SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36700 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36700 Acta N° 41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de marzo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor GABRIEL ANTONIO GARCÍA ATENCIA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicita el actor que se condene a la entidad demandada a continuar pagándole de manera íntegra y completa, la pensión de jubilación convencional que le reconoció, a la indexación de las sumas que resultaren a su favor, y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumentó que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por Resolución 2485 del 25 de septiembre de 1980, le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 7 de julio del mismo año; que dicha entidad por Resolución 02763 del 29 de septiembre de 2003, determinó compartir dicha pensión con la de vejez que le otorgó que el I.S.S. por Resolución 002664 del 30 de noviembre de 1995, a partir del 10 de junio de 1993; que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó que le reconoció al actor pensión de jubilación convencional, que el I.S.S. le otorgó la de vejez, y que en vista de ello, profirió el acto por el cual dispuso compartirlas. En su defensa adujo que la pretensión formulada era infundada pues ella obró de acuerdo a la normatividad aplicable al caso.
Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de derechos por cobrar, prescripción, y cosa juzgada administrativa. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en sentencia del 24 de julio de 2007, condenó a la demandada a los descuentos que le efectuó al actor por la pensión de vejez, debidamente indexados, desde el mes de octubre de 2000, y a continuar pagándole, la totalidad de la pensión de jubilación convencional que le reconoció con las mesadas adicionales y los reajustes legales, y a las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de marzo de 2008, confirmó la de primer grado. Para ello consideró, apoyado en sentencias de esta Sala del 30 de enero y 9 de marzo de 2001 y 31 de agosto de 2005, radicados 14207, 14808 y 24233, respectivamente, que la pensión de jubilación reconocida al actor por la demandada, es compatible con la de vejez que le otorgó el I.S.S., por ser la primera de origen convencional, causada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el numeral 1º del artículo 87 del C.P. del T y de la S.S., el artículo 60 del Decreto 528 de 1968, el artículo 23 de la Ley 16 de 1968 y el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados por la parte demandante. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “…del Artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 proferido por el I.S.S. aprobado por el Artículo 1 del Decreto 2879 del mismo año y en relación con los Artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese año y los artículos 467, 468 y 476 del C.S.T., 14, 21, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993, 19 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C.C., 174, 177 y 187 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S.” Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: “1).
Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria en liquidación en beneficio del actor es compatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación concedida por la Caja demandada a favor del demandante es compartida con la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. 3) Dar por demostrado, no estándolo, que como consecuencia de la supuesta compatibilidad entre las dos pensiones, la Caja demandada está en la obligación de reembolsar al accionante los descuentos efectuados por la pensión de vejez desde octubre de 2000, debidamente indexados. 4) No dar por demostrado, estándolo, que al conformarse la compartibilidad entre las dos pensiones atrás mencionadas, la demandada solamente está obligada a pagar la diferencia entre la pensión de jubilación reconocida por ella y la pensión de vejez que paga el ISS.
Y como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona las siguientes: “1) Resolución GP No. 02763 del 29 de Septiembre de 2003 por la cual se comparte por la Caja la pensión de jubilación de la demandante con la pensión de vejez reconocida por el ISS (folios 13 a 15 y 114 a 116). 2) Resolución No. 2485 de Septiembre 25 de 1980 por la cual la Caja le reconoce la pensión mensual y vitalicia de jubilación a favor de la demandante (folio 7 y 99). 3) Resolución No. 002664 de 30 de noviembre de 1995 expedida por el ISS por la cual se reconoce la pensión de vejez a favor de la actora (folio 8 y 101). 4) Copia de la Convención Colectiva de Trabajo. 1979-1980; 1980-1981 obrante a folios 201 a 282.” Y como dejada de apreciar la Resolución GP-02843 de 4 de Noviembre de 2003 expedida por la demandada que obra a folios 131 a 133 del expediente.
Para demostrarlo argumenta: “ Según el ad quem la controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la compartibilidad de las pensiones extralegales otorgadas por el empleador antes del 17 de octubre de 1985 y concluye que el asunto relacionado con el conflicto planteado o sea la compartibilidad o compatibilidad de las pensiones fue reglamentado por el artículo 5 del Acuerdo de 1985 expedido por el ISS, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el mismo Instituto.
Reconoce el sentenciador de segunda instancia que la pensión de jubilación que se le paga al demandante se encuentra establecida en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de su declaración y concluye que es una pensión de carácter convencional otorgada antes del 17 de Octubre de 1985; de lo anterior, y luego de citar diferentes providencias de esa H. Corte, entiende que las pensiones convencionales, como la del actor, concedidas antes de la fecha señalada son compatibles con las del vejez que reconoce el ISS, más cuando en la norma convencional no se estableció la compartibilidad de la pensión de jubilación otorgada con anterioridad al 15 de octubre de 1985.
