CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 36.701 ANIBAL ZAPATA ÁVALOS EXTRADICIÓN 36.701 ANIBAL ZAPATA ÁVALOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado: Acta No. 263- Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por el Defensor del requerido, dentro del trámite de extradición, que a solicitud del Gobierno de la República del Perú, se adelanta frente al ciudadano colombiano ANIBAL ZAPATA ÁVALOS.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 5-8-M/90 del 1° de marzo de 2011, la Embajada de la República del Perú solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ANIBAL ZAPATA ÁVALOS, requerido por la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia del Perú, por el delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado peruano, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 5-8-M/198 del 23 de mayo siguiente. 2.
El Ministerio de Relaciones Exteriores en su respectivo concepto, indicó a su homólogo de Justicia y del derecho que el convenio aplicable para el presente trámite, es el Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004.
Además, señaló que debe tenerse en cuenta la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988. 3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación auténtica, enviada por la Embajada de Perú en Colombia, para el correspondiente trámite de extradición. 4.
La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 1° de marzo de 2011 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano ZAPATA ÁVALOS, quien había sido retenido el 27 de febrero anterior con base en una circular roja de INTERPOL. 5. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor ANIBAL ZAPATA ÁVALOS, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, en virtud de lo cual presentó poder otorgado a su apoderado de confianza. 6.
Posteriormente, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 7. Transcurrido dicho término, el Ministerio Público guardó silencio y la Defensa se pronunció, solicitando el decreto y práctica de los siguientes medios de convicción: PRUEBAS SOLICITADAS “Solicito comedidamente a la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del término establecido para este fin, se peticione ante la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación en el sentido de que esta certifique la fecha en que fue incorporado al expediente la formalización del pedido de extradición de mi poderdante, señor ANIBAL ZAPATA ÁVALOS y si estuvo acompañada dicha solicitud de formalización del correspondiente cuaderno en el número de folios de que habla la comunicación de las autoridades diplomáticas y judiciales de la República del Perú, Lima”.
Fundamenta su petición argumentando que resulta importante establecer si la documentación llegó dentro de los 90 días que establecen los artículos 8 y 9 del Tratado de Extradición suscrito entre las dos naciones, pues considera que dentro de la solicitud elevada ante las autoridades colombianas por la República del Perú, transcurrieron más de 90 días sin que estas últimas hayan cumplido con los requisitos de formalización en los términos de que dispone el referido tratado, normatividad que transcribe.
Refiere que dicha circunstancia llevó a su defendido a radicar un hábeas corpus ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que negó la solicitud y cuya decisión fue confirmada posteriormente por el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Sobre la solicitud elevada por el Defensor Una vez precisados los parámetros sobre los cuales la Sala debe adelantar el estudio de las pruebas al interior del trámite de extradición, se encuentra que no es pertinente el recaudo del medio de convicción que depreca el togado, quien reclama a la Corporación que oficie a la Oficina de Asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que certifique la fecha en que fue incorporada al expediente la formalización del pedido de extradición del requerido ANIBAL ZAPATA ÁVALOS y si la misma estuvo acompañada del cuaderno correspondiente en el número de folios que refiere la comunicación de las autoridades diplomáticas y judiciales de la República del Perú, por cuanto considera que el Estado requirente no aportó la totalidad de los documentos que exige la ley para formalizar la solicitud de extradición que recae en contra de su representado, tal como lo dispone el artículo 9° del tratado de extradición vigente entre los dos países cuya literalidad es del siguiente tenor:
ARTICULO 9. Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 9o del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: El Estado requirente solicitará en caso de urgencia la detención preventiva de la persona solicitada, así como la aprehensión de los objetos relativos al delito. El pedido deberá indicar que sobre la persona solicitada pende una orden de captura o de mandato de detención o una condena y deberá señalar la fecha y los hechos que motiven el pedido, así como el tiempo y el lugar de la comisión parcial o total de los hechos, además de los datos que permitan la identificación de la persona cuya detención se solicita.
Ejecutada la detención, el Estado requirente deberá formalizar el pedido en el plazo de noventa (90) días calendario. En el caso que no fuere formalizado el pedido en el plazo indicado, la persona objeto de la petición será puesta en libertad y solamente se admitirá un nuevo pedido de detención por el mismo hecho, si son retomadas todas las formalidades exigidas en este Acuerdo.
