Proceso nº 36703 CASACIÓN 36.703 HUGO ERNESTO PINEDA ORTIZ CASACIÓN 36.703 HUGO ERNESTO PINEDA ORTIZ Proceso nº 36703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 340- Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por la defensora contractual de Hugo Ernesto Pineda Ortiz, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la dictada por el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad y lo condenó por el delito de secuestro simple en concurso con hurto calificado y acto sexual violento.
HECHOS Aproximadamente a las 5:10 a.m. del 10 de noviembre de 2009, cuando Clara Inés Mendoza Pinzón se aprestaba a salir de su residencia ubicada en la carrera 115 Nº 152D-45, casa 13, del conjunto denominado Quintas de Camino Verde de esta ciudad, apareció Hugo Ernesto Pineda Ortiz, residente en el mismo conjunto, que la cogió, la golpeó en la frente, le vendó los ojos, le ató las manos y la condujo al segundo piso de la vivienda donde la lanzó a la cama y, amenazándola con un objeto corto punzante, comenzó a besar su cara, sus senos y a acariciar sus piernas.
Sin embargo, se abstuvo de accederla carnalmente al advertir que ella tenía el período menstrual y sentir la toalla higiénica. Inmediatamente después, dirigió su atención hacia los elementos de valor existentes en el lugar y se apoderó del computador portátil, una cámara para computador, un reproductor de video, una cámara, un teléfono “palm touch”, zapatos tenis, un morral, $300.000 que la víctima portaba en la billetera y $1.000.000 en efectivo que se hallaba en otra habitación. Pineda Ortiz permaneció en la residencia reteniendo a la víctima hasta las 8:20 a.m. cuando salió del conjunto.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 15 de enero de 2010, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de Hugo Ernesto Pineda Ortiz, la Fiscalía 268 Seccional formuló imputación por los punibles de secuestro simple, acto sexual violento y hurto, y se le impuso medida de aseguramiento. 2. En audiencia del 6 de abril del mismo año presidida por el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, se formuló acusación por acto sexual violento, secuestro simple y hurto calificado. 3.
Agotado el juicio oral, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 18 de enero de 2011 en virtud de la cual lo declaró penalmente responsable de los delitos por los que fue acusado y lo condenó a 19 años de prisión, multa equivalente a 850 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de libertad.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La decisión fue apelada por la defensa. 4. En fallo del 31 de marzo de 2011 el Tribunal Superior de Bogotá negó la nulidad propuesta y confirmó en su integridad la providencia recurrida. LA DEMANDA La apoderada judicial de Pineda Ortiz pide se resuelva de fondo la demanda “en atención a los fines de la casación y la condición de mi defendido”, quien a pesar de carecer de antecedentes terminó condenado solo con lo dicho por la víctima.
Propone un cargo principal y dos subsidiarios que sustenta así: 1. Cargo principal Único - C ausal segunda Durante la audiencia de lectura de fallo pidió la nulidad por falta de defensa técnica, pero el juez le negó tal posibilidad en esa fase procesal, vulnerando así el principio de doble instancia. El Tribunal estudió el punto pero no decretó la nulidad.
Asumió como defensora luego del anuncio del sentido del fallo y pudo advertir la violación del derecho a la defensa técnica, el cual ha de garantizarse durante toda la actuación. Si bien Pineda Ortiz estuvo representado por abogados de confianza, lo cierto es que el primero impugnó la medida de aseguramiento pero no la sustentó; y el que lo asistió en el juicio no tenía experiencia en el sistema penal acusatorio ni conocimiento de las técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio, lo que le impidió introducir todas las pruebas de la defensa.
En los audios constan las fallas del profesional pues en más de una oportunidad el juez de conocimiento intervino para explicarle la forma de hacer las preguntas y el método para incorporar documentos. Además, no objetó las preguntas sugestivas e inductivas que hacía la fiscalía. Fue así como en sesión del 14 de julio de 2010 el abogado no presentó objeción cuando el ente acusador anunció aportar dos documentos como prueba y finalmente llevó tres; luego, cuando se le dio traslado para contrainterrogar a la víctima, aquél manifestó su deseo de interrogarla, pero el juez le recordó la importancia del contrainterrogatorio, a lo cual accedió, y las primeras dos preguntas fueron objetadas por repetitivas y otras por motivos diferentes.