Mas adelante, manifiesta el sentenciador que si bien en la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación se señaló que el valor estaría sujeto a la pensión reconocida por el I.S.S., no se dijo en forma expresa que se compartiría con la misma y no se especificó que sólo se pagaría el mayor valor entre la cancelada por el empleador y la reconocida por el I.S.S., por lo que confirmó el fallo del a quo.
Ahora bien, es verdad, que la Caja Agraria en liquidación otorgó al actor una pensión de jubilación de origen convencional, así como figura en la resolución 2485 de 25 de septiembre de 1980 pero también es cierto que en la Resolución GP No. 02763 del 29 de Septiembre de 2003, siguiendo los criterios señalados en el artículo tercero del acto administrativo que reconoce la pensión de jubilación (folio 99 vto), indicó en forma clara y precisa que “para la Caja Agraria opera la compartibilidad de la pensión reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, por cuanto así quedó expresamente plasmado por la Caja y aceptado por el señor GABRIEL A. GARCÍA ATENCIA, en el acto administrativo por el cual se le reconoció la pensión de jubilación convencional, el cual se encuentre en firme y debidamente ejecutoriado, por cuanto, nunca fue objeto de recurso alguno.” De acuerdo con lo anterior se concluye en forma precisa que es innegable que el accionante conocía que cuando ISS le concediera la pensión de vejez siguiendo las normas vigentes (art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 7581 de mismo año), solamente recibiría de la entidad demandada el mayor valor si lo hubiere entre la pensión de jubilación de origen extralegal y la pensión de vejez reconocida por el Seguro Social.
Por la indudable razón anterior, la Caja expidió la Resolución GP 02763 del 29 de Septiembre de 2003, por la cual ordenó compartir la pensión que venía pagando al demandante con la del ISS, limitándose al pago de la diferencia a su cargo por u valor de $258.801.oo. Es importante tener en cuenta que en el expediente se encuentra una copia de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1979 - 1981, época de la terminación de la relación laboral del actor y de ella se concluye sin duda alguna que la demandada reconoció la pensión de jubilación basada en lo dispuesto en la citada convención, lo que en el presente caso no es materia de controversia alguna, pero no se puede considerar que de dicho acuerdo se deduzca que la pensión de jubilación que paga la Caja demandada es compatible con la de vejez que cancela el Seguro Social, cuando, así mismo la Resolución GP-02843 de 4 de Noviembre de 2003 expedida por la Caja demandada que obra a folios 131 a 133 del expediente, que no fue tenida en cuenta por el ad-quem, reitera que el fundamento de la compartibilidad se encuentra en la expresa manifestación hecha por la Caja y aceptada por el demandante, contenida en el texto de la resolución que le reconoció la pensión de jubilación convencional y que no fue objeto de recurso alguno. De todo lo anterior, podemos concluir que si bien se reconoció la mencionada pensión de jubilación con anterioridad a la fecha de vigencia del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, no cabe duda alguna que estamos frente a un caso excepcional porque las partes se comprometieron a seguir cotizando al ISS hasta que ese Instituto reconociera la pensión de vejez al demandante, lo que en la práctica sucedió y permitió a la demandada determinar que por el compromiso adquirido se compartieran ambas pensiones.
En consecuencia, se han probado los yerros fácticos en que incurrió ad-quem y esto se debió a que no tuvo en cuenta que en las resolución en la cual se concedió la pensión de jubilación de origen convencional al actor, se estipuló expresamente que las partes, tanto empleador en forma principal, como trabajador, seguirían aportando al ISS para I.V.M. y que una vez reconocida por esa entidad la pensión de vejez, la obligación para la Caja era de pagar solamente la diferencia, como en la práctica se dio según figura en las resoluciones 2485 de 1980, 2763 de 2003 y 2843 del mismo año. Como resultado de los errores de hecho en que incurrió el ad quem se quebrantaron los normas legales señaladas en la formulación del cargo sin que sobre advertir que en referencia a la indexación decretada por el a-quo y confirmada por el Tribunal esta no tiene cabida por cuanto se está frente a un reconocimiento pensional anterior a la vigencia de la Ley 100, lo que hace discutible su aplicación al caso controvertido.
En tales condiciones, es claro que se violaron el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 (art. 1 Dcto 2879/85) reiterado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 (art. 1 Dcto 758/90) lo que conducirá a la prosperidad del cargo con las consecuencias correspondientes.” VII. LA RÉPLICA La oposición por su parte manifiesta, que la convención colectiva de trabajo que consagra la pensión de jubilación reconocida por la demandada al actor, no previó su compartibilidad con la de vejez que posteriormente pudiese reconocer el I.S.S. a los trabajadores beneficiarios del mismo, y que los demás documentos de los que la censura pretende derivar los errores de hecho endilgados, no contienen un acuerdo de las partes para que opere tal compartibilidad.