Igualmente, se dispondrá la captura de la persona solicitada si se produce la formalización aun cuando no haya mediado solicitud de captura o de detención preventiva. La ubicación de la persona requerida se podrá hacer a través de la Organización Internacional de Policía Criminal – Interpol”. La Sala advierte que la solicitud no resulta procedente toda vez que del estudio de la documentación que obra en el expediente se establece con claridad el cumplimiento de los términos por parte del Gobierno del Perú para la formalización de la solicitud, tal como se expone a continuación: · ZAPATA ÁVALOS fue detenido con fines de extradición el 27 de febrero de 2011 por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal de la Fiscalía General de la Nación y de la INTERPOL, con fundamento en una circular roja proferida por ese organismo internacional. · Posteriormente, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de Nación, la nota verbal 5-8M/90 del 1 de marzo de ese año, proveniente de la Embajada del Perú, mediante la cual solicitó la detención preventiva con fines de extradición del requerido. · Con base en lo anterior, la Fiscalía profirió resolución calendada el primero de marzo de 2011, por cuyo medio ordenó la captura con fines de extradición del solicitado, decisión que le fue notificada ese mismo día. · Por último, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1198 de 25 de mayo de 2011, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la nota verbal 5-8M/198 de 23 de mayo de ese año, con la cual el Gobierno de la República del Perú, a través de su Embajada en nuestro país, formalizó la petición y, adjuntó el Cuaderno de Extradición Activa.
Así las cosas, es claro que el país requirente a través de su representación diplomática en Colombia, formalizó la solicitud de extradición dentro del término que la ley establece para ello. Obsérvese que el accionante fue capturado el 27 de febrero de 2011, en consecuencia, los noventa días que contempla el Acuerdo Bolivariano de Extradición en su artículo 9°, se cumplían el 30 de mayo del 2011 y, la respectiva se efectuó el día 23 del mismo mes, es decir, dentro del previsto para tal fin.
Ahora bien, el defensor pretende, con el medio probatorio deprecado, que se verifique si el pedido que elevó el Gobierno Peruano estuvo acompañado por el número de folios que señalan las autoridades diplomáticas y judiciales de ese Estado. Al respecto, la Sala advierte que dentro de la documentación allegada, obra tanto la mencionada nota verbal de formalización de la solicitud, como el Cuaderno de Extradición Activa de ANÍBAL ZAPATA AVALOS.
A folio 182 del expediente, se encuentra la Orden de inmediata ubicación y captura a nivel internacional, proferida por el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Perú, en la que se identifica suficientemente al requerido, se reseñan los delitos por los que se procede, se indica el número del expediente, se especifica la autoridad solicitante, se reseña la legislación infringida y se expone un resumen de los hechos.
Con esta pieza procesal se perfecciona el requisito de que trata el Artículo 9 de la Ley 1278 de 2009 anteriormente transcrito. En ese orden de ideas, tampoco resulta cierta la afirmación efectuada por el apoderado en el sentido de indicar que la Embajada de Perú no allegó los documentos exigidos por la Ley para formalizar la solicitud de extradición en contra de su representado.
Así las cosas, es palmario que la postulación probatoria expuesta es innecesaria, toda vez que la verificación efectuada a la documentación aportada por la República del Perú, permite establecer el cumplimiento de los requisitos legales cuyo cumplimiento cuestiona la defensa. Finalmente, como la Corte estima que los documentos aportados al trámite se aprecian suficientes para expresar su concepto, no decretará la práctica oficiosa de pruebas y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en Extradición.
SEGUNDO: No ordenar pruebas de oficio.
TERCERO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CÓRRASE TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 3 Carpeta Anexa. � Folio 113 Carpeta Anexa. � Folios 1 y 2 Cuaderno Original. � Folio 47 al 50 Carpeta Anexa. � Folios 51 y 52 Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno Original. � Folio 10 Ibídem � Folio 41 Ibídem. � Folios 61 y 62 Ibídem. � Folios 1 al 3 Ibídem. � Folios 47 al 50 Ibídem � Folio 45 Ibídem. � Folio 198 Ibídem.
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