incluido a un lugar turístico nacional, según la oferta de la empresa aceptada por la señora Inés Lattanzio de Restrepo.
Fundamentaron sus pretensiones en que la demandada reconoció al señor Antonio Lattanzio Maffei una pensión vitalicia de jubilación, de la que disfrutó hasta su muerte ocurrida el 3 de mayo de 1993, la que le fue sustituida a su cónyuge supérstite Inés Restrepo de Lattanzio; que el 29 de octubre de 2001, la sociedad envió una comunicación a la señora Inés Restrepo de Lattanzio, presentándole una excelente alternativa e invitándola a una reunión para el 6 de noviembre de dicho año, a la cual podía asistir con algún familiar cercano; que en el mes de noviembre de 2001 la sociedad le remitió a la citada señora una oferta por escrito en la que le manifiesta que: “ABBOTT ofrece pagar de manera anticipada todas las mesadas pensionales futuras que se pudieren generar a su cargo.
Por lo anterior invita a sus ex trabajadores a celebrar un pacto de pago único de Mesadas, pacto mediante el cual ABBOTT pagará en un solo contado y de manera anticipada todas las mesadas que usted podría recibir en un futuro”, agregándole que “esta oportunidad es única toda vez que usted y su familia podrían disponer de manera inmediata de una importante suma de dinero, con lo cual podrán realizar inversiones que le ofrezcan mayores rendimientos a los que habitualmente recibe por el simple incremento anual de la mesada pensional el cual tan solo crece en el mismo porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior”.
Enfatiza que la suma ofrecida fue de $641.759.808 más un viaje para dos personas con todos los gastos incluidos a un sitio turístico nacional; que la oferta fue acompañada de la carta de aceptación del pensionado, de la carta de anuncio del monto a cancelar, del cálculo actuarial a noviembre de 2001, del comparativo de rendimiento, del borrador del acta de conciliación, del poder, de la carta de finalización beneficio del Fondo de Empleados y del formato de autorización del depósito; que mediante comunicación dirigida a la demandada en el mes de noviembre de 2001, la señora Inés Lattanzio de Restrepo comunicó la aceptación de la oferta y en otra comunicación del mismo mes y año, autorizó a la empresa para que le consignara en su cuenta corriente el pagó único de pensiones; que el 7 de noviembre de 2001, la empresa envió al señor Luis Alberto Lattanzio Restrepo, hijo de la pensionada, un fascímile contentivo de las bases técnicas del cálculo actuarial elaborado por la firma Asesorías Actuariales Ltda.; que el 30 de noviembre de 2001, Luis Alberto Lattanzio Restrepo, en representación de su señora madre, reiteró mediante correo electrónico dirigido a la Gerente de Contraloría de la sociedad, la aceptación de la oferta de la empresa del pago único, sobre el cual no se debía presentar descuento alguno, asumiendo Abbott el descuento del tres por mil; que la respuesta de la demandada en correo electrónico del 5 de diciembre de 2001 fue la aceptación de las condiciones para el pago, el cual se realizaría en seis cheques; que la suma acordada hace parte del patrimonio de la pensionada, la cual falleció el 21 de enero de 2002; que el monto de la pensión que devengaba para el mes de diciembre de 2000 era de $6.246.208 y que son ellos los hijos y herederos de la pensionada fallecida, cuya sucesión no ha sido abierta, encontrándose ilíquida ( El resaltado y subrayado es de la demanda inicial).
II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada admitió la condición de pensionada de la señora Inés Lattanzio de Restrepo como sustituta del señor Antonio Lattanzio Maffei y la oferta que le hizo por pago único de la pensión de jubilación, la cual debía ser aceptada antes del 19 de noviembre de 2001, lo cual no ocurrió, siendo “evidente su negativa a aceptarla, dando cuenta de lo referido, las varias objeciones que por conducto de uno de los hoy demandantes, se hicieron a esa forma de pago, pero sin que directa y expresamente la señora INÉS RESTREPO DE LATTANZIO hubiera manifestado su consentimiento voluntario e inequívoco de aceptarla”; que es “así como el señor LUIS ANTONIO LATTANZIO en reuniones y mediante correos electrónicos enviados a la compañía, como por ejemplo, el de 7 de noviembre de 2001 le expresa que ‘tengo unas dudas con respecto al Pago Único de Mesadas que me gustaría que me aclarara.
Yo estoy representando a Inés Restrepo de Lattanzio’. Con fecha posterior, 26 de Diciembre del 2001, éste mismo demandante proponía que el pago único de las mesadas se hiciera a través de un contrato de fiducia mercantil, en la que ABBOTT sería el fideicomitente, la sociedad SKANDIA la fiduciaria y la señora INÉS RESTREPO DE LATTANZIO la beneficiaria.
También se exigían otras condiciones como que el pago no debería presentar descuentos por ningún motivo y que la demandada asumiría el descuento del 3 por mil, que el beneficio adicional del viaje para dos personas con todo incluido durante una semana se efectuara en dinero y en cheque por separado, etc; que era evidente que dichas manifestaciones que decían hacerse a nombre de la pensionada, cambiaban totalmente la oferta inicial; que esa situación perduró hasta entrado el año 2002 sin que se hubiera finiquitado una propuesta concreta que se hubiere formalizado mediante acta de conciliación; que no fue la sociedad la que puso las objeciones para el pago del pacto único, como tampoco adquirió una oferta irredimible e irrevocable para con la pensionada; que los demandantes no tienen ni han tenido la condición de sustitutos de la pensión que disfrutaba su señora madre “y por lo tanto, no les asiste ningún derecho al pago de lo que sería la pensión de jubilación que en vida correspondía a ésta y que no quiso aceptar como pago Único de Mesadas Pensionales”.
Propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago e inexistencia de las obligaciones que se reclaman. IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de septiembre de 2005 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por los actores a quienes impuso el pago de las costas.
Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y se consideró relevado del estudio de las demás excepciones. V. LA DECISIÓN DE SEGUNDO GRADO Por apelación de los demandantes, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la providencia apelada sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal precisó en primer lugar que la causa controvertida implicaba la presencia típica de “un acto jurídico unipersonal denominado oferta comercial”, regulada por los artículos 845 y siguientes del Código de Comercio, “y que frente al estudio del caso en concreto se puede señalar en primer término, que mientras tal oferta no sea aceptada inequívocamente y dentro del plazo establecido para ello, no configura contrato o convención”.
Con apoyó en el artículo 1495 del Código Civil, ratificó que la oferta no se convertía en contrato o convención mientras no existiera la aceptación del destinatario, pues es en ese momento cuando la oferta unilateral se convierte en contrato o convención. Luego, continuó con su disertación, así: “ Observa el Despacho que en el caso sub exámine, a folio 9 obra documental en la cual efectivamente la beneficiaria de la oferta suscribe carta en el cual acepta la misma, sin que de tal documento pueda establecerse que el oferente tuvo conocimiento durante el término señalado por el mismo para tales efectos (19 de noviembre de 2001, fl. 5).
Así las cosas, el plenario carece de prueba que permita establecer el perfeccionamiento de tal negocio jurídico; indicando que a pesar de existir comunicaciones en las cuales la empresa demandada suministra información relativa a los términos en los cuales giraba la negociación del PACTO ÚNICO DE PENSIÓN, no es posible tener como prueba del conocimiento de una manifestación expresa sobre una oferta, de manera que el material probatorio obrante no resulta suficiente para dar plena credibilidad al hecho de que la demandada conocía el documento en el cual la Señora INÉS RESTREPO DE LATTANZIO, aceptaba la oferta en los términos dispuestos para ello, tanto que a folio 36 y con fecha treinta (30) de Noviembre de 2001, aún se habla en forma hipotética, (…con respecto a que el pago único sería la suma que ustedes nos presentaron en su carta de Noviembre de 2001…) por parte de los demandantes acerca del presunto acuerdo.
Por otro lado, ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S. A., el día 27 de febrero de 2007, publicó aviso en el diario de amplia circulación EL TIEMPO, informando del deceso de la señora INÉS RESTREPO DE LATTANZIO (Fl. 42) y llamando a que comparecieran todas aquellas personas que creyeran tener algún derecho para reclamar, en los términos allí previstos; compareciendo sus hijos mediante apoderado y presentando escrito de reclamación, el cual si presenta sello de recibido del día 21 de marzo de 2002 en las dependencias de ABBOTT LABORATORIOS DE COLOMBIA S. A., solicitando como pretensiones el pago de la totalidad del monto ofrecido en el pacto único de pensión a la señora RESTREPO LATTANZIO, así como el pago del estímulo adicional que la empresa le había ofrecido en su momento, en consideración al PACTO ÚNICO DE PENSIÓN. De tal escrito la demandada así mismo presenta respuesta, refiriendo que ninguno de los hijos de la Señora INÉS RESTREPO DE LATTANZIO tiene la calidad de sustituto o beneficiario de la pensión de jubilación, informando que la compañía procedió a la consignación de los días causados de la mesada pensional, a órdenes de la Sucesión de la señora INÉS RESTREPO DE LATTANZIO, fecha en la cual cesó toda obligación de la demandada para con ella.
Así las cosas, es claro que por la ausencia del lleno de los requisitos exigidos por la ley para el perfeccionamiento de la oferta o propuesta elevada por la demandada a la Señora INÉS RESTREPO DE LATTANZIO, respecto del PACTO ÚNICO DE PENSIÓN, tal proyecto de negocio jurídico no existió, en cuanto no fue posible que la parte oferente tuviera conocimiento de la aceptación de la oferta, plasmada en un documento por parte de la señora INÉS RESTREPO, pero desconocida por el oferente; de igual forma es pertinente indicar que quien pretendió ejercer la representación legal, no se encontraba facultado para ello, encontrándose ausente el poder para actuar que refiere en uno de los correos electrónicos de las conversaciones que señala haber sostenido con la Gerente de Contraloría de ABBOTT LABORATORIOS DE COLOMBIA S. A. (fl. 36), además evidentemente fuera del término para aceptar la oferta ”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de los demandantes con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Con ese propósito formuló un solo cargo contra la providencia impugnada, el que, con vista en la réplica, será decidido a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 845 del Código de Comercio y 1495, 1500, 1502, 1602 y 1618 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 15, 32 y 212 del C. S. del T; 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 846, 854 y 863 del Código de Comercio; 16 de la Ley 446 de 1998; 8º de la Ley 153 de 1887 y 307 del C. de P. C. Anota que por haber apreciado equivocadamente la oferta de pacto de pago único de pensión (folios 4 a 5 y 102 a 103); la comunicación dirigida a la demandada por Inés Lattanzio de Restrepo de fecha noviembre de 2001 (folio 9); el correo electrónico del 30 de noviembre de 2001, enviado por Luis Antonio Lattanzio Restrepo a la Gerente de Contraloría de la demandada (folios 36 y 126 a 127); el aviso de prensa a través del cual se publicó el deceso de la señora Inés Restrepo de Lattanzio (folio 42); el escrito de reclamación a la demandada del 21 de marzo de 2002, suscrito por Rafael Acosta Chacón (folios 83 a 89) y la demanda inicial y su contestación (folios 83 a 89 y 132 a 136), así como por no haber apreciado la comunicación del 29 de octubre de 2001 de la demandada a la demandante, invitándola a reunión el 6 de noviembre de 2001 (folios 3 y 101); el fascimile de 7 de noviembre de 2001 de la demandada al señor Luis Antonio Lattanzio Restrepo; la comunicación del 9 de noviembre de 2001 de Luis Antonio Lattanzio a la Gerente de Conraloría de la demandada (folios 16 a 35 y 104 a 123); el correo electrónico de 5 de diciembre de 2001 de la Gerente de Contraloría de la demandada a Luis Antonio Lattanzio (folios 38 a 39); el correo electrónico del 26 de diciembre de 2001 de Luis Antonio Lattanzio a la Gerente de Contraloría de la demandada (folios 40 a 41 y 129 a 131); la comunicación del 29 de abril de 2002 de la demandada al abogado Rafael Acosta Chacón (folios 63, 65 y 124) y la confesión del representante legal de la demanda en el interrogatorio de parte que absolvió (folios 151 a 157), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: “ 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Abbot Laboartories de Colombia S. A. en calidad de oferente, no tuvo conocimiento durante el término señalado por el mismo (19 de noviembre de 2005), de la aceptación de la oferta por parte de Inés Restrepo de Lattanzio. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que Luis Antonio Lattanzio Restrepo, hijo de la señora Inés Restrepo de Lattanzio, no se encontraba facultado para ejercer la representación legal o para actuar a nombre de su señora madre ante la empresa. 3.
