Micelio
36702(30-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1278 de 2009Ley 906 de 2004Ley 906 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 36702 José Raúl Márquez Restrepo Extradición No. 36702 José Raúl Márquez Restrepo Proceso nº 36702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 425 Bogotá, D. C., treinta de noviembre de dos mil once. La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición de José Raúl Márquez Restrepo, formulada por el Gobierno de la República del Perú.

ANTECEDENTES El Gobierno de la República del Perú a través de su embajada en Colombia, con la Nota Verbal No. 5-8-M/82 del 16 de febrero de 2011, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano José Raúl Márquez Restrepo, requerido por la Sala Penal Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado peruano. La Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 7 de marzo de 2011, ordenó la captura del señor Márquez Restrepo, identificado con cédula de ciudadanía No. 16’539.701, la cual se hizo efectiva el día 15 siguiente.

Mediante Nota Verbal 5-8-M/199 del 23 de mayo de 2011, el Gobierno de la República del Perú, a través de su Embajada, formalizó la solicitud de extradición del referido ciudadano, a la cual adjuntó el Cuaderno de Extradición Activa, de la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación referida al Viceministro de Justicia y del Derecho, quien, a su vez, la remitió a la Corte Suprema de Justicia para adelantar el trámite pertinente, previo el concepto que debe rendir ante el Gobierno Nacional.

De esa manera, la Corte dio cumplimiento al trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2005, dentro del cual negó las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y dispuso, además, correrles traslado a los sujetos procesales para alegaciones de fondo. El Procurador Delegado solicitó a la Corte emitir concepto favorable a la extradición solicitada por el Gobierno de la República del Perú, al considerar que se cumplen los requisitos para concederla.

La defensa del requerido, en el mismo sentido, pidió a la Corporación proferir “… el concepto favorable de manera inmediata.” CONSIDERACIONES El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso (Ley 906 de 2004), dice textualmente: “La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI. No. 1269 del 30 de mayo de 2011, dirigido al Ministerio del Interior y de Justicia, informó que los instrumentos aplicables para el presente caso son: “1. El Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 2. El Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004. 3.

La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988.” Con arreglo, entonces, a lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corte examinará cada uno de los aspectos relacionados en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, y los que adicionalmente prevé el Acuerdo Bolivariano, con las modificaciones acordadas entre las dos naciones, siguiendo, al efecto, el siguiente orden: 1) Documentación anexa y validez formal de la misma. 2) Acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición. 3) Principio de la doble incriminación. 4) Equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, y 5) inexistencia de causas de improcedencia. 1.

Documentación anexa y validez formal. El artículo 8º del Acuerdo entre la República de Colombia y la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano sobre Extradición, suscrito el 22 de octubre de 2004, establece que la solicitud de extradición debe hacerse por vía diplomática mediante presentación de los siguientes documentos: “a) Cuando se trate de una persona no condenada: Original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano… 1.

Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada, deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten la competencia de este… 2.

El Estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio del Estado requerido.” Con el objeto de cumplir estas exigencias, las autoridades peruanas adjuntaron copia de la actuación penal que se adelanta en ese país contra el ciudadano Colombiano José Raúl Márquez Restrepo, de la que hacen parte las piezas procesales que se relacionan: · Copia de la formalización de denuncia presentada ante el Juez Penal del Callao, el 8 de julio de 2009, por la Fiscalía Segunda Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, en contra de José Raúl Márquez Restrepo, de nacionalidad colombiana e identificado con el pasaporte No. 16539701, como presunto autor del delito contra la salud pública – Tráfico ilícito de drogas. · Providencia del 14 de julio de 2009 proferida por el Juez Noveno Penal del Callao, con la cual resuelve abrir instrucción en contra de José Raúl Márquez Restrepo, como presunto autor del delito referido, y dictar en su contra Mandato de detención. · Copia de la acusación presentada ante la Presidencia de la Segunda Sala Penal del Callao, por el Fiscal Segundo Superior Penal, en contra de José Raúl Márquez Restrepo, por la presunta comisión del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas – tipo base, en agravio del Estado Peruano. · Copia del dictamen pericial químico de droga No. 10591-07, con el cual se acredita que “… la sustancia incautada en la encomienda que pretendía enviar el inculpado Márquez Restrepo corresponde a 1.312 kilogramos de clorhidrato de cocaína.” · Copia del registro de ingreso del señor Márquez Restrepo al territorio peruano en noviembre de 2007, coincidente, dicen las autoridades judiciales de ese país, con la época en la cual el requerido envió, con destino a España, una encomienda de sustancias ilícitas. · Copia de la declaración de Melina Casas Ramírez, empleada de la empresa DHL Express Perú SAC del Distrito de San Isidro, quien recibió la encomienda con droga que pretendía enviar el solicitado Márquez Restrepo. · Copia del testimonio de José Duberli Carrasco Castillo, administrador del Hotel Panamericano de Lima, en el cual se hospedó el requerido durante los días 6 y 7 de noviembre de 2007. · Copia de las disposiciones del Código Penal peruano y del Código de Procedimiento, alusivas a la prescripción de la acción y al delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas; a los fines de la instrucción y al trámite de la extradición activa.

La solicitud de extradición, como ya se dejó visto, fue presentada por vía diplomática, y la documentación anexa aparece debidamente certificada por Odilia Correa Benítes, Secretaria de la Sala Penal Superior de Emergencia, quien actuó autorizada por el Presidente del referido órgano judicial Pedro Gustavo Cueto Chuman. La documentación anterior la refrendó el Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Daniel A. Peirano Sánchez, cuya firma fue legalizada por Julia Adela Moreno de Dueñas, funcionaria del Departamento de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien, a su vez, autenticó la suya ante el Consulado General de Colombia en Lima.

Sobre los hechos que motivan la solicitud de extradición, la actuación informa, con respaldo en abundante prueba, que el 12 de noviembre de 2007, a las 11 y 30 de la mañana, unidades de la Policía asignados al Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez” del Callao, ingresaron a las instalaciones de la empresa DHL Express y dispusieron “… la apertura de una carga a exportar, amparada en la guía aérea DHL No. 9053890182 consignando como remitente JOSÉ RAÚL RESTREPO identificado con carnet de extranjería No. 16539701, con domicilio en la avenida Arenales No. 1139 San Isidro Lima, y como destinatario a SANDRA MILENA LÓPEZ LÓPEZ con dirección en Av.

Kirikiño No. 51 – 3ª Bilbao – Vizcaya – España… la carga citada consistía en una caja de cartón con el logotipo de “DHL” encontrándose en su interior un neceser plástico con dulonpillo de color gris y negro que contenía doce repuestos usados de metal color negro, en forma cilíndrica, al ser inspeccionados minuciosamente dichos repuestos, se encontró debidamente acondicionada una sustancia blanquecina compacta, la misma que se encontraba forrada con plásticos de polietileno transparente de las que se extrajo unas pequeñas muestras, que sometidas al reactivo ‘904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE’, arrojó POSITIVO para Alcaloide de cocaína, con un peso bruto total de 01.1320 kilogramos de Clorhidrato de Cocaína.” La dirección que consignó el remitente corresponde al Hotel Panamericano, por lo cual las autoridades del Estado requirente citaron a declaración a José Duberli Carrasco Castillo, administrador del establecimiento, quien manifestó que en la habitación 410 se hospedaron, durante los días 6 y 7 de noviembre de 2007, los nacionales colombianos José Raúl Márquez Restrepo, identificado con el pasaporte No. 16539701 y José Luis Cuellar Tafur, con pasaporte No. 16936622.