En consecuencia, ese contrainterrogatorio resultó ineficaz y dejó “inquietudes relevantes para el caso”. Intentó después introducir una entrevista de la víctima pero solo le hizo preguntas a ésta después de que el juez le llamó la atención sobre su intención de controvertir la prueba. En sesión del 17 de noviembre de 2010 la fiscalía le objetó dos preguntas y luego, frente al relato de la víctima, el juez le aclaró que no podía realizar preguntas sugestivas; tampoco hizo uso del re directo.
Enseguida presentó alegatos pero “por más de 15 minutos no dijo nada en concreto”. Además, desistió de unos testigos que resultaban importantes pues uno de ellos sabía que Wilson Eduardo Rodríguez Sepúlveda, testigo estrella de la fiscalía y quien relató haber visto a Pineda Ortiz salir de la casa de la víctima, había tenido inconvenientes personales con su representado, lo que restaba credibilidad a su testimonio.
A través del otro declarante pretendía introducir el documento que probaba que la compañera de su prohijado había ido el día de los hechos a las prácticas de enfermería en Bosa. Otro testigo, Hugo Ernesto, quien visitó el lugar de los hechos antes de las 10 de la mañana, advirtió que su representado no estaba en la casa a esa hora. La trascendencia del yerro se evidencia en que el abogado no supo utilizar las herramientas para controvertir eficazmente las pruebas y por ello, se dictó un fallo condenatorio, sin que existiera elemento probatorio suficiente; tan solo se llegó a esa conclusión con lo dicho por la víctima.
La falta de una teoría del caso por parte del defensor demuestra su desidia. Aclara que el acto irregular no se ha convalidado y que la falla tuvo lugar en la audiencia del juicio oral, escenario de controversia de las pruebas. En consecuencia, solicita se decrete la nulidad a partir del juicio y se remita el expediente al juzgado de conocimiento para que continúe el proceso. 2.
Cargos subsidiarios 2.1. Primero - causal tercera Violación indirecta por error de hecho debido a que el Tribunal apreció erróneamente las pruebas y con ello, trasgredió directamente los artículos 5, 7 y 8 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Fueron, en esencia, dos errores. Uno, porque no se tuvo por cierto, estando probado, que su defendido estaba en lugar diferente el día de los hechos, en una cafetería; y dos, debido a que se estableció que fue él quien cometió los hechos.
Tales equívocos fueron consecuencia de la errada valoración de los testimonios de Angela Katerin Velandia Buenahora, Diana Marisol Sansebastian Duque, Fernando Merchán Peña y Clara Inés Mendez Pinzón. Angela Katerin y Diana Marisol manifestaron que su representado se encontraba en el barrio Bosa en la cafetería de Fernando Merchán Peña, pero el Tribunal las consideró una coartada.
Tampoco tuvo en cuenta lo dicho por este último quien a pesar de no acordarse el día, sí adujo haberlo visto con su compañera en el establecimiento. Las declaraciones traídas por la fiscalía, desde la propia víctima, son contradictorias. De otra parte, se dio pleno valor a lo relatado por la ofendida y ello es insuficiente porque no existen otros elementos que permitan llegar a la certeza de responsabilidad.
Se imputó hurto pero solo con lo dicho y con los documentos aportados por la perjudicada, pero no se probó que los elementos presuntamente hurtados estuvieren en poder de ésta; no hay prueba del acto sexual, ni valoración médica ni elemento alguno que lo constate y menos, de la violencia ejercida. En relación con el secuestro, hay un concurso aparente.
Está demostrado que la intención del victimario estaba dirigida a la comisión de un acceso carnal, pero no a la intención de secuestrar a la víctima. Se vulneraron los artículos 29 de la Constitución y 7 del Código de Procedimiento Penal porque ante la falta de pruebas se debió dar aplicación al principio de in dubio pro reo. Solicita se case la sentencia y en su lugar, se absuelva a su prohijado. 2.2.
Segundo - causal primera Se incurrió en violación directa por falta de aplicación del artículo 271 del Código Penal debido a que, conforme a los hechos probados en la sentencia y a lo dicho por la víctima, por la fiscalía y por los jueces, se encuentra configurado el atenuante consagrado en esa norma. Desde la imputación la fiscalía señaló que el agresor iba con la intención de acceder carnalmente a Mendoza Pinzón y que desistió de ello porque ésta tenía el periodo menstrual.
A pesar de que tal hecho se reconoció en la sentencia, no se aplicó la atenuante. No hay prueba sobre los múltiples tocamientos. Adicionalmente, de haber existido un secuestro, la víctima fue dejada en libertad el mismo día sin ser accedida carnalmente. Pide se case la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo en la que se le reconozca a Pineda Ortiz el atenuante punitivo.