VIII. SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.
De un análisis de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, la Sala encuentra objetivamente lo siguiente: Es cierto que la Resolución 2485 del 25 de septiembre de 1980 –folio7-, a través de la cual la Caja Agraria le concedió al actor pensión de jubilación convencional, a partir del 7 de julio del mismo año, en su artículo tercero condicionó su pago a la que con posterioridad le reconociera el I.S.S. en virtud del seguro de IVM, lo cual no entraña error alguno en su apreciación, en la medida en que se trata de una manifestación unilateral de la demandada, que en nada compromete al demandante.
Igual ocurre con la Resolución GG-P 02763 del 29 de septiembre de 2003 –folios 13 a 15, expedida por la accionada y en la cual ordena compartir la pensión de jubilación convencional que le reconoció al demandante con la de vejez que otorgó el I.S.S., es decir, no deja de ser una decisión unilateral suya, y por lo tanto no se observa error en la apreciación de la misma.
La Resolución 002664 del 30 de noviembre de 1995–folio 8, expedida por el I.S.S., y en la que le otorga al demandante pensión de vejez a partir del 10 de junio de 1993, si bien ordenó girar el monto del retroactivo pensional a la Caja Agraria, para nada menciona su compartibilidad con la de jubilación que le reconoció la accionada, y de entenderse tal orden como una compartibilidad de las dos pensiones, tal decisión unilateral no puede comprometer al actor, y en consecuencia en ningún error al estimarla pudo incurrir el juzgador de segunda instancia. El juez colegiado se refirió a la convención colectiva de trabajo, para indicar que en ella no se estableció que la pensión de jubilación que esta consagra sería compartida con la de vejez que pudiese llegar a reconocer el I.S.S., y ello en nada contradice lo dispuesto por ese acuerdo colectivo en su artículo 38 –folio 259- donde se estipula tal derecho, por lo que tampoco erró al apreciarlo.
Por último, debe decirse que la Resolución GP-02843 del 4 de noviembre de 2003 –folios 131 a 133, emanada de la Caja Agraria, por medio de la cual se pronunció sobre el recurso de reposición que el actor interpuso contra la resolución que ordenó compartir las pensiones, pese a no haber sido apreciada por la Colegiatura, no entraña ningún error evidente de hecho, pues lo que en ella se dice no es más que la ratificación de su declaración unilateral de que las pensiones son compartibles, que obviamente no puede comprometer al actor.
En conclusión, el juzgador de segunda instancia no incurrió en los errores de hecho que le enrostra la censura y por lo tanto el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “…de los Artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 proferido por el I.S.S. aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 del mismo año reiterado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 19 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C.C., 14, 21, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993.” En su demostración argumenta lo siguiente: “Para el fallador de segunda instancia, como se explicó en el cargo anterior, el problema legal que interesa al proceso, consiste en determinar si la entidad accionada podía compartir el pago de la pensión de jubilación convencional con la de vejez reconocida por el ISS, teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año, reiterado por el artículo 18 del Acuerdo 029 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y respaldado por las sentencias proferidas por esa H. Corte el 30 de enero de 2001, radicación 14207, el 9 de marzo de 2001 radicación 14808 y el 31 de agosto de 2005 número 24233.
Según entiende el ad quem, el reconocimiento y pago de la pensión convencional ocurrió con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2879 antes señalado y concluye que como no existió pacto voluntario para determinar la compartibilidad de las pensiones, ni la convención expresamente la señaló, no cabe la misma y por lo tanto confirma el del fallo del a quo que había condenado siguiendo lo señalado en las pretensiones de la demanda.
No sobra señalar que a pesar de lo indicado por el Tribunal en cuanto a la voluntad de la parte demandante, este si tuvo conocimiento de la compartibilidad, ya que aceptó la resolución en su totalidad y no interpuso recurso alguno, tema que no se discute por haberse escogido la vía del error jurídico. Es importante recordar que en sinfín de oportunidades esa ilustre Corporación ha afirmado que si se estableció el disfrute de una pensión de origen extralegal o convencional con el aval del beneficiario, es absolutamente permitido el fenómeno de a compartibilidad, como sucede el caso que nos ocupa, ya que en ningún momento se cuestiona que el demandante conoció en forma clara y oportuna las resoluciones proferidas por la entidad demandada con las consecuencias legales que de allí se derivaban y que fueron materia de estudio desde el punto de vista de los hechos en la censura anterior.