Da por demostrado, sin estarlo, que el término para que Inés Restrepo de Lattanzio aceptara la oferta de pago único de pensión vencía el 19 de noviembre de 2001. 4. No dar por demostrado, estándolo, que Luis Antonio Lattanzio Restrepo se encontraba debidamente facultado para negociar, aceptar y comunicar la aceptación de la oferta al laboratorio, a nombre de Inés Restrepo de Lattanzio. 5.
No dar por demostrado estándolo, que Luis Antonio Lattanzio Restrepo presentó ante Abbott Laboratories de Colombia S. A., el respectivo poder que lo facultaba para actuar y aceptar la oferta a nombre de su progenitora Inés Restrepo de Lattanzio. 6. No dar por demostrado, estándolo, que las partes, tácitamente acordaron que el término de aceptación de la oferta de pacto de pago único de pensión no vencía el 19 de noviembre de 2001, sino hasta el momento en el que Inés Restrepo aceptara la susodicha oferta por sí, o por intermedio de la persona autorizada para el efecto. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que Luis Antonio Lattanzio Restrepo aceptó la oferta de pago púnico de pensión, en representación de su señora madre, y dentro del término tácito acordado con la empresa ”. En la demostración reproduce apartes de la decisión impugnada y después manifiesta lo que sigue: “ La aceptación oportuna de la oferta y la autorización al señor LUIS ANTONIO LATTANZIO para actuar en nombre de su madre.
Comparto la conclusión del Juzgador de segundo grado, en cuanto a que ‘efectivamente la beneficiaria de la oferta suscribe carta en el cual acepta la misma’ que le había ofrecido Abbott Laboratories de Colombia S. A., tal como se desprende de la documental obrante a folio 9 del informativo, que acredita su decisión libre y voluntaria de acogerse al Pacto del Pago único de Pensión ofrecida por la empresa a partir del 1º de diciembre de 2001.
Si bien analizado aisladamente dicho documento es cierto que por sí solo no acredita la fecha en que fue recibido por la demandada, no obstante lo anterior, otras pruebas demuestran fehacientemente que la empresa si recibió oportunamente la aceptación de la oferta. El documento de folio 36, que también obra a folios 126 a 127 del informativo, fue mal apreciado por el sentenciador porque el mismo acredita, contrario a lo concluido por el tribunal, que la parte a quien se dirigió la oferta sí la aceptó oportunamente.
En efecto, tal folio contiene el correo electrónico de Luis Antonio Lattanzio Restrepo a Mónica Ruiz (Gerente de Contraloría de la demandada), en ella aparece claramente notificada la accionada el 30 de noviembre de 2001, que Inés Restrepo de Lattanzio aceptó la oferta de pago único de pensión: ‘De conformidad con nuestra conversación del día de ayer me permito informarles lo siguiente: Una vez expuestas sus consideraciones con respecto a que el pago único sería la suma que ustedes nos presentaron en su carta de noviembre de 2001, se ha procedido a someter a consideración de la señora Inés Restrepo de Lattanzio y de sus hijos y se ha convenido lo que a continuación señalamos: a).
Se acepta la cifra presentada por ustedes para efectos de la conciliación. b). Se nombró a Luis Antonio Lattanzio Restrepo, con cédula de ciudadanía No. 19.075.048 de Bogotá, como representante de la señora Inés Restrepo de Lattanzio, para que acuda con poder amplio y suficiente a la audiencia de conciliación y firme la respetiva acta…’ Obsérvese que este documento no fue desconocido por la parte demandada, es de fecha 30 de noviembre de 2001 y fue recibido a la 1.19 p. m., lo que indica claramente la equivocación del fallador.
El tribunal no apreció el documento de folio 38. Es tan contundente que la demandada si recibió oportunamente la aceptación de la oferta contenida en el documento del folio 36, que Mónica Ruiz Guerrero –Gerente de Contraloría de la empresa demandada- respondió el citado correo al mismo señor Luis Alberto Lattanzio Restrepo, valiéndose del correo de Eliana Riaño, como da fe de ello de modo inequívoco el documento del folio 38, inapreciado por el ad quem.
Claramente se observa en él que l a demandada ‘ha aceptado las condiciones abajo expuestas por usted para el pago total del pacto único de pensiones de la señora Inés Restrepo de Lattanzio’. Cómo podía soslayar el tribunal tan contundente prueba? Cómo insinuar que por esas calendas aún había duda sobre el avenimiento? De su examen más desprevenido no queda hesitación alguna no sólo de la aceptación oportuna de la oferta por la parte accionante, sino de la ratificación categórica de esa aceptación por la accionada para efectos del pago total del pacto único pensional.
Los trámites ulteriores quedaban supeditados a la elaboración de actas por parte de la demandada y a la información que ésta debía dar a la destinataria de la oferta: ‘Estamos en el proceso de elaboración de actas de conciliación, cuando tengamos la información exacta del día y lugar de la firma de este documento’, de manera que cualquier término adicional corría era para la demandada, por lo que es insólito que el juzgador haya concluido que ABBOTT no se enteró de la aceptación oportuna de la oferta.
De manera que, si el correo de la demandada s 5 del diciembre de 2001 ( a las 4:38 p. m.), se responde al señor Luis Antonio Lattanzio y se refiere a las ‘condiciones expuestas por usted para el pago total del pacto único de pensiones’ y no hay otro correo de parte de aquel que el del 30 de noviembre de ese mismo año (fl. 36), fuerza concluir que la demandada sí conoció oportunamente la aceptación y sabía que el señor Lattanzio era la persona autorizada para adelantar los trámites atinentes al acogimiento del pacto único pensional de su anciana madre.