CONSIDERACIONES El problema jurídico 1. La Sala debe determinar si la demanda de casación presentada por la defensora de Pineda Ortiz reúne los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos necesarios para darle curso, y, en el evento de que así no sea, si existe la necesidad de intervenir oficiosamente a efectos de cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.
Las exigencias de la demanda y su verificación en el caso concreto 2. Dado el carácter extraordinario del recurso de casación resulta abiertamente inadmisible acudir a él con el propósito de continuar la discusión fáctica y jurídica que se surtió en las instancias o para sugerir reclamos por el grado de credibilidad que se le dio a un testimonio, o simplemente para, en forma desordenada y contradictoria, formular planteamientos alejados de toda lógica.
Si bien su finalidad es adelantar un juicio a las sentencias proferidas y procurar por el respeto de las garantías y los derechos fundamentales, es preciso que el discurso se consolide sobre la base de argumentos lógicos, concatenados, sólidos y coherentes. Por consiguiente, la demanda debe observar ciertos requisitos formales y sustanciales, a efectos de que la Corte pueda abordar su estudio de fondo.
Bajo esa línea, es imperioso que el demandante, en primer lugar, justifique la impugnación conforme a las finalidades establecidas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esto es, explique cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.
Tal exigencia permite a la Corte comprender el propósito del recurso, el ataque técnico jurídico que se exhibe y adelantar así el control constitucional y legal sobre ella. En segundo término, señale con claridad y precisión el motivo de casación en que apoya su censura, respetando los principios de prioridad y no exclusión y luego, a través de un discurso coherente, lógico y jurídico, exhiba sus fundamentos. 3.
Obsérvese cómo el libelo presentado en esta ocasión no cumple ninguno de los presupuestos expuestos. 3.1. La demandante ninguna referencia hizo a la necesidad de intervención de la Corte. Tan solo reclamó el estudio de fondo del libelo bajo el enunciado de que su representado fue condenado sin tener antecedentes penales y por las declaraciones dadas por la víctima, pero nada dijo en torno a los derechos cuya efectividad reclama y por qué resultaron violentados; cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, y/o por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico. 3.2.
Adicionalmente, los cargos formulados no respetan las mínimas exigencias técnicas ni las condiciones lógico–jurídicas necesarias para que se les pueda dar curso. 3.2.1. Cargo principal: nulidad En criterio de la censora, las sentencias se profirieron dentro de un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del derecho a la defensa técnica.
Si bien la nulidad no requiere de mayores esfuerzos formales y argumentativos en su formulación, es indispensable que los planteamientos del demandante guarden coherencia y lógica, y que sean expuestos en forma clara, ordenada y precisa. Bajo ese orden, debe, entonces, identificar con trasparencia la clase de nulidad que invoca y sus fundamentos; luego sí expresar cómo la irregularidad que denuncia repercutió indefectiblemente en la afectación del trámite surtido, cuál es su trascendencia y señalar desde qué momento procesal debería declararse la nulidad.
Para que un cargo propuesto bajo esta senda sea admisible y pueda tener de vocación de prosperidad no basta con la simple enunciación de la falla judicial, es necesario que se indique y demuestre el perjuicio que por esa anomalía sufrió el procesado y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento.
Ello porque para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño y el censor tiene la carga de exhibir cuál sería la ventaja que obtendría el procesado con su declaratoria. Alega la recurrente que se infringió el derecho a la defensa técnica porque los profesionales del derecho que representaron a Pineda Ortiz en etapa anterior a la de la enunciación del sentido del fallo no tenían experiencia en el sistema penal acusatorio y ello condujo a la emisión de un fallo condenatorio.
Si bien de alguna manera procura mostrar cuáles -en su criterio- fueron las fallas concretas en las que incurrieron sus antecesores, lo cierto es que olvidó por completo explicar la trascendencia que aquellas tuvieron en el fallo y cómo se reflejaron negativamente en su prohijado. En efecto, señala que no se impugnó la medida de aseguramiento pero olvidó explicar cómo de haberse sustentado el recurso la decisión judicial habría sido favorable a los intereses del acusado y cómo ello habría variado benévolamente la decisión de condena contenida en la sentencia. Adicionalmente, revela los registros de las sesiones de la audiencia del juicio en las que, en su parecer, el abogado que la antecedió demostró fallas en la defensa, pero al tiempo enseña cómo luego de las indicaciones del funcionario judicial que la precedía, el defensor procedió a atenderlas y a actuar de conformidad.
