CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 36.698 FABIÁN ALBERTO MALDONADO LÓPEZ F Casación 36.698 FABIÁN ALBERTO MALDONADO LÓPEZ Proceso nº 36698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 139 Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FABIÁN ALBERTO MALDONADO LÓPEZ.
ANTECEDENTES: 1. Se sintetizaron en la sentencia recurrida en los siguientes términos: “La conducta que se juzga ocurrió a eso de las 11:30 P.M. del 28 de julio de 2006 en el parque Country sur ubicado en la calle 27 sur con carrera 12 de esta capital (Bogotá). Allí se encontraban libando LUIS ALBERTO RAMÍREZ LÓPEZ y YESICA VIVIANA GARAY cuando llegaron FABIÁN ALBERTO MALDONADO LÓPEZ, HOBER DAVID PANQUEVA y JONATHAN SASTOQUE, conocidos como los pijaos, momento en el cual se enfrentaron LUIS ALBERTO (RAMÍREZ) y FABIÁN ALBERTO (MALDONADO) por desavenencias que traían de tiempo atrás. El hoy acusado –FABIÁN ALBERTO (MALDONADO)— esgrimió arma blanca pero LUIS ALBERTO (RAMÍREZ) lo conminó a enfrentarse a puño limpio, ‘como hombrecitos’.
“Culminada esta primera reyerta se alejó RAMÍREZ LÓPEZ del lugar, para regresar quince minutos después trayendo la camiseta envuelta en una mano y un arma cortopunzante en la otra, y así confrontar nuevamente a su contendor, quien fue a su encuentro. “Finalmente LUIS ALBERTO RAMÍREZ LÓPEZ salió corriendo pero fue perseguido por FABIÁN ALBERTO MALDONADO LÓPEZ y HOBER DAVID PANQUEVA.
Este último lo alcanzó y le puso zancadilla para que se cayera al piso, fue entonces que MALDONADO LÓPEZ lo atacó en nueve ocasiones con el arma blanca, causándole graves heridas en tórax y cuello que provocaron su deceso la mañana siguiente, mientras recibía tratamiento médico por lesiones vasculares y pulmonares”. 2. El 16 de febrero de 2009, tras lograrse la captura de FABIÁN ALBERTO MALDONADO LÓPEZ, se surtieron ante un Juez de Garantías de Bogotá las audiencias de legalización de la retención, de imputación del cargo de homicidio simple –que el procesado no aceptó— y de imposición de medida de aseguramiento. 3.
La formulación de acusación tuvo lugar el 13 de abril de 2009 y el 9 de diciembre de 2010, tras las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá lo condenó en calidad de autor de homicidio a 220 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas durante el mismo lapso. No se le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. 4.
El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 8 de abril de 2011, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA: Único cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso raciocinio. El Tribunal incurrió en la equivocación al considerar que el acusado “ no estaba respondiendo a una agresión y tampoco a una provocación injusta ” y, por consiguiente, “ no obró en estado de ira e intenso dolor ”.
Desconoció con ese razonamiento que “ de acuerdo con las reglas de la experiencia, quien actúa en estado de ira generalmente lo hace con el ánimo de vindicar el comportamiento ajeno, grave e injusto que suscita la reacción, estado subjetivo que de ninguna manera es obstáculo para negar la configuración de la atenuante ”. La segunda instancia, en síntesis, “ hizo un falso raciocinio de las pruebas ” y a causa de ello dejó de aplicar el artículo 57 del Código Penal.
No tuvo en cuenta la Corporación judicial que los declarantes Yesica Viviana Garay Salazar y Jonathan Camilo Sastoque Fandiño, “ son enfáticos en sostener que Caleño y MALDONADO LÓPEZ ‘se hicieron lances con la mano’ FABIÁN ‘lo cogió de la mano y le dijo que no le iba a hacer nada’, se reía y guardó ‘la navaja en el bolsillo’, acciones que sin lugar a dubitación demuestran una falta absoluta de interés en enfrentamientos lesivos a los intereses de los protagonistas ”.