Aún cuando lo dicho es más que suficiente para demostrar los dislates fácticos del tribunal, también da cuenta de lo anterior la confesión judicial del representante legal de la demandada, quien en diligencia de interrogatorio de parte llevada a cabo el 28 de octubre de 2004, sin vacilaciones aceptó que la empresa, el 5 de diciembre de 2001 por intermedio de su Gerente de Contraloría, le respondió a LUIS ANTONIO LATTANZIO el correo electrónico del 30 de noviembre de 2001 que éste les dirigió actuando en representación de su madre. ‘PREGUNTA 10: Dígale al Despacho cómo es cierto sí o no, que el correo electrónico al que me referí en la pregunta No. 8 de este interrogatorio, fue respondido por la empresa demandada al señor LUIS ANTONIO LATTANZO RESTREPO, el día 5 de diciembre de 2001, por la señora MÓNICA RUIZ GUERRERO, actuando en calidad de gerente de contraloría de ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S. A., mediante un imail en el cual informaba al señor LUIS ANTONIO LATTANZIO que la empresa demandada había aceptado las condiciones para el pago total del pacto único de pensiones a favor de la señora INÉS RESTREPO DE LATTANZO de conformidad como lo acredita el documento de folio 38 del expediente.
CONTESTÓ: Es cierto que la señora MÓNICA RUIZ como gerente de contraloría le informó al señor LUIS LATTANZIO que la compañía aceptaba las condiciones expuestas por el señor LUIS LATTANZIO EN LA MENCIONADA COMUNICACIÓN…”. Aunque seguidamente trató de desviar la atención sobre un aspecto diferente al reconocimiento de la condición de interlocutor válido y de la aceptación de la oferta por parte de la empresa, diciendo que no tenía poder para actuar, ello carece de sentido porque es ostensible que la compañía lo aceptó como representante de los intereses de su anciana progenitora, al responderle las citadas comunicaciones en las que actuó a nombre de ella, sin decirle que no lo podía hacer por supuesta carencia de poder; por el contrario, no solamente aceptó que actuara en tal condición sino también aceptó en forma clara y expresa ‘,las condiciones abajo expuestas por usted para el pago total del pacto único de pensiones a la Señora Inés Restrepo de Lattanzio’.
De suerte que si el 5 de diciembre de 2001 la demandada aceptó la oferta de la señora de Lattanzio, con base en la aquiescencia trasmitida por su hijo, es nítido que esa misma empresa no sujetó a esa parte de modo definitivo al plazo del 19 de noviembre exigido erróneamente por el tribunal. Se insiste en que si fuera verdad que Luis Antonio Lattanzio no se encontraba facultado para actuar a nombre de su progenitora ante la empresa, tampoco le hubiera remitido un fascimile urgente el 7 de noviembre de 2001, de que dan cuenta la documental de folios 11 a 15 y sus anexos, ignorados por el Tribunal, y que acreditan las bases técnicas que se tuvieron de presente para la elaboración del cálculo actuarial por parte de la firma Asesorías Actuariales Ltda. No tuvo en cuenta el fallador que en las comunicaciones de folio 16 y 128 el doctor LUIS ANTONIO LATTANZIO siempre le dijo a la hoy demandada de buena fe y de manera transparente que estaba actuando en representación de su señora madre y tuvo un diálogo fluido con la empresa quien al responderle las comunicaciones nunca objetó esa condición, por el contrario no se dirigió a la empresa a la señora de Lattanzio sino a quien actuaba a su nombre, su hijo LUIS ANTONIO a quien le respondió hasta llegar a aceptar las condiciones, conforme lo acredita el documento de folio 38, inapreciado inexplicablemente por el juez colegiado.
También fue ignorada al respecto el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, concretamente la respuesta a la pregunta número siete, porque ahí aceptó que era cierto que ese día la empresa la envió al señor Lattanzio, el fascimile, ‘… por arte de la persona responsable de la relación con la firma Asesorías Actuariales Ltda’.
Es claro entonces que Luis Antonio Lattanzio Restrepo, hijo de la señora Inés Restrepo de Lattanzio, había presentado ante la empresa el respectivo poder que lo facultaba para negociar, aceptar y comunicar en representación de su señora madre la aceptación de la oferta, poder que la misma compañía había remitido como modelo, como lo demuestra el documento de folio 5 donde consta claramente que se lo hizo llegar.
Pero de todos modos, aún si contra la verdad se llegara a aceptar que eso no fue así, lo verdaderamente relevante es que la empresa lo tuvo como interlocutor válido, vale decir, como persona facultada para actuar a nombre de su madre por lo que es un acto de mala fe pretender desconocer tal condición. Contradictoria resulta la doble posición de la demandada al sostener de una parte que el doctor LUIS ANTONIO LATTANZIO, como negociador obstaculizó el acuerdo, y sin embargo negarle el carácter de representante cuando dio la aceptación final a la oferta de la empresa.
Adujo adicionalmente el tribunal que el 27 de febrero de 2007 la accionada público en el diario EL TIEMPO una información sobre el deceso de INÉS LATTANZIO DE RESTREPO (fl. 42), y llamó a que comparecieran las personas que creyeran tener derecho para reclamar, que comparecieron ss hijos mediante apoderado y presentaron escrito de reclamación, el cal sí presenta sello de recibido el día 21 de marzo de 2002 en las dependencias, y solicitaron como pretensiones el pago de la totalidad del monto ofrecido.
Dicho documento al que se refiere el Ad quem, no es del 2007 sino del año 2002; es el segundo aviso de publicación por parte de Abbott Laboratories de Colombia S. A., respecto del fallecimiento de doña Inés. Naturalmente se presentaron a reclamar sus derechos sus hijos, quienes hoy demandan, teniendo en cuenta que la accionada no dio cumplimiento a la oferta de pacto de pago único de pensiones, aún cuando había sido debidamente aceptada, tal como se explicó en precedencia. Pero en realidad no guarda ninguna importancia con lo trascendente de la cuestión debatida que es saber si la señora Inés Restrepo de Lattanzio directamente o por medio de uno de sus hijos aceptó la oferta que la misma empresa le formuló si se enteró oportunamente de la anuencia y si a su turno aceptó las condiciones expuestas por la parte demandante, aspectos que han quedado plenamente esclarecidos.