Por lo tanto, se está frente a una situación excepcional que hace posible la compartibilidad de las pensiones aludidas, y como el ad-quem al confirmar el fallo de primer grado desconoció esa situación, incurrió en la inteligencia equivocada que le dio a la sentencia acusada, quebrantando los textos legales señalados en el cargo, lo que por innegables motivos conducirá a su prosperidad.” X. LA RÉPLICA La réplica expresa, en síntesis, que el cargo no tiene vocación de prosperar, pues la providencia del Tribunal se ajusta a derecho, si se tiene en cuenta que la pensión reconocida al actor por la demandada, es de origen convencional y se causó con anterioridad al 17 de octubre de 1985, y las partes no acordaron que sería compartida con la de vejez que otorgó el I.S.S. XI.
SE CONSIDERA Dado el sendero escogido por la censura, debe ponerse presente que no se discute el que la demandada le reconoció al actor pensión de jubilación convencional mediante la Resolución 2485 del 25 de septiembre de 1980, a partir del 7 de julio del mismo año; que el I.S.S. a través de la Resolución 002664 del 30 de noviembre de 1995, le otorgó pensión de vejez, desde el 10 de junio de 1993; y que la accionada por Resolución 02763 del 29 de septiembre de 2003, determinó compartir la pensión de jubilación que le había concedido, con la de vejez reconocida por el I.S.S. Como se dejó sentado al resolver el primer cargo, las manifestaciones tanto de la demandada como del I.S.S., en las resoluciones por medio de las cuales le reconocieron al actor, la primera pensión convencional de jubilación, y el segundo pensión de vejez, según las cuales éstas serían compartibles, no pasan de tener carácter unilateral, y por lo tanto no obligan a éste, pese a no haberlas recurrido.
Ahora, sobre el tema de la compatibilidad de pensiones como las que nos ocupan, de antaño esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, y si bien en un principio se dieron posiciones encontradas, como ocurrió en la sentencia con radicado 1483 del 30 de septiembre de 1987 proferida por la extinta Sección Primera, en la actualidad no existe divergencia al respecto.
De ahí, que luego la misma sección en sentencia del 11 de diciembre de 1991, radicado 4441, varió su posición, y contrariamente a lo que venía diciendo, sostuvo: “Pero precisamente por ser las antes dichas pensiones legales, no puede aplicarse la doctrina contenida en los fallos que se recuerdan por la censura, a una situación en la que pueden concurrir, por no ser excluyentes ni incompatibles, una pensión ‘legal’ prevista en los reglamentos del seguro social y otra ‘especial y voluntaria’ que, según el Tribunal Superior, fue la reconocida por la recurrente a Ernesto Escolar Nieto.
“En segundo término debe recordarse, como lo resalta el opositor, que la legislación laboral sólo consagra mínimos de derechos y garantías y que por ello no repugna al derecho del trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad - acordada las voluntades del empleador y el trabajador, individualmente o colectivamente, o expresada ella unilateralmente por el primero -, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes.
Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira este derecho social. “Por tal razón no es dable pensar en una aplicación indebida de la ley por el hecho de que se reconozca, como aquí en el sub lite se hizo, la compatibilidad entre una pensión de jubilación voluntaria y otra pensión prevista en el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, cuya naturaleza es desde este punto de vista, estrictamente ‘legal’, y que como tal se debe considerar mínima (no máxima ) pues siempre será susceptible de mejoramiento convencional o por unilateral voluntad del empleador.” ( Subraya fuera del texto) Posteriormente, en sentencias del 8 de agosto de 1997, radicación 9444, reiterada y adicionada en las del 30 de noviembre de 1999, 18 de septiembre de 2000 y 30 de enero de 2001, radicaciones 12461, 14240 y 14207, respectivamente, esa disparidad de criterio desapareció, y se unificó en el sentido de ser compatibles las pensiones extralegales concedidas por los empleadores antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, con las de vejez reconocidas por el I.S.S., salvo estipulación en contrario; posición que aún se mantiene y se reitera en esta oportunidad.
En la última decisión citada, rememorada entre otras, en sentencia del 31 de mayo de 2007 radicado 28907, se dijo: “En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.
“Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente: “3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.
Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).
Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez.” Igualmente, la Sala citó en ella decisión que se había proferido el 8 de agosto de 1997, radicado 9444, en la que después de copiarse el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, puntualizó: “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).
“Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.
Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás.” En consecuencia, el juez colegiado no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, al inferir que la pensión convencional que le otorgó la demandada al actor, a partir del 7 de julio de 1980, era compatible con la de vejez que le reconoció el I.S.S., y por lo tanto el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario cargo de la entidad llamada a juicio y favor del actor por cuanto éste replicó la demanda de casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de marzo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor GABRIEL ANTONIO GARCÍA ATENCIA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2