En la “ apreciación del medio probatorio ”, además, el ad quem dejó de considerar que el procesado, previamente “ a la reacción ”, fue atacado y herido por el occiso. Este le hacía “ muchos lances ” y MALDONADO LÓPEZ, para evitar ser lesionado, “ solo corría hacia atrás, solo le ponía las manos ”. Así las cosas, no se puede sostener, como se hizo en la sentencia, que existió enfrentamiento y que los protagonistas voluntariamente hicieron parte de él, con el ánimo exacerbado como es entendible.
Se demostró que al regresar RAMÍREZ LÓPEZ armado y beligerante, el acusado evitó el ataque. Corría hacía atrás y ponía las manos, pero al darse cuenta “ que estaba muy cortado de las manos y tenía sangre por todas las manos y como en la cara ”, “ enceguecido sacó la navaja y perdió el control … mucha ira, mucha furia ”, según declaró Sastoque Fandiño. El dicho de Garay Salazar confirma el estado de ira e intenso dolor “ que invadió al procesado al momento de observar su cuerpo ensangrentado ”.
Se trata de una persona que percibió el acontecimiento “ sin alteración de su mente ” y sin interés en deformar la realidad. Vio cuando “ el caleño ”, como se conocía a Luis Alberto Ramírez López, lesionó a FABIÁN ALBERTO MALDONADO LÓPEZ. De no haber incurrido el Tribunal en el error denunciado se habría tenido en cuenta el artículo 57 del Código penal en la imposición de la pena.
La solicitud del demandante es, pues, que la Sala case parcialmente el fallo para reconocerle al acusado esa aminorante punitiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.
En el presente caso, pese a ser evidente que el recurrente, en su condición de defensor del condenado, cuenta con interés para pretender ante la Sala el reconocimiento a su asistido de la circunstancia de disminución punitiva de la ira causada por comportamiento ajeno grave e injustificado, no consiguió sustentar debidamente el cargo propuesto.
No demostró, en efecto, el error de hecho por falso raciocinio invocado, ni su trascendencia. Si ese error de juicio tiene lugar cuando el juzgador, al contemplar los medios de convicción, desborda los límites que impone la sana crítica y dentro de los cuales es soberano para fijarle alcances a los mismos, era su deber acreditar cuál regla de experiencia, principio de lógica o ley científica se desconocieron en el análisis probatorio y por qué, si no hubiera sucedido así, el fallo habría sido distinto y favorable a su representado.
Para el censor, el razonamiento del Tribunal conforme al cual el acusado no obró en estado de ira e intenso dolor porque, cuando mató, no respondía “ a una agresión y tampoco a una provocación injusta ”, es contrario a “ las reglas de la experiencia ” que enseñan que “ quien actúa en estado de ira generalmente lo hace con el ánimo de vindicar el comportamiento ajeno, grave e injusto que suscita la reacción, estado subjetivo que de ninguna manera es obstáculo para negar la configuración de la atenuante ”.
Es bastante claro que a través de la construcción de una supuesta máxima de la experiencia, que claramente no es tal en cuanto allí se alude es a la noción de la ira como circunstancia jurídica de atenuación punitiva, el defensor pretende la modificación de una sentencia que se presume legal y acertada, a la cual simple y llanamente, al margen de la demostración de un error de juicio del juzgador, termina oponiéndose con argumentos propios de un alegato de instancia, de los cuales es parte el alcance que a su modo de ver ha debido darse a las pruebas.
Adicionalmente, la comprobación de un yerro probatorio distinto al denunciado tampoco se descubre en el reproche, ni los argumentos en el mismo expuestos comprueban una incorrección jurídica de la sentencia como para excusar al impugnante por no plantear la causal de casación de violación directa de la ley sustancial y proceder, en consecuencia, a la selección de su demanda.
Es manifiesto, pues, que no hay lugar a admitirla. Y tampoco a superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 3. Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos: 3.1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 3.2.
La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 3.4.
El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FABIÁN ALBERTO MALDONADO LÓPEZ. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos a que se hizo alusión en las motivaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10