Véase cómo -de acuerdo con lo consignado en la misma demanda- en la sesión del 14 de julio de 2010 el juez le recordó al defensor las posibilidades que tendría en el contrainterrogatorio, y éste atendió el llamado que se le hizo al contestar: “perfecto su señoría en ese orden de ideas haré uso del contrainterrogatorio”. Luego, ante la indicación del juez sobre el momento para controvertir lo dicho por la víctima, el abogado retomó la entrevista y formuló las preguntas”.
Lo expuesto enseña que, aun de haber advertido algunos equívocos, ellos fueron superados oportunamente por el abogado en pro de su labor defensiva. Es más, la recurrente no manifiesta cómo las falencias que denuncia, que como se vio fueron corregidas inmediatamente por el togado, se tradujeron en una lesión del derecho a la defensa técnica y cómo ellas afectaron gravemente las garantías o derechos del acusado.
La censora asegura que el anterior abogado no objetó algunas preguntas formuladas por la fiscalía y que en el juicio no hubiese hecho uso del interrogatorio re directo, pero guardó silencio en torno a la necesidad imperiosa de objetar, no dijo cuáles eran las preguntas a las que se debería haber opuesto, en qué debió centrarse el re directo, respecto de qué testigos y cuáles los puntos que debieron ser debatidos, y, obviamente, cuál habría sido la ventaja obtenida para su representado de haber obrado de manera diversa.
Repara también la demandante en que hubo testigos que no fueron llevados a juicio por la defensa, a pesar de que los considera importantes. Sin embargo, tal reproche es vago e impreciso porque olvidó identificar los testigos a los que se refiere e indicar el motivo por el cual resultaban relevantes sus declaraciones. Solo suministró el nombre de uno de ellos pero no exhibió argumento alguno dirigido a demostrar cómo su relato en el juicio habría modificado sustancialmente la decisión adoptada o habría restado seriamente la credibilidad a los testigos de cargo.
Finalmente, como bien lo advirtió el Tribunal en su sentencia, no es obligatorio para la defensa presentar la teoría del caso, por manera que dejar de hacerlo, en nada lesiona los derechos de quien representa y menos, denota ausencia de defensa técnica. Así lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-069 del 10 de febrero de 2009: “…para la Corte no existe fundamento constitucional que, desde el punto de vista del derecho de defensa y las garantías del debido proceso, haga imperativo que la defensa exponga su teoría del caso en la declaración inicial del juicio.
Más aún cuando en ese momento procesal el silencio no necesariamente implica consecuencias adversas al sindicado, sino que, por el contrario, aunque en forma excepcional y dependiendo de las circunstancias del caso, puede reportarle algunos beneficios. Ello, además, en nada afecta los principios de dignidad humana ni de efectividad de los derechos (CP art. 1 y 2), pues se mantiene inalterado el reconocimiento del sindicado como titular de derechos fundamentales en el proceso penal y la obligación del Estado de garantizarlos a lo largo de todas las instancias del mismo.” Lo anterior denota la absoluta irrelevancia del cargo propuesto, por lo que será inadmitido. 3.2.2.
Cargos subsidiarios 3.2.2.1. Primero: causal tercera - violación indirecta Aduce la libelista que el Tribunal incurrió en un error de hecho porque apreció erróneamente las pruebas, concretamente de algunos testimonios. Sin embargo, no precisó en cuál de las modalidades de ese error radicó el yerro. El error de hecho tiene lugar ya sea por falso juicio de existencia, por falso juicio de identidad o por falso raciocinio.
El primero -existencia- se presenta cuando el juez omite valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación o supone una que no obra en la misma; el segundo -identidad- recae sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta y surge cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela; y el tercero -falso raciocinio- tiene lugar cuando el juzgador yerra en las inferencias lógicas al valorar los medios de prueba, caso en el cual deben indicarse las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los principios de la ciencia inobservados o aplicados erróneamente por aquél. Cada uno difiere sustancialmente del otro y ocurre por motivos diversos, por lo que es necesario precisar en cuál de ellos se incurrió, para así fundamentar correctamente el cargo.
Aunque la casacionista mencionó los testimonios respecto de los cuales en su criterio el Tribunal erró en la valoración, olvidó explicar en dónde radicó la falla. Sin duda, lo que pretende no es otra cosa que intentar imponer su criterio valorativo sobre esos medios de prueba y descalificar, sin fundamento alguno, el plasmado por los falladores.