En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos relacionados con la presentación de la solicitud por vía diplomática, la aportación de la documentación que debe servir de fundamento a ella y su formalización, exigidos por el artículo 8º del Acuerdo modificatorio, se cumplieron a cabalidad por el país requirente, y que desde esta perspectiva, los documentos aportados con tal fin se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Identidad plena de la persona reclamada. El Gobierno de la república del Perú solicita la entrega del ciudadano colombiano José Raúl Márquez Restrepo, nacido el 19 de enero de 1982 e identificado con la cédula de ciudadanía No. 16’539.701. Los datos anteriores coinciden plenamente con los que suministró la persona capturada con fines de extradición en el presente asunto, y con los que aparecen consignados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía, de donde se concluye que se trata de la persona requerida por las autoridades judiciales de la República del Perú, conforme lo acredita, además, el cotejo realizado por el técnico profesional en dactiloscopia de la Sijín MECAL. 3.

Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar, (i) que la conducta delictiva imputada a la persona reclamada se halla también tipificada como delito en la legislación colombiana, (ii) que, independientemente de su denominación, según la legislación de los Estados se trate de ilícitos sancionados con pena privativa de la libertad no menor a un año. José Raúl Márquez Restrepo, es solicitado en extradición para ser juzgado por un delito de tráfico ilícito de drogas, con el que se atenta contra el bien jurídico de la salud pública, tipificado y sancionado en el artículo 296 del Código Penal peruano, de la siguiente manera: “Artículo 296.

Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas. El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o las posea con este último fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta o trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.” Esta descripción legal encuentra cabal correspondencia con el tipo penal previsto en el artículo 376 del Código Penal colombiano, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, que describe y sanciona el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los siguientes términos: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica, o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancia Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trecientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Como puede verse, la conducta imputada a la persona reclamada se halla tipificada como delito en la legislación colombiana bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y tanto en el ordenamiento penal peruano como en el nuestro, se encuentra sancionada con pena privativa de la libertad cuyo máximo supera ampliamente el límite de un año. En forma adicional, se trata de una conducta ilícita respecto de la cual procede igualmente la extradición, de conformidad con lo previsto por el artículo 6°, numeral 2° de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes – disposición que también rige en este caso, según concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores –, incorporada a la legislación colombiana por la Ley 67 de 1993, que dice: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.

Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito impone establecer que la decisión judicial que se aporta como fundamento de la solicitud de extradición, cuando la persona está siendo procesada, como ocurre en el caso en estudio, corresponde en sus aspectos formal y sustancial, cuando menos, a la orden de captura del país requerido (Artículo 8º del Convenio y del Acuerdo modificatorio).

Las copias de la actuación judicial que la república del Perú aporta para pedir la extradición de José Raúl Márquez Restrepo, incluyen, además del auto del 14 de julio del 2009, con el cual el Juez 9º Penal del Callao, dispuso abrir la instrucción en vía ordinaria y dictó mandato de detención en contra del requerido, el escrito de 19 de octubre de 2010, el Ministerio Público, Segunda Fiscalía Superior Penal de ese Distrito, lo acusó en su condición de autor del delito de tráfico ilícito de drogas.

Confrontadas estas decisiones con la orden de captura y la resolución de acusación del ordenamiento penal colombiano, se establece que guardan cabal correspondencia, pues la primera de ellas, en ambos ordenamientos, envuelve la afectación del derecho a la libertad por existir elementos probatorios suficientes que comprometen al implicado en la comisión de una conducta delictiva, y la segunda comporta la formulación de cargos concretos en su contra y la iniciación de la fase del juicio, con especificación de los hechos investigados, las pruebas aportadas y los delitos imputados, para que el procesado pueda conocerlos y enfrentarlos. 5.

