CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación 36697 FRANCISCO ANTONIO RAGONESI MUÑOZ PAGE 8 Cambio de radicación 36697 FRANCISCO ANTONIO RAGONESI MUÑOZ Proceso n.º 36697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.200 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil once (2011).
VISTOS La Sala resuelve la solicitud de cambio de radicación de la causa que se adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, por los delitos de supresión u ocultamiento de documento público y falsedad material en documento público en contra de FRANCISCO ANTONIO RAGONESI MUÑOZ, de acuerdo a la solicitud elevada por el vocero y su defensor.
ANTECEDENTES 1. El 17 de febrero de 2005, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, tuvo conocimiento que en la Secretaría de esa Corporación se libraron comunicaciones de decisiones judiciales que no se habían proferido. El secretario adjunto de esa Sala, informó que le halló a FRANCISCO ANTONIO RAGONESI MUÑOZ, en una caja escondida, expedientes en trámite, 10 tutelas y notificaciones de sentencias que no se habían emitido. 2.
Con fundamento en tales hechos, la Fiscalía Seccional de Cúcuta profirió apertura de investigación y vinculó a través de indagatoria a FRANCISCO ANTONIO RAGONESI MUÑOZ. 3. El mérito de la actuación se calificó el 29 de octubre de 2008, con resolución de acusación por los delitos de supresión u ocultamiento de documento público y falsedad material en documento público. 4.
El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, despacho judicial ante el cual en la sesión de audiencia pública cumplida el día 27 de mayo de 2011, el vocero del acusado y su defensor, solicitaron el cambio de radicación a distrito judicial diferente al de esa ciudad, de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal.
El fundamento de su pretensión lo constituyó el que la denunciante, doctora Gisela Buendía, ostentaba el cargo de Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal de Distrito Judicial de Cúcuta, aspecto que indudablemente ejercía por sí mismo involuntaria presión que implicaba cualquier clase de garantía, “por cuanto sabe que mantiene comprometida su responsabilidad por omisión y obvia expectativa del resultado judicial sobre los hechos materia de examen en el juicio ”.
Circunstancia de la cual dedujeron que a cualquier despacho judicial de Cúcuta de inferior categoría al de la Magistrada que le fuera asignado el trámite tendría una presión muy fuerte, endógena a lo sucedido, aspecto que consciente o inconscientemente, directa o indirectamente afectará la decisión, máxime cuando el acusado fue objeto de persecución y acoso laboral e investigación disciplinaria por parte de la denunciante, la cual culminó con la destitución del cargo de su representado; todo en aras de poner una cortina de humo frente a la clara omisión de sus deberes.
En apoyo de sus argumentos sostienen que se encuentran “los testimonios de cargo”, los cuales en su sentir, pudieron ser manipulados o gratuitamente provocados, situación que resulta suficiente para acreditar la causal. CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para resolver de las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante la etapa de juzgamiento, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. 2.
De conformidad con la previsión contenida en el artículo 85 del mismo ordenamiento, el cambio de radicación procede cuando se presenten circunstancias que puedan afectar: (i) el orden público, (ii) la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, (iii) las garantías procesales, (iv) la publicidad del juzgamiento y (v) la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
El propósito de dicha medida es resguardar el proceso de factores externos que perturben su desarrollo, asegurando que el fallo sea proferido por un juez ajeno a esas circunstancias que afectan la recta, cumplida y eficaz administración de justicia. Por la naturaleza residual y extrema que la gobierna, no puede ceder ante cualquier situación de riesgo.
Es necesario que exista prueba palpable del peligro inminente denunciado y que, una vez establecido, se advierta su incidencia concreta en el juzgamiento de una determinada conducta, o que, a la inversa, ese procesamiento, por alguna circunstancia especial, esté actuando como factor de perturbación de la tranquilidad ciudadana. 3. Si bien este mecanismo tiende a preservar la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, los supuestos fácticos que puedan llegar a afectar estas garantías deben hacer referencia a factores externos, esto es a condiciones del medio en que se desarrolla el juicio, y no a situaciones subjetivas u objetivas del fallador, pues si se trata de cuestionar la imparcialidad, idoneidad o probidad del funcionario encargado del trámite del proceso, para contrarrestar sus efectos la ley ofrece a los sujetos procesales la posibilidad de recusarlo (artículo 105 y ss., Código de Procedimiento Penal). 4.
El vocero y el defensor del acusado pretenden el cambio de radicación del proceso del distrito judicial donde actualmente se encuentra, sobre la base de que el Juez Primero Penal del Circuito de Cúcuta eventualmente verá afectada su independencia e imparcialidad, por cuanto la denunciante, doctora Gisela Buendía Sayago ostenta el cargo de Magistrada de la Sala Civil Familia de la ciudad de Cúcuta, surgiendo de ello “ el latente riesgo de un temor reverencial a quienes le siguen en la carrera judicial”.
Tal hipótesis, aparte de desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no tiene fundamento, pues no aprecia la Sala de qué forma una Magistrada de una jurisdicción diferente a la penal, puede incidir en el Juez Primero Penal del Circuito de Cúcuta que tiene a su cargo el asunto, máxime cuando no es su superior funcional.
Adicionalmente, se verifica que ni el vocero, ni el defensor del señor Francisco Antonio Ragonesi Muñoz aportaron prueba, así fuera sumaria, que soportara sus afirmaciones, quedándose sus planteamientos en las meras especulaciones. Así las cosas, el simple temor a la falta de imparcialidad en la administración de justicia, que deriva de la creencia que tienen los representantes del acusado de lo que puede suceder en el trámite del proceso, no constituye fundamento serio para sustraer del conocimiento al funcionario judicial que en la actualidad tiene asignado el conocimiento del asunto y su traslado a otro distrito judicial.
Agréguese a ello que la actuación se ha desarrollado de manera normal, sin que exista constancia o evidencia alguna de que quienes han intervenido en calidad de testigos de cargo hayan sido manipulados o presionados por parte de la denunciante. Finalmente, si de lo que se trata es de cuestionar la imparcialidad, idoneidad o probidad del funcionario encargado del trámite del proceso, por un supuesto interés, no es a través de la figura del cambio de radicación que debe cuestionarse tal aspecto, sino acudiendo a la figura de la recusación. Corolario de lo anterior, se ordenará la remisión de las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, para que continúe con el curso de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Negar el cambio de radicación del proceso adelantado en contra de FRANCISCO ANTONIO RAGONESI MUÑOZ, de acuerdo con la anterior motivación.
SEGUNDO: Enviar las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, para que continúe con el curso de la actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Consultar, entre otros, autos del 18 de febrero y del 5 de mayo de 2004, radicados No. 21.982 y 22.280, respectivamente. � Siempre y cuando concurra alguna de las causales establecidas en el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).