El mayor o menor valor que se le haya dado a una determinada prueba no es susceptible de ser cuestionado a partir de especulaciones y de apreciaciones subjetivas. Tampoco resulta adecuado al motivo de casación elegido para cuestionar la falta de prueba respecto de alguno de los elementos que integran el tipo penal. El cargo será, entonces, inadmitido. 3.2.2.2.
Segundo: causal primera - violación directa Se acusa la sentencia por violación directa por falta de aplicación del artículo 271 del Código Penal, dado que -dice la defensa- no se aplicó el atenuante punitivo allí descrito. Equivoca, de nuevo, el camino de censura porque cuando se acude a la violación directa no le está permitido al impugnante debatir los hechos, pues debe aceptarlos tal como los encontró probados el Tribunal, ni cuestionar la valoración probatoria realizada en la sentencia, dado que su inconformidad radica exclusivamente en la aplicación de la ley.
Dado que su planteamiento debe centrarse en un análisis estrictamente jurídico de la sentencia, la censura debe dirigirse única y exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el fallador de segundo grado al aplicar la normatividad al caso concreto. La demandante, olvidando por completo esas exigencias, se dedica a controvertir, sin apoyo argumentativo, las consideraciones que en torno a ese punto plasmó el Tribunal.
A pesar de que afirma que, conforme a lo probado y argüido en la sentencia, la atenuante punitiva se encuentra claramente configurada, desconoce que tanto la acusación como la condena apuntan al delito de acto sexual, no de acceso carnal, como equívocamente lo deja entrever en la demanda, y que el ad quem fue explícito en señalarle la imposibilidad de reconocer atenuante alguno. Es que, como bien lo afirmó el Tribunal, no opera en el caso concreto la rebaja de pena dispuesta en la normativa penal porque “…su concesión no está supeditada única y exclusivamente a la liberación voluntaria de la víctima dentro de los quince días siguientes al plagio, sino al hecho que no se hayan verificado los fines previstos para la retención. En el presente caso, se tiene que el motivo de la retención de la ofendida Clara Inés Méndez Pinzón por parte del procesado Hugo Ernesto Pineda Ortiz, se centró en la satisfacción de sus deseos erótico sexuales, dado que desde hacía tiempo aquella lo atraía pero nunca le exteriorizó esas ansias a no ser por un anónimo que le envió diciéndole que era su admirador secreto y que no aguantaba más, a la vez que le daba a conocer el número de celular por si la víctima quería alguna clase de contacto, y ese propósito delictivo se cumplió, independientemente de que no haya habido acceso carnal violento, ya que la hizo objeto de caricias y tocamientos a sus órganos genitales en múltiples oportunidades, aprovechándose de las condiciones a las que la redujo mediante el empleo de la violencia física y moral desde un comienzo cuando la abordó al salir de su casa, lo que nos lleva a concluir que obtuvo los fines del secuestro, amén que viendo la oportunidad de apoderarse de algunos bienes de la ofendida, procedió en tal forma, aspectos que imposibilitan se otorgue al aquí sentenciado la rebaja punitiva de la mitad de la pena impuesta para el delito de secuestro simple.” La demanda será, entonces, inadmitida, máxime cuando la Corte no advierte la necesidad de entrar oficiosamente en el fondo para cumplir con alguna de las finalidades de la casación. El mecanismo de la insistencia 4.
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia. Como en esta ocasión se inadmitirán tres de los cuatro cargos propuestos, respecto de éstos procederá la insistencia, en los términos que, en ausencia de disposición legal, han sido definidos por la Sala: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado discidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que ��ste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Hugo Ernesto Pineda Ortiz. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acta obrante a folio 19 de la carpeta. � Acta visible a folios 53 y 54 ídem. � Folios 133 a 150 ídem. � Folio 12 a 32 del cuaderno del Tribunal. � Folio 6 del libelo, 43 ídem. � Folio 12 del libelo, 49 del cuaderno del Tribunal. � Folio 13 de libelo, 50 del cuaderno del Tribunal. � Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338). � Folio 12 del libelo, 49 del cuaderno del Tribunal. � Idem. � Ver, entre otras, las providencias del 18 de diciembre de 2000 y 24 de noviembre de 2005 (radicados 12.713 y 24.530 respectivamente). � Folios 18 y 19 del fallo, 29 y 30 del cuaderno del Tribunal. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
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