CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 36703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 26 Rad. No. 36703 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad COLOMBIANA DE HOTELES S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 9 de abril de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente por el señor GERARDO GARAY HOSPITAL.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado con el propósito de que se condenara a la sociedad demanda a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba cuando fue despedido de la empresa, o a otro de igual o superior categoría, junto con los salarios dejados de cancelar, desde la fecha de su desvinculación y hasta la fecha de reanudación de la relación laboral, con los aumentos legales y convencionales, y la declaración, para todos los efectos, referente a que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo.
En subsidio, se reclamó el pago indexado de la indemnización por despido sin justa causa. En sustento de las pretensiones referidas se afirma que el demandante se vinculó a la compañía llamada al proceso, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el 28 de mayo de 1992, que terminó sin justa causa el 1 de julio de 2000, dado que los hechos expuestos en la comunicación respectiva carecen de veracidad, pues los mismos no se ajustan a lo realmente sucedido.
También refieren que el último cargo desempeñado por GERARDO GARAY H. fue el de “Piscinero Salvavidas”, con una remuneración mensual de $391.014.00. Igualmente, señalan que, para el momento de su desvinculación, el actor era socio del Sindicato de Trabajadores de Colombiana de Hoteles S.A. “SINTRACOLHOTEL”, el cual suscribió una convención colectiva de trabajo con la demandada el 28 de enero de 1999, que fue depositada dentro del término legal ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que tenía previsto el reintegro, en la cláusula de estabilidad contenida en su artículo 3, que citó textualmente.
La sociedad accionada, en respuesta a los hechos de la demanda, afirmó que el despido del actor fue con justa causa, fundado en hechos que fueron presenciados por varias personas, que el demandante provocó, sin que existiera antecedente alguno, que afectaron a uno de sus compañeros de trabajo, quien reaccionó airadamente por la ofensa de la cual fue objeto.
Además, propuso como excepción de fondo la de prescripción. II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 27 de julio de 2005, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones del señor GERARDO GARAY HOSPITAL, sentencia que fue revocada en segunda instancia, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que conoció del proceso en virtud de la descongestión ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuesta en el Acuerdo PSAA06-3430 de 2006, para en su lugar condenar a la sociedad COLOMBIANA DE HOTELES S.A. a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando antes del despido o a otro de igual o superior categoría sin solución de continuidad del contrato, y a pagarle la suma de $31.577.000,oo por concepto de salarios dejados de percibir desde el 2 de julio de 2000 y hasta que se haga efectivo el reintegro y a la suma de $14.827.484,oo por concepto de indexación. En relación con el despido del demandante, se indicó en la sentencia acusada que, a folio 10 del cuaderno de instancia, obra la comunicación del despido en la que se tomó como sustento para esa determinación el hecho de que el trabajador incurrió en la causal contemplada en el artículo 7, literal a, numeral 6 del Decreto Ley 2351 de 1965, que se refiere a cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del C. S. del T, en concordancia con el numeral 4 del primer precepto mencionado de acuerdo con el cual es obligación del trabajador “Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros”.
Acerca del aspecto mencionado, el juzgador de segundo grado estableció que el Presidente de la Organización Sindical y un representante de la Comisión de Reclamos mostraron, en comunicación dirigida a la empresa, visible a folios 43 y 44, su inconformismo con la sanción impuesta tanto al demandante como al trabajador ofendido, argumentando que se les quebrantaron las normas que regulan el procedimiento para imponer sanciones, pues no se les dio oportunidad de ser oídos en descargos, colocándoles sus respectivas sanciones, con lo que se incurrió en una injusticia de tipo legal.
En la sentencia también se citó textualmente la respuesta a la comunicación comentada, para señalar que, conforme a ese documento, no se puede evidenciar que el actor haya sido llamado a diligencia de descargos, lo que es contrario al criterio acogido por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, mediante el cual se amplía la protección al trabajador dándole la posibilidad de ejercer previamente su derecho de defensa ante un eventual despido.
Reiteró que al demandante se le menoscabaron sus derechos por no haber sido escuchado y dado que se le negó la posibilidad de explicar los hechos que motivaron su despido, irrespetando el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, con lo que se desconoció el derecho al trabajo, la dignidad humana, el derecho a la justicia y a un orden social justo.