Inexistencia de causas de improcedencia. Los artículos 4º y 5º del Acuerdo modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, aplicable entre los Estados colombiano y peruano, establecen como motivos enervantes de la concesión de la extradición: i) que se proceda por un delito político; ii) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiere sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido; iii) cuando la infracción penal que motiva la solicitud sea de naturaleza estrictamente militar; iv) si el Estado requerido tiene motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición, se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para suponer que la situación del solicitado, pudiera verse agravada por tales motivos; v) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año; y, vi) si de conformidad con la legislación del Estado requirente la acción penal hubiere prescrito.

Adicional a estas exigencias, el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, prohíbe la extradición de nacionales por hechos cometidos con anterioridad al 17 de de diciembre de 1997. Ninguno de estos específicos supuestos concurre en el caso en estudio. El delito de tráfico ilícito de drogas es de naturaleza común, no política y tampoco tiene connotación militar.

La pena máxima prevista para este ilícito es superior a un año de privación de la libertad. De igual modo, se constata la vigencia de la acción penal, pues de acuerdo con la información que el expediente contiene, para el delito que motiva el pedido de extradición, prescribe en 15 años contados a partir de la fecha de comisión de los hechos, los cuales acontecieron en noviembre de 2007.

Así mismo, no se tiene conocimiento que el requerido haya sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia por los mismos hechos por los cuales lo reclama el Gobierno de la República del Perú. Tampoco del análisis de los documentos anexos a la solicitud elevada por el Estado requirente, se advierte que la extradición, en este caso, se sustenta en razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas, o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual para el requerido, ni se evidencia que esos propósitos amenacen agravar su situación jurídica, en el evento de ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras. 6.

El concepto. La Sala, teniendo en cuenta que los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, concurren en el caso analizado, y que no se está frente a ninguna de las causas de improcedencia previstas en el Convenio Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con los modificaciones previstas en el Acuerdo suscrito entre Colombia y Perú, o en la Constitución Política de Colombia, emitirá concepto favorable.

En tal orden de ideas, se exhorta al Gobierno Nacional a que, en el evento de que acceda a la entrega del ciudadano requerido por el Gobierno del Perú, la someta al cumplimiento estricto de las condiciones previstas en el artículo 11 del Acuerdo modificatorio, referidas a que “El extraditado no podrá ser juzgado ni sancionado en el Estado requirente sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición ni tampoco ser entregado a otro Estado, a menos que haya tenido en uno y otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber cumplido la pena o de haber sido indultado.

En todo caso el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a lo que lo expondrá su permanencia en el territorio de ese Estado.” De igual modo, el Gobierno Nacional deberá condicionar la entrega “… a la garantía previa dada por el Estado requirente, por vía diplomática, a la conmutación de la pena de muerte, en caso de ser esta la aplicable para el delito que la motiva, a la no imposición de la pena de destierro, prisión perpetua y confiscación e igualmente a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.” Así mismo, conforme lo prevé la norma referida, se le deberá garantizar a la persona extraditada, el derecho al debido proceso.

Además, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el señor José Raúl Márquez Restrepo pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia concibe a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que José Raúl Márquez Restrepo ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite Concepto Favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Raúl Márquez Restrepo, identificado con cédula de ciudadanía No. 16’539.701, formulada por el Gobierno de la República del Perú a través de su embajada en Colombia, exclusivamente por la conducta punible indicada en el mandato de detención y en la acusación, que en su contra formuló la Segunda Fiscalía Superior Penal del Distrito Judicial del Callao, por el delito de tráfico ilícito de drogas, conducta punible realizada con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido José Raúl Márquez Restrepo, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. Comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Incorporado a la legislación colombiana mediante Ley 1278 de 2009. � Fol. 89 a 93 � Fol. 97 � Fols. 99 a 104 � Fol. 105 � Fol. 106-107 � Fol. 117 a 119 � Fol. 108 a 115 � sic � Fol. 169 � Fol. 171 � Fol. 175 � Fols. 94 y 95 � Fol. 35 � Art. 2º del Acuerdo entre las dos Repúblicas del 22 de octubre de 2004. � Acto Legislativo 01 de 1997.

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