El documento de folio 63 también fue mal apreciado por el juzgador porque no desvirtúa nada de lo anterior; simplemente contiene la respuesta negativa de Abott Laboratories de Colombia S. A., lo que es abiertamente contradictorio con la aceptación clara que había dado el señor Lattanzio conforme al documento de folio 36. Tan equivocada es la valoración del tribunal que en dicha comunicación la empresa se fundamentó básicamente en que no se había protocolizado el acto único de las mesadas pensionales mediante acta de conciliación (el propio tribunal no echó de menos esta situación), y en que por circunstancias ajenas a la compañía debido al fallecimiento de la señora Inés no se pudo llevar a cabo, y que como ninguno de los hijos tenía la calidad de sustituto o beneficiario de la pensión, el valor de los días de las mesadas que se causaron hasta el momento del deceso fueron puestos a órdenes de la sucesión respectiva.
Nótese entonces que aún al negar la petición, la demanda nunca desconoció que la oferta si había sido aceptada, en síntesis sólo invocó la ausencia de conciliación, lo que no deja duda alguna que todo lo demás sí se cumplió por la parte que represento. Siendo innegable que la demandada aceptó la oferta expresada por ella y a través de LUIS ANTONO LATTANZIO, como lo acredita paladinamente el documento de folio 38 y la confesión a la pregunta 10 del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la propia demandada, incurrió en un craso error el tribunal al no darlo por probado, no obstante ser una verdad resplandeciente.
Si el Tribunal no hubiera cometido los desaciertos fácticos garrafales, no habría aplicado indebidamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, y en su lugar habría procedido como lo he solicitado en el alcance de la impugnación. Al margen del cargo no está demás resaltar la notoria injusticia que surge con la decisión del tribunal al desconocerse la carta de aceptación de una pensionada, que cuando la hizo y mandó por correo ya tenía una edad bastante avanzada, circunstancia que sirvió de pretexto a la demandada para negar el pago de la suma de dinero que se obligó a reconocer, aduciendo inicialmente que no se había producido conciliación, y ahora que dicha carta ‘no tiene sello de recibo de la empresa’ y que su hijo no tenía poder para actuar, a pesar de la apodíctica aceptación de la empresa a las condiciones por él expuestas.
En consecuencia faltó arbitrariamente la demandada a esa palabra e incumplió su compromiso, como fluye de modo diamantino del documento de folio 38”. VII. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en ningún yerro fáctico. Que es evidente que la señora Inés Lattanzio de Restrepo jamás aceptó la oferta que le hizo la empresa ni tampoco confirió poder alguno para que alguien la representara, especialmente su hijo Luis Antonio Lattanzio Restrepo y que son los propios recurrentes quienes confiesan “no tener esa calidad de representantes legales de su madre fallecida y en especial del Sr. Luis Antonio Lattanzio Restrepo, cuando lo mencionan como ‘interlocutor válido’, pero la interlocución no le daba la facultad de disponer del derecho que estaba en cabeza de su madre”.
VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que para mejor comprensión de la decisión que se va a adoptar, se hace necesario reproducir nuevamente las consideraciones esenciales del Tribunal, que son del siguiente tenor: “ Observa el Despacho que en el caso sub exámine, a folio 9 obra documental en la cual efectivamente la beneficiaria de la oferta suscribe carta en el cual acepta la misma, sin que de tal documento pueda establecerse que el oferente tuvo conocimiento durante el término señalado por el mismo para tales efectos (19 de noviembre de 2001, fl. 5).
Así las cosas, el plenario carece de prueba que permita establecer el perfeccionamiento de tal negocio jurídico; indicando que a pesar de existir comunicaciones en las cuales la empresa demandada suministra información relativa a los términos en los cuales giraba la negociación del PACTO ÚNICO DE PENSIÓN, no es posible tener como prueba del conocimiento de una manifestación expresa sobre una oferta, de manera que el material probatorio obrante no resulta suficiente para dar plena credibilidad al hecho de que la demandada conocía el documento en el cual la Señora INÉS RESTREPO DE LATTANZIO, aceptaba la oferta en los términos dispuestos para ello, tanto que a folio 36 y con fecha treinta (30) de Noviembre de 2001, aún se habla en forma hipotética, (…con respecto a que el pago único sería la suma que ustedes nos presentaron en su carta de Noviembre de 2001…) por parte de los demandantes acerca del presunto acuerdo.
Por otro lado, ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S. A., el día 27 de febrero de 2007, publicó aviso en el diario de amplia circulación EL TIEMPO, informando del deceso de la señora INÉS RESTREPO DE LATTANZIO (Fl. 42) y llamando a que comparecieran todas aquellas personas que creyeran tener algún derecho para reclamar, en los términos allí previstos; compareciendo sus hijos mediante apoderado y presentando escrito de reclamación, el cual si presenta sello de recibido del día 21 de marzo de 2002 en las dependencias de ABBOTT LABORATORIOS DE COLOMBIA S. A., solicitando como pretensiones el pago de la totalidad del monto ofrecido en el pacto único de pensión a la señora RESTREPO LATTANZIO, así como el pago del estímulo adicional que la empresa le había ofrecido en su momento, en consideración al PACTO ÚNICO DE PENSIÓN. De tal escrito la demandada así mismo presenta respuesta, refiriendo que ninguno de los hijos de la Señora INÉS RESTREPO DE LATTANZIO tiene la calidad de sustituto o beneficiario de la pensión de jubilación, informando que la compañía procedió a la consignación de los días causados de la mesada pensional, a órdenes de la Sucesión de la señora INÉS RESTREPO DE LATTANZIO, fecha en la cual cesó toda obligación de la demandada para con ella.