Se concluyó, entonces, por el Tribunal, que al trabajador no se le respetaron las debidas garantías procesales, de allí que el despido se realizó sin el seguimiento de los lineamientos legales, luego el despido fue injusto, de modo que es beneficiario de las garantías convencionales, toda vez que al momento de su desvinculación era socio activo de la organización sindical.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Presenta un cargo único, orientado por la vía indirecta, en el que acusa la aplicación indebida del artículo 3 de la convención colectiva de trabajo, vigente en la empresa, en relación con los artículo 61 (modificado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 62 (subrogado por el aparte A del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, 62 (adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) del C. P. del T. y la S.S., 2 de la Ley 2 de 1984, violación que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 115 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
Anota la acusación que los quebrantos normativos señalados se debieron a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el reintegro pactado en el artículo 3 de la Convención Colectiva que obra en el expediente, requiere de una formalidad antes de proceder a la cancelación del contrato de trabajo, cuyo incumplimiento conlleva la anulación de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo.
“2) No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la cancelación del contrato de trabajo suscrito entre Gerardo Garay Hospital y Colombiana de Hoteles fue por justa causa comprobada, con lo cual se dio cumplimiento al artículo 3 de la convención colectiva que obra en el expediente. “3) No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el reintegro pactado en el artículo 3 de la convención colectiva que obra en el expediente, opera cuando la justa causa no es comprobada por el empleador.” La demostración del cargo es planteada en los siguientes términos: “Cuando la Ley o la Convención Colectiva exigen que la justa causa invocada para dar por terminado el contrato de trabajo debe ser comprobada, no establecen una fecha o un determinado momento para que el empleador acredite la existencia de la justa causa.
El momento oportuno para esta prueba es para cuando el trabajador afectado con la decisión cuestiona su existencia y debe recurrir a la Jurisdicción Laboral para que sea allí en donde se compruebe la existencia de la conducta que ocasionó la terminación del contrato de trabajo. “En efecto, el trabajador promueve el litigio que le corresponde al Juzgado Quinto Laboral de Bogotá, quien analiza las pruebas recaudadas y con base en ellas dicta una sentencia absolutoria para encontrar demostrada la justa causa de la terminación del vínculo laboral.
Esta decisión es apelada y en el fundamento del recurso y en el alegato, se cuestiona la existencia de la justa causa pero no se argumenta la necesidad de cumplir con una ritualidad previa al despido. Fue un hecho público sin justificación por parte del demandante. “El artículo 2 de la Ley 2ª de 1984 ordena que al interponer el recurso de apelación debe ser fundamentado con expresión de los puntos o aspectos sobre los cuales debe recaer la revisión por el superior.
Es decir, el recurrente debe manifestar que o cuales son los temas que en la sentencia son motivos de inconformidad para que el superior fije la atención en esos temas en concreto y falle el recurso interpuesto. En el caso presente la demanda va contra la calificación de la decisión tomada por el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, la cual para el A-quo es justa, por lo que se impone la absolución de la demandada que trae la sentencia. “La demanda considera que por ser una decisión no justa, se viola el artículo tercero de la convención colectiva, que prevee (sic) la estabilidad laboral de los trabajadores, si la cancelación de un contrato de trabajoso la motiva una justa causa.
De allí que la propuesta de la demanda se limita a que la Jurisdicción Laboral examine los hechos por los cuales se da por terminado el contrato de trabajo y si esos hechos se configuran como una justa causa, el empleador ha obrado conforme a derecho, y en caso contrario, la cancelación del contrato no tiene valor y el trabajador debe ser reintegrado al cargo que ocupaba y cancelados los salarios y las prestaciones sociales causadas durante el período de despido.
“El hecho 10 de la demanda en forma expresa manifiesta su inconformidad con la decisión del empleador, por considerar inexistente la causa aducida como justa para la terminación del contrato de trabajo. Dentro del texto de la demanda no se halla un reclamo por el motivo que la sentencia recurrida en casación, toma para ordenar el reintegro del demandante, lo que significa que se sale del contexto propuesto en la demanda.
“El fallo del Tribunal Superior de Sincelejo comete un yerro al apartarse del asunto en litigio y toma una decisión que el demandante no ha propuesto, con el resultado de condenar a un reintegro que no fue motivo de debate porque no fue el propósito en la demanda, que iba enrutada a la calificación de justa o no la causa por la cual fue despedido el demandante.” LA RÉPLICA Anota que la demanda de casación no presenta el alcance de la impugnación que exige el numeral 4 del artículo 90 del C. de P. L.; como también que en el ataque se omite citar la norma sustantiva que permite la aplicación de la norma convencional.
