Proceso nº 36704 Rad. 36704. INADMISIÓN Camilo Andrés Colorado Aguirre República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 36704. INADMISIÓN Camilo Andrés Colorado Aguirre República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 303 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Camilo Andrés Colorado Aguirre, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de abril de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad, el 1° de febrero de ese año, que lo condenó como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia para el año 2007, al interior del jardín infantil Mis Primero Sueños, ubicado en la carrera 4 F Bis No. 89 A- 86 (Bogotá), cuando el hijo de la propietaria del inmueble Camilo Andrés Colorado Aguirre realizó comportamientos lascivos en el menor…, de cuatro años de edad, al ejecutar tocamientos en el pene y en la zona anal”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la fiscalía presentó escrito de acusación contra Camilo Andrés Colorado Aguirre por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. 2. Celebradas las audiencias preparatoria, del juicio oral y anunciado el sentido del fallo, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el 1° de febrero de 2011, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Camilo Andrés Colorado Aguirre a la pena principal de 54 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de abril de 2011, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, la defensa técnica presentó demanda de casación. SÍNTESIS DEL LIBELO Al amparo de la causal primera de casación y en un único cargo, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, “ por desconocimiento de las pruebas que favorecían al acusado…, no aplicación de las normas correspondientes a las reglas generales para la prueba testimonial, consagrada en los artículos 383, 390, 392, 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal…, y no aplicación de las normas correspondientes a la práctica y apreciación de la prueba pericial, artículos 405, 406, 412, 419 y 420 del Código de Procedimiento Penal”.
En lo que llamó “ falso juicio de identidad”, después de transcribir un aparte de una decisión de la Sala, comenta que el fiscal de manera deliberada desconoció las pruebas que favorecían a su defendido, entre otras, no solicitó el dictamen de psiquiatría forense que fue recomendado, excluyó las valoraciones iniciales practicadas a la víctima en la asociación “C reemos en ti”, no ordenó repetir las valoraciones psicológicas de los menores e ignoró la estimación de la misma hecha al menor “ Z”.
En cuanto al falso raciocinio, anota que el juzgador de primera instancia excluyó las normas correspondientes a las reglas generales para la prueba testimonial, mencionando que las entrevistas no brindan “ plena certeza” sobre la ocurrencia de los hechos, que le sorprende la claridad mental de los niños, quienes recuerdan hasta el menor detalle y carencia defensa, en torno a la impugnación de la credibilidad de los testigos y la apreciación de ellos.
En lo relativo al falso juicio de legalidad, sostiene que los deponentes “requerían una valoración psiquiatrica forense, con el cumplimiento de todos los requisitos, en términos de los protocolos necesarios…”, y se dejó de aplicar el principio de in dubio pro reo. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido, “ o en su defecto decretar la nulidad de lo actuado, y adelantar el proceso dentro del marco de la legalidad y la seguridad jurídica”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que la libelista no cumplió los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios y, menos, los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. No sobra recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial.
De ahí que al casacionista le compete que postule el yerro a través de las causales de casación contempladas para ese fin, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, vale recalcar que la casación no es el escenario natural para increpar el grado de estimación probatoria sino para denunciar las anteriores irregularidades, en la medida en que se trata de una impugnación de carácter rogada, correspondiéndole al libelista la postulación del vicio y la demostración del mismo frente a las plurales conclusiones adoptadas en el fallo.
Por su parte, los errores en la actividad probatoria pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho. Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto que se excluye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral o, se supone o se excluye otro, que se tergiversa su contenido material haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o, cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana crítica.
En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez y cuando el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una que no regula la ley. En el punto de la postulación de la censura el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, debe evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa.
Y, por último, también debe indicar a la Corte cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, que se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico-procesal. En lo relativo al único cargo que la libelista propone a fin de denunciar una infracción indirecta de la ley sustancial, la Sala advierte, en primer término, la vulneración del principio de autonomía que rige las causales de casación, habida cuenta que, de manera simultánea, postula yerros in iudicando e in procedendo, lo cual demuestra total inseguridad en el planteamiento.
En efecto, el error argumentativo es de gran envergadura porque es claro que la nulidad y la violación indirecta, tienen consecuencias jurídicas categóricamente distintas, pues mientras de prosperar la primera, el efecto inmanente es, por regla general, el de retrotraer la actuación al momento en que la irregularidad esencial se produjo, la segunda, genera la emisión de un fallo de reemplazo.
Además, esas hipótesis que presenta como sustento del reproche, sólo demuestran una inconformidad, en relación con el mérito que los sentenciadores otorgaron a la evidencia física y a los elementos de juicio que desfilaron en el trámite, toda vez que, en su criterio, de ellos no se desprende el compromiso penal de Colorado Aguirre frente a los cargos por los cuales fue condenado.
Al mismo tiempo y de manera deshilvanada, acusa una omisión probatoria en torno a unas pruebas técnico-científicas que en su particular opinión, eran importantes, en orden a establecer, entre otros, la existencia del hecho, olvidando que en nuestro sistema procesal rige el principio de libertad probatoria, el cual faculta al juzgador para arribar al grado de conocimiento requerido, basado en uno o en varios medios de convicción. De manera que la libelista desconoce que esta impugnación extraordinaria no es una tercera instancia y tampoco se trata de un recurso concebido para oponerse al grado de credibilidad dado a las probanzas en el fallo, máxime cuando la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas, y el derecho estrictamente aplicado, presunciones que sólo se derrumban a través de las causales y demostrando la trascendencia del vicio y su incidencia frente a las conclusiones adoptadas en la decisión. El desconocimiento de los presupuestos de lógica y debida fundamentación, se hacen mayúsculos cuando pide la absolución de su defendido y, simultáneamente, la invalidez de todo lo actuado.
Por tanto, la Sala desconoce en qué consiste la inconformidad de la casacionista con el fallo de segunda instancia. Así las cosas, deviene necesariamente la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Camilo Andrés Colorado Aguirre procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Camilo Andrés Colorado Aguirre. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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