Así las cosas, es claro que por la ausencia del lleno de los requisitos exigidos por la ley para el perfeccionamiento de la oferta o propuesta elevada por la demandada a la Señora INÉS RESTREPO DE LATTANZIO, respecto del PACTO ÚNICO DE PENSIÓN, tal proyecto de negocio jurídico no existió, en cuanto no fue posible que la parte oferente tuviera conocimiento de la aceptación de la oferta, plasmada en un documento por parte de la señora INÉS RESTREPO, pero desconocida por el oferente; de igual forma es pertinente indicar que quien pretendió ejercer la representación legal, no se encontraba facultado para ello, encontrándose ausente el poder para actuar que refiere en uno de los correos electrónicos de las conversaciones que señala haber sostenido con la Gerente de Contraloría de ABBOTT LABORATORIOS DE COLOMBIA S. A. (fl. 36), además evidentemente fuera del término para aceptar la oferta ”.
De lo anterior, pueden extraerse los siguientes supuestos fácticos de la sentencia recurrida a saber: 1.- Al folio 9 reposa un documento suscrito por la señora Inés Restrepo de Lattanzio, dirigida a la sociedad demandada en la que acepta la oferta que le hizo ésta de conciliar mediante un pacto único la pensión de jubilación que por sustitución de su cónyuge fallecido disfrutaba, documento que sin embargo no aparece recibido por su destinataria. 2.- Que el 27 de febrero de 2002, la demandada informó en un diario nacional de amplia circulación, el deceso de la demandante, llamando a las personas que se creyeran con derecho para reclamar. 3.- Al llamado comparecieron sus hijos, mediante apoderado, quien presentó escrito de reclamación, el cual sí aparece recibido por Abbott Laboratories de Colombia S. A. 4.- Que ninguno de los hijos de la pensionada fallecida tiene vocación legal de sucederla en el disfrute de la pensión. 5.- No confluyen los requisitos legales para haberse perfeccionado la oferta sobre el pacto único de pensión, pues, primero, no hay conocimiento de la oferente de la aceptación de la oferta, y segundo, quien pretendió ejercer la representación legal de la pensionada fallecida, no tenía poder para ello según se hizo referencia en un correo electrónico cursado por fuera del término para aceptar la oferta.
Ahora, el examen objetivo de las pruebas denunciadas por la censura muestra lo siguiente: En comunicación del 3 de octubre de 2001 (folio 3), la demandada invitó a la señora Inés Restrepo de Lattanzio a una reunión a celebrarse el 6 de noviembre de ese año. En carta de noviembre de 2001 (folios 4 a 5), la demandada le ofrece a la señora Restrepo de Lattanzio un pacto de pago único de mesadas por valor de $641.759.808 más un viaje para dos personas con todo incluido en un lugar turístico nacional por una semana, como beneficio adicional.
Como documentación anexa se acompañó la carta de aceptación del pensionado, la carta de anuncio del monto a cancelar, el cálculo actuarial a 30 de noviembre de 2001, el comparativo de rendimientos, el borrador del acta de conciliación, el poder, la carta de finalización beneficio del fondo de empleador y el formato de autorización de depósito, manifestándole finalmente que la respuesta positiva debía ser enviada antes del 19 de noviembre de 2001, pues de lo contrario la sociedad entendería que la oferta no fue aceptada.
Hasta aquí, no hay discrepancia alguna entre las partes respecto a los alcances de las comunicaciones anteriores, los que igualmente no fueron tergiversados por el Tribunal. Al folio 9 reposa la comunicación de noviembre de 2001, dirigida a la sociedad demandada, en la que la pensionada Inés Restrepo de Lattanzio manifiesta su decisión de acogerse al pacto único de pensión a partir del 1º de diciembre de 2001.
Según el Tribunal, no es posible determinar que la referida misiva hubiera sido recibida por la destinataria antes de la fecha señalada para la aceptación de la oferta, ya que no aparece suscrita ni manuscrita por la sociedad como recibida, mientras que la censura, si bien es cierto admite que por sí sola no acredita la fecha en que fue recibida por la demandada, anota sin embargo que otras pruebas demuestran la recepción por la destinataria.
Para corroborar su aseveración, la censura se remite al correo electrónico del 30 de noviembre de 2001, que obra en los folios 36, dirigido por el señor Luis Antonio Lattanzio Restrepo, hijo de la pensionada, a una funcionaria de la demandada, el cual es del siguiente tenor: “ Una vez expuestas sus consideraciones con respecto a que el pago único sería la suma que ustedes nos presentaron en su carta de noviembre de 2001, se ha procedido a someter a consideración de la señora Inés Restrepo de Lattanzio y de sus hijos y se ha convenido lo que a continuación señalamos: a) Se acepta la cifra presentada por ustedes para efectos de la conciliación. b) Se nombró a Luis Antonio Lattanzio Restrepo, con cédula de ciudadanía… como representante de la señora Inés Restrepo de Lattanzio, para que acuda con poder amplio y suficiente a la audiencia de conciliación y firme la respectiva acta. c) Para efectos del Acta deberá tenerse en cuenta que la señora Inés Restrepo de Lattanzio es la cónyuge del extrabajador Antonio Lattanzio Maffei. d) Que la prima a la que tiene derecho la señora Inés Restrepo de Lattanzio y su pensión correspondiente a diciembre de 2001 se liquiden hasta el día en que se entregue el cheque correspondiente al valor presente calculado que constituye el pago único…. f) Para efectos de manejo se solicita que el pago total se haga mediante seis cheques.
De conformidad con lo anterior quedamos a la espera de sus noticias sobre la fecha en la cual deberá presentarse el apoderado a firmar la respectiva Acta ”. El correo electrónico anterior fue respondido en igual forma por la sociedad demandada el 5 de diciembre de 2001 (folio 38), en el que se le dice a Luis Antonio Lattanzio Restrepo que “ ha aceptado las condiciones abajo expuestas por usted para el pago total del Pacto Único de Pensiones a favor de la señora Inés Restrepo de Lattanzio” y que “Estamos en el proceso de la realización de las Actas de Conciliación, cuando tengamos la información exacta del día y lugar de la firma de este documento, le estaremos informando oportunamente”.