Adicionalmente, resalta que en el cargo, que viene orientado por la vía indirecta no se precisa cuales fueron las pruebas que tuvieron incidencia en los errores de hecho. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo único propuesto por la censura presenta varias irregularidades, que resultan contrarias a las reglas formales que gobiernan el recurso de casación, la más significativa de todas no formular el denominado alcance de la impugnación que exige el numeral 4 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es otra cosa que el petitum de la demanda de casación, esto es, lo que pretende la recurrente de la Corte como tribunal de casación y, de casarse la sentencia, lo que se quiere en sede de instancia. Se trata, entonces, de un requisito imprescindible en toda demanda de casación, pues sin él no cuenta la Corte con parámetros para adelantar su función, que no pueden ser determinados oficiosamente, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
A la deficiencia anotada se agrega que el ataque denuncia, esencialmente, el quebrantamiento de una norma convencional, lo que es impropio en la casación laboral, puesto que ese tipo de normas y, en general, las extralegales no tienen la condición de normas sustanciales de alcance nacional. Al respecto, la jurisprudencia laboral tiene señalado que las convenciones colectivas sólo tienen el carácter de prueba en el proceso, respecto de los hechos y excepciones planteados por las partes, de manera que su examen únicamente es procedente por la vía indirecta cuando se aduzca la existencia de errores de hecho en la decisión acusada provenientes de la falta de apreciación o de la estimación equivocada de una cláusula convencional.
También se observa que en la formulación del cargo la censura pasó por alto citar norma alguna del orden nacional que soporte los derechos convenidos extralegalmente, como correspondía en este evento, habida consideración de que el reintegro sobre el que versa la discusión es de naturaleza convencional, de manera que no se integró debidamente la proposición jurídica.
Esa impropiedad conduce a la desestimación del cargo por cuanto los preceptos que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de las disposiciones de la índole anotada que se estimen infringidos. Deficiencia que no se subsana por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho controvertido.
Es oportuno aclarar que la censura también cita los artículos 61 y 62 de Código Sustantivo del Trabajo, con las normas que los han modificado, pero ocurre que el primero no consagra ningún derecho, pues corresponde a una norma enunciativa y en cuanto al segundo, subrogado por el aparte a, del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, se advierte que es citado de manera genérica, sin referirse en concreto a la preceptiva específica que contempla la justa causa que en este evento supuestamente autorizaba al empleador a dar por terminada la relación laboral del actor.
Por otra parte, la acusación no indica en el desarrollo del cargo cuáles fueron las pruebas que tuvieron relación con los errores de hecho que se atribuyen al juzgador de segundo grado, conforme lo exige el artículo 90-5-b. del arriba citado Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposición de acuerdo con la cual corresponde a quien dirige su ataque por la vía indirecta singularizar las pruebas que dieron lugar a la ocurrencia de los yerros de hecho denunciados, por su falta de apreciación o su estimación equivocada, precisando su incidencia en la apreciación fáctica controvertida, lo que no se cumplió en este caso.
Además de lo anterior, importa anotar que, en lo que puede entenderse como la crítica esencial que la recurrente le formula al fallo impugnado, le endilga que fundara su decisión en un hecho que no formó parte de los que sirvieron de sustento a la demanda, que se basó en la inexistencia de una justa causa, de modo que el Tribunal se apartó del objeto del asunto en litigio y tomó una decisión que el demandante no propuso, pues el reintegro no fue el motivo del debate que simplemente estaba dirigido a la calificación de la justa causa.
Sin embargo, basta observar que en la primera de las pretensiones se pidió que se condenara a la demandada a “REINTEGRAR al señor GERARDO GARAY HOSPITAL, al mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido, o a otro de igual o superior categoría”, para comprobar que el reintegro del actor sí era cuestión materia de debate. Y en cuanto a las formalidades del despido, el juzgador de la alzada entendió, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala, que para que pudiera calificarse como justo un despido se debían cumplir las formalidades o ritos que exigen las normas laborales, a lo cual agregó lo expuesto por la Corte Constitucional en relación con el derecho de defensa del trabajador.
Estos razonamientos, de naturaleza jurídica, lo llevaron a estudiar el cumplimiento de las formalidades del despido, así no se hubiese propuesto ese tema en el recurso de alzada, por manera que, independientemente de que fueran o no pertinentes al caso, debieron ser criticados por el recurrente, y por la senda adecuada para ello, lo que no se hizo; razón por la cual permanecen incólumes y brindándole apoyo al fallo impugnado.
La suma de las deficiencias mencionadas impone la desestimación del cargo; por lo tanto, las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 9 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GERARDO GARAY HOSPITAL contra la sociedad COLOMBIANA DE HOTELES S. A. Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14