De los anteriores correos, la censura afirma que de su examen más desprevenido “ no queda hesitación alguna no sólo de la aceptación oportuna de la oferta por la parte accionante, sino de la ratificación categórica de esa aceptación por la accionada para efectos del pago total del pacto único pensional”, además de que es igualmente “nítido que esa misma empresa no sujetó a esa parte de modo definitivo al plazo del 19 de noviembre exigido erróneamente por el Tribunal”.
Para corroborar que Luis Antonio Lattanzio Restrepo estaba facultado por su señora madre para representarla ante la empresa, la censura se remite al facsímile urgente que la sociedad demandada le envió al mencionado descendiente, contentivo de las bases técnicas para la elaboración del cálculo actuarial por una firma especializada, visible a los folios 11 a 15, así como a los documentos de folios 16 y 128, con los cuales el citado señor siempre le dijo a la demandada que actuaba en representación de su señora madre, y al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, en la que aceptó el cruce de los correos electrónicos, por lo cual, en sentir de la parte impugnadora, era “claro, entonces, que Luis Antonio Lattanzio Restrepo, hijo de la señora Inés Restrepo de Lattanzio, había presentado ante la empresa el respectivo poder que lo facultaba para negociar, aceptar y comunicar en representación de su señora madre la aceptación de la oferta, poder que la misma compañía había remitido como modelo, como lo demuestra el documento del folio 5 donde consta claramente que se lo hizo llegar” (Resaltado es de la demanda).
Analizando de manera pormenorizada la prueba antes reseñada, se observa: No hay evidencia alguna de que la pensionada Inés Lattanzio de Restrepo hubiera manifestado directa y personalmente a la sociedad demandada su aceptación a la oferta que ésta le había presentado sobre el pacto único de pago de pensión. Ninguno de los referenciados documentos permite esa conclusión, ni siquiera la comunicación de noviembre de 2001 suscrita por la pensionada en la que manifiesta aceptar la oferta, pues es irrebatible que no aparece con sello de recibido de la empresa, ni tampoco fue aceptada expresamente por ésta, razón por la cual debe tenerse en cuenta las previsiones del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil según el cual los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes.
Ahora, es indudable que entre la sociedad demandada y el señor Luis Antonio Lattanzio Restrepo hubo conversaciones sobre la oferta presentada y los correos electrónicos de los folios 36 y 38 son elocuentes, en tanto se dijo en ellos por parte del señor Lattanzio el 30 de noviembre de 2001, que aceptaba la suma de dinero ofrecida por la empresa, y ésta a su vez manifestaba que aceptaba las condiciones expuestas por aquél y que estaban en proceso de la realización de las actas de conciliación e informarían oportunamente el día y lugar de la firma de dicha acta.
Empero, lo anterior no supone necesaria e inexorablemente que efectivamente Luis Antonio Lattanzio Restrepo había presentado ante la empresa el poder conferido por su señora madre en el que lo facultaba para negociar, aceptar y comunicar la aceptación de la oferta, como lo alegó la censura. Y en este punto conviene anotar que esa alegación es un medio nuevo que no fue planteado en la demanda inicial ni objeto de debate en las instancias.
De otro lado, debe resaltarse que en el citado correo electrónico del 30 de noviembre de 2001, suscrito por Luis Antonio Lattanzio Restrepo, se informa a la demandada que luego de someter a consideración de la pensionada y de sus hijos la oferta sobre el pago único de la pensión y de aceptar la suma de dinero ofrecida, “b) Se nombró a Luis Antonio Lattanzio Restrepo, con cédula de ciudadanía… como representante de la señora Ines Restrepo de Lattanzio, para que acuda con poder amplio y suficiente a la audiencia de conciliación y firme la respectiva acta”.
Este puntual aspecto refleja claramente que a la audiencia de conciliación debía asistir el citado Luis Antonio con poder amplio y suficiente que le debía conferir su señora madre, pero la realidad jurídica es que no puede deducirse indefectiblemente que ante la empresa el suscriptor del correo hubiere presentado el poder otorgado por su progenitora para que la representara en las negociaciones, lo cual era un requisito imprescindible.
En este punto, también conviene destacar que para la consolidación de la oferta se necesitaba no solo del consentimiento expreso de la pensionada (el cual no aparece), sino de la realización de la conciliación como elemento indispensable de materialización y perfeccionamiento de la oferta y de su aceptación, lo que igualmente se desprende de los documentos anexos a la carta de ofrecimiento que hizo la demandada, a la que acompañó, entre varios documentos, el borrador del acta de conciliación, en los términos de los artículos 845, 853, 854 a 858 y 861 del C. del Co.
Ahora bien, la acusación expresa que si aún contra la verdad se admitiera que no existiera el poder conferido a Luis Antonio Lattanzio Restrepo, lo relevante e importante es que la sociedad demandada lo tuvo “como interlocutor válido, vale decir, como persona facultada para actuar a nombre de su madre, por lo que es un acto de mala fe pretender desconocer tal condición”.
En el asunto bajo examen, se reitera, no hay evidencia concreta que muestre el deseo firme de la pensionada de haber aceptado expresamente la oferta que la hizo le sociedad demandada, pues lo que si es claro, se repite, son las conversaciones realizadas entre la empresa y el señor Luis Antonio Lattanzio Restrepo – sin poder de representación - en las que hubo un principio de acuerdo que debía culminar con la suscripción de la correspondiente acta de conciliación. Y aunque entre aquél y la pensionada existe un vínculo consanguíneo directo, del mismo no puede deducirse indefectiblemente que el descendiente hubiera actuado en representación de su madre con poder conferido al efecto, pues de ese aspecto no hay huella precisa en el informativo.
Corrobora lo dicho, la ausencia en el expediente, bien del poder directo conferido por la pensionada a su hijo para que la representara en las negociaciones, lo cual no está debidamente acreditado, o ya del poder que le hubiere otorgado para que la representara en la eventual audiencia de conciliación que habría que realizarse para perfeccionar la oferta presentada por la empresa.
Tampoco puede deducirse la representación de la pensionada por su hijo del facsímile que a éste le remitió la sociedad demandada, contentivo de las bases técnicas para la elaboración del cálculo actuarial que sirvió de soporte para el pacto de pago único de pensión (folios 11 a 15), como tampoco la comunicación del 9 de noviembre de 2001, en la que el señor Luis Antonio Lattanzio Restrepo, manifestando actuar en nombre de su progenitora rechaza la suma de dinero ofrecida por la empresa y solicita “proponer un valor acorde, justo y razonable…” (folios 16 a 18).
Con la primera documental simplemente hay la remisión de las aludidas bases técnicas, y en la segunda, la condición de apoderado, que como ya se ha dicho, no aparece acreditada, con lo cual jurídicamente de ninguna manera se consolidó el negocio jurídico que se quiso hacer valer en este proceso, por los causahabientes de la pensionada señora Inés Restrepo de Lattanzio.
Y aun en gracia de discusión, es necesario advertir igualmente que no obstante que la sociedad demandada, como ya ha quedado dicho, en correo electrónico del 5 de diciembre de 2001, manifestó al señor Luis Antonio Lattanzio Restrepo que aceptaba las condiciones expuestas por él para el pago único total de la pensión de jubilación de la señora Inés Restrepo de Lattanzio, lo cierto es que con posterioridad a tal fecha, el señor Lattanzio Restrepo en correo electrónico del 26 de diciembre de 2001, dirigido a Mónica Ruiz, Auditora de la demandada, expresa una serie de inquietudes que dan a entender que existían aún dificultades o desacuerdos para solemnizar a través de la conciliación el correspondiente contrato, lo que indica, por lo menos, que las conversaciones tuvieron tropiezos y que finalmente no se llegó a acuerdo alguno. En efecto, dicho correo es del siguiente tenor: “ Mónica El lunes 24 del presente mes, en vista de que no recibía ninguna comunicación de ustedes, traté de localizarte pero en el conmutador me dijeron que ustedes no trabajaban ese día, pero que hoy 26 podría contactarte.
Inmediatamente llamé al Sr. Oscar Fernando Godoy, de Skandia, y me preguntó sobre como me había ido en el almuerzo con ustedes que dizque tenía el viernes 21 del presente. Le informé que hasta ese momento me estaba enterando de que yo tenía un almuerzo con ustedes pues jamás recibí ninguna invitación ni telefónica, ni por e-mail para ir a almorzar.
Hoy, nuevamente traté de comunicarme contigo y me atendió Sandra Moya, quien me comentó que había habido un problema con un contrato que les había dejado Skandia y que dizque ustedes tenían que hacer varios giros. Como logré captar que los señores de Skandia no les explicaron de que se trata ese contrato te explico en qué consiste la operación. Para evitar lo que podrían ser las diferentes interpretaciones sobre el asunto del pago de impuestos por el giro único de las prestaciones de Inés Restrepo de Lattanzio, se optó por lo siguiente: Se hacía un contrato de Fiducia Mercantil mediante el cual Abbot Laboratories denominado como el Fideicomitente le gira a la Fiduciaria Skandia la suma de $641.759.808 en un solo pago, en la fecha determinada por ustedes que es la que se establece en la cláusula segunda, destinado al pago a Inés Restrepo de Lattanzio de las mesadas correspondientes.
O sea la cláusula Primera fija el monto acordado y la cláusula Segunda, la fecha. Ahí acaba la obligación pensional de Abbot Laboratories para con Inés Restrepo de Lattanzio y por lo tanto queda finiquitado el pasivo pensional de ustedes para con ella. La cláusula Cuarta- Pagos es el convenio que Inés Restrepo de Lattanzio, quien para efectos del contrato es EL BENEFICIARIO, establece con la Fiduciaria para que le haga unos giros de conformidad con las fechas que define EL BENEFICIARIO.
Esa cláusula debe decir: Cuarta – Pagos. Los pagos de la Fiduciaria a EL BENEFICIARIO, correspondientes al presente contrato, se harán de la siguiente manera:….Esos pagos no tienen ya nada que ver con ustedes, pues la obligación de ustedes termina el día que giran a la Fiduciaria. Como podrás darte cuenta el contrato lo firman la Fiduciaria, el Fideicomitente, o sea Abbot Laboratories y el Beneficiario o sea Inés Restrepo de Lattanzio por intermedio mío… ”.
Así las cosas, fácilmente se colige, que el correo anterior pone en evidencia, como ya quedó afirmado, que después de los correos del 30 de noviembre y 5 de diciembre de 2001, la demandada y el señor Luis Antonio Lattanzio Restrepo continuaron las conversaciones, cuyos términos, al comparar entre sí todos y cada uno de los correos referenciados, muestran diferencias que indican que no había entre los dialogadores pleno acuerdo sobre las condiciones del contrato que se debería suscribir, aspecto este que erige en otro escollo que imposibilitaría el quebrantamiento de la sentencia recurrida.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la comunicación del 21 de marzo de 2002, dirigida a la sociedad demandada por un profesional del derecho que expresó actuar en nombre de los herederos de la señora Inés Restrepo de Lattanzio y en la que solicita el pago de la suma ofrecida para pago único de la pensión, debe observarse que no contiene una confesión capaz de estructurar un error de hecho en la casación laboral, pues las manifestaciones en ellas vertidas, ni perjudican a tales herederos ni favorecen a su contraparte.
Se sigue, de lo acotado, que no hay prueba demostrativa de que el Tribunal hubiese incurrido en error fáctico alguno que con el carácter de manifiesto pudiera derrumbar la sentencia que se impugna. En consecuencia, no prospera el cargo y las costas son a cargo de los demandantes, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS ANTONIO LATTANZIO RESTREPO, OSWALDO LATTANZIO RESTREPO, CARLOS ALBERTO LATTANZIO RESTREPO, MARÍA STELLA LATTANZIO RESTREPO, INÉS HELENA LATTANZIO RESTREPO Y ÁLVARO GERMÁN LATTANZIO RESTREPO